CE - 050012333000202200640011SENTENCIA20220714145954
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202200640011SENTENCIA20220714145954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
Demandante: JUAN DAVID GIL SANTA
Demandados: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALDAS Y
OTROS
Temas: Tutela de fondo - derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social - confirma sentencia que amparó.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra la sentencia de 15 de junio de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Juan David Gil Santa , presentó acción de tutela 1 contra “la DIRECCIÓN
seguridad social del accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Juan David Gil Santa , presentó acción de tutela 1 contra “la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA CHOCÓ (sic) y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, ANTIOQUIA” con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “AL MÍNIMO VITAL y la SEGURIDAD
SOCIAL”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de las autoridades accionadas en incluirlo en la nómina de la Rama Judicial y efectuar el pago del salario, en su calidad de escribiente del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
“Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela que, en protección de mis derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, ordene a las accionadas a resolver inmediatamente mi situación administrativa, ordenándoles mi inclusión en nómina, así como mi afiliación a ARL y EPS, y a pagar, de forma inmediata, los 38 días de salario insoluto desde el 23 de abril inclusive y hasta el 31 de mayo del corriente”.
1 Con escrito radicado el 1° de junio de 2022, en el buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
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Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos
El accionante fundó su acción de tutela en los siguientes:
Señaló que desde el 1° de marzo de 2022, labora en el cargo de escribiente en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas, en donde inicialmente fue nombrado para cubrir una incapacidad y, luego, desde el 23 de abril del mismo año, una licencia no remunerada por 3 meses.
Afirmó que a la “oficina de asuntos laborales ” fueron remitidos oportunamente todos los documentos relativos al nombramiento, la posesión y la novedad de nómina.
Alegó que desde el 23 de abril de 2022 y hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de protección, no ha recibido el pago de su salario y prestaciones sociales, pese a que presta el servicio para el cual fue nombrado.
Explicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia fundó su decisión en que su acto administrativo de nombramiento tiene como fecha de expedición un día no hábil.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Juan David Gil Santa consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, pese a que desde el 23 de abril de 2022 se encuentra nombrado como escribiente en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, pese a que desde el 23 de abril de 2022 se encuentra nombrado como escribiente en el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia no ha realizado el p ago de su salario y las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Expuso que los errores que existan en las resoluciones de nombramiento o en los formatos de novedad de nómina son situaciones de índole administrativo responsabilidad de su nominador, quien es el encargado de emitir dichos actos administrativos, por lo cual las consecuencias derivadas de tales errores deben ser resueltos por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
Informó que el salario que percibe es su única fuente de ingresos y que de este dependen él y su compañera permanente, quien en la actualidad es estudiante de derecho y no recibe ninguna remuneración.
Finalmente, expuso que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, toda vez que acudir a la vía conte nciosa para el pago de su salario resulta desproporcionado.
1.5. Trámite de primera instancia
Mediante auto 1° de junio de 2022 , la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, como parte demandada.Demandante: Juan David Gil Santa
Circuito Judicial de Caldas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, como parte demandada.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes:
1.6.1. Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas
A través de contestación enviada el 5 de junio de 2022, el titular de ese despacho, anunció que no fue el funcionario que emitió los actos administrativos de nombramiento y posesión del actor, dado que solo hasta el 2 de mayo de 2022 fue trasladado por el Tribunal Superior de Medellín al cargo de juez Civil del Circuito Judicial de Caldas.
Informó que es cierto que desde que comenzó a ejercer el cargo de director del despacho el señor Gil Santa ha cumplido con sus fun ciones como escribiente del juzgado y que por la información que recibió de su antecesor 2, la designación que se hizo en provisionalidad fue desde el mes de abril, dado que antes el accionante hizo el reemplazo por incapacidad de quien ocupa el cargo de escribiente.
juzgado y que por la información que recibió de su antecesor 2, la designación que se hizo en provisionalidad fue desde el mes de abril, dado que antes el accionante hizo el reemplazo por incapacidad de quien ocupa el cargo de escribiente.
Manifestó que una vez el tutelante le informó sobre la omisión en el pago de nómina, intentó comunicarse telefónica y electrónicamente con “el personal de administración judicial”, pero que fue imposible obtener una respuesta. Sin embargo, posteriormente el secretario del juzgado logró adquirir información por parte del área de nó mina, donde le indicaron que “como la designación y la posesión se hicieron en un día no hábil, no habían tomado la novedad”.
Finalmente, afirmó lo siguiente:
“Estoy dispuesto a emitir el acto administrativo correspondiente que brinde claridad en el sentido de que los efectos fiscales de tal nombramiento en día no hábil, se entiende su causación desde el día veinticinco (25) de abril del corriente (2022) y así pueda la parte de nómina hacer la correspondiente liquidación, pero sí, dejando claro, que tales actos administrativos se presumen legales mientras no sean demandados ante la jurisdicción competente y como tal deben ser acatados y más en temas salariales”.
1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia
Mediante contestación enviada el 6 de junio de 2022 , la directora ejecutiva Seccional solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene el deber de satisfacer las pretensiones, ni el derecho deprecado por la parte actora.
Seccional solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene el deber de satisfacer las pretensiones, ni el derecho deprecado por la parte actora.
Al respecto, precisó que la Dirección Seccional no puede entrometerse en las situaciones administrativas que se lleven a cabo dentro de los despachos judiciales.
2 El señor Diego Naranjo Úsuga.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, expuso que en el caso concreto, a l evidenciarse una anomalía en el acto administrativo de nombramiento del actor, por correo del 27 de mayo de 2022, se le comunicó al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas lo siguiente: “se informa que este nombramiento, en la resolución y el acta de posesión están con día no hábil, 23 de abril, sábado. Se aclara que los nombramientos no se deben hacer en un día no hábil. Por tal motivo esta novedad no fue trabajada en el sistema”.
No obstante, aclaró que a la fecha no se ha recibido ninguna respuesta, por lo que el Grupo de Asuntos laborales está imposibilitado para realizar la vinculación del empleado hasta tanto no se emita el acto administrativo con la respectiva corrección, pues reiteró que “ni los Juzgados, ni el área administrativa laboran fines de semana, por lo que no es posible asentar dicha novedad con la fecha allí indicada”. Por lo
empleado hasta tanto no se emita el acto administrativo con la respectiva corrección, pues reiteró que “ni los Juzgados, ni el área administrativa laboran fines de semana, por lo que no es posible asentar dicha novedad con la fecha allí indicada”. Por lo tanto, concluyó que los errores cometidos por el nominador no pueden ser endilgados a esta Dirección Seccional.
Por último, advirtió que en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el demandante no demostró la materialización de alguna vulneración de sus derechos fundamentales.
1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En escrito radicado el 6 de junio de 2022, la apoderada de la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, así como la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sobre el particular, afirmó que no puede pronunciarse respecto a la veracidad de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela, dado que no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con el accionante.
Por el contrario, precisó que es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces , la entidad competente para ejecutar los recursos de las novedades de nómina de sus funcionarios , por lo que el ministerio no puede acceder a las pretensiones del presente mecanismo de amparo.
Explicó que esa cartera ministerial no puede intervenir ni incidir en las funciones de la dependencia que maneja el p resupuesto de la Rama Judicial, pues violaría
no puede acceder a las pretensiones del presente mecanismo de amparo.
Explicó que esa cartera ministerial no puede intervenir ni incidir en las funciones de la dependencia que maneja el p resupuesto de la Rama Judicial, pues violaría principios de carácter constitucional y presupuestal , entre otros, el de legalidad, según el cual a los servidores públicos solo les es posible cumplir con las funciones que expresamente se les han asignado.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“Primero: Tutelar el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante Juan David Gil Santa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Secc ional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó que incluya en nómina al accionante, para que le pague las acreencias de tipo laboral que le adeuda, como contraprestación del cargo que ocupa como escribiente en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas; y así mismo se le efectúe el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en la forma prevista por la ley, de forma oportuna y completa.
cargo que ocupa como escribiente en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas; y así mismo se le efectúe el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en la forma prevista por la ley, de forma oportuna y completa.
Para lo anterior, se le concede a la accionada, el termino de 48 horas, contadas desde la notificación de la presente decisión”.
Previo a estudiar el caso concreto, el a quo consideró que el requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado, dado que los mecanismos judiciales ordinarios resultaban ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos del accionante.
Lo anterior, con fundamen to en que el salario constituía la única fuente de subsistencia del actor; máxime cuando el incumplimiento en el pago del salario era prolongado, pues superaba más de 2 meses.
Posteriormente, determinó que en el caso de autos se encontraba vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y que se cumplían con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-649 de 2013 para que procediera el reconocimiento y pago de los salarios pretendidos por el señor Juan David Gil Santa así:
(i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales : de conformidad con lo indicado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el accionante no está incluido en la nómina de la entidad, por un error que se presentó en el acto administrativo de nombramiento al haber sido proferido en un día que no era hábil.
- Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona: su salario
no está incluido en la nómina de la entidad, por un error que se presentó en el acto administrativo de nombramiento al haber sido proferido en un día que no era hábil.
- Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona: su salario tiene estrecha relación con el citado derecho, dado que con este se suple n los requerimientos básicos indispensables para asegurar la subsistencia del actor y su familia, lo cual se agrava si se tiene en cuenta que hace más de dos meses no lo recibe.
- La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta a legar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia: las accionadas no desvirtuaron la afectación a l mínimo vital del accionante, pues no allegaron prueba s que demostraran que tiene otros ingresos.
- Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador: la situación administrativa alegada por la accionada no justifica la omisión del pago del salario del tutelante.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación
Mediante escrito enviado el 17 de junio de 2022 3, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó la decisión de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
De igual manera, solicitó requerir al nominador del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas para que realizara la corrección del acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento del empleado, pues este no puede tener como fecha un día no hábil.
Por otro lado, puso de presente que atendió lo solicitado por el tutelante, comoquiera que, una vez recibido el fallo de tutela y en cumplimiento a lo allí ordenado, se liquidó la nómina del empleado, se registraron las planillas Nos. 9436180504 y 9436180525 correspondientes a los pagos de la seguridad social y se corrió traslado al área financiera, de donde el 17 de junio de 2022, remitieron el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal e informaron que el pago se realizaría el 22 del mismo mes y año. En conclusión, expuso que la situación por la cual se adelantó la acción ya fue atendida “encontrándonos claramente frente a un hecho superado”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala la negará, toda vez que estas son entidades que intervienen en el trámite de concesión del rubro presupuestal y el pago de los salarios de la Rama Judicial, respectivamente, aspectos sobre los cuales precisamente se fundamenta y reprocha en la presente acción.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 15 de junio de 2022, por medio de la cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, o si en su lugar, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo propuso la accionada.
3 La impugnación se presentó dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues la
la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo propuso la accionada.
3 La impugnación se presentó dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues la sentencia se notificó el 16 de junio de 2022 y el recurso se interpuso el día 16 del mismo mes y año.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.
2.5. Caso concreto
ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.
2.5. Caso concreto
2.5.1. En el sub examine, el señor Juan David Gil Santa alegó en su escrito de tutela que el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia han omitido incluirlo en la nómina de la Rama Judicial y , por lo tanto, no han efectuado el pago de su salario como escribiente del citado juzgado.
Ahora bien, en sentencia de 15 de junio de 2022 , la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al considerar que “el incumplimiento en el pago de los salarios del accionante desde el 23 de abril de 2022, vulneran su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se ha prolongado en el tiempo por casi dos meses, y que dicha situación se debe a controversias de tipo meramente administrativo dentro de la entidad. Lo cual no constituye, en términos de la Corte Constitucional, una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores”.
Inconforme con esta decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia la impugnó y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se declare configura da la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, una vez recibió el fallo de tutela y en cumplimiento a lo allí
su lugar, se declare configura da la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, una vez recibió el fallo de tutela y en cumplimiento a lo allí ordenado, se atendió lo solicitado por el tutelante.
Explicó que se liquidó la nómina del empleado, se registraron l as planillas Nos. 9436180504 y 9436180525 correspondientes a los pagos de la seguridad social y se corrió traslado al área financiera, de donde le remitieron el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal e informaron que el pago se realizaría el 22 de junio de 2022.
Para acreditar sus afirmaciones, aportó las siguientes pruebas documentales:
- Certificado de disponibilidad presupuestal No. 61122 de 17 de junio de 2022, por el valor de $7.362.624. • Compromiso Presupuestal de Gasto No. 103222 de 17 de junio de 2022.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Desprendible de nómina por el periodo comprendido entre el 23 de abril y el 12 de junio de 2022, por el valor neto de $ 6.685.214. • Planillas de aportes a seguridad social No. 9436180504 y 9436180525. Ahora bien, la entidad accionada solicitó declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se atendió el requerimiento del actor y
- Planillas de aportes a seguridad social No. 9436180504 y 9436180525.
Ahora bien, la entidad accionada solicitó declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se atendió el requerimiento del actor y se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de junio de 2022.
En este punto, es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Sobre la figura del hecho superado , se ha determinado que esta obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las accion es necesarias para eliminar la vulneración de las garantías constitucionales.
No obstante, la Sala no advierte que en el expediente se encuentre acreditado que, en efecto, el actor recibió la suma por concepto de los salarios devengados como contraprestación al servicio prestado como escribiente del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas . Si bien se aportaron los documentos mencionados en líneas previas, que demuestran la disponibilidad presupuestal para cancelar los valores adeudados al accionante hasta el 12 de junio de 2022, lo cierto es que a la fecha no
Judicial de Caldas . Si bien se aportaron los documentos mencionados en líneas previas, que demuestran la disponibilidad presupuestal para cancelar los valores adeudados al accionante hasta el 12 de junio de 2022, lo cierto es que a la fecha no existe certeza sobre la consignación de dichos dineros en la cuenta dispuesta por el tutelante para efectos de recibir su pago de nómina.
Por esta razón, para la Sala no es acertado, como lo sol icitó la entidad accionada, que en el presente caso se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela, comoquiera que, se reitera, no existe evidencia sobre la desaparición de la circunstancia que originó el quebranto de los derechos invocados por e l demandante.
De igual manera, es importante señalar que la Corte Constitucional ha determinado que la falta de pago puntual del salario implica una vulneración al mínimo vital de los trabajadores, pues ello impide que se atiendan sus neces idades básicas y las de su familia. De igual forma, el Alto Tribunal Constitucional ha dispuesto que “el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia4”.5
Ciertamente, y como lo advirtió el a quo, sobre los requisitos que se deben acreditar para que proceda el reconocimiento y pago de salarios en sede de tutela, en sentencia T-649 de 2013, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, la Corte dispuso lo que se transcribe a continuación:
4 Sentencia T-816 de 2003. 5 Ver sentencia T-649/13. M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Juan David Gil Santa
la Corte dispuso lo que se transcribe a continuación:
4 Sentencia T-816 de 2003. 5 Ver sentencia T-649/13. M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Juan David Gil Santa Demandados: Juzgado Civil del Circuito Judicial de Caldas y otros Radicación: 05001-23-33-000-2022-00640-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:
“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
- Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se
presume cuando:
a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.
- La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,
- La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.
- Argumentos económico s, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago” 6.
En cuanto a esta última hipótesis, la Corte Constitucional tambié
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