CE - 050012333000202200694011SENTENCIASENTENCIA20221207211234
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- Título
- CE - 050012333000202200694011SENTENCIASENTENCIA20221207211234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
Demandante: Jair Ramírez Quintero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2022-00694-01 Demandante JAIR RAMÍREZ QUINTERO Demandado DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA Y OTROS Temas Acción de tutela. Accidente de trabajo de servidor judicial. Estabilidad laboral reforzada por salud. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que dispuso: “PRIMERO. NEGAR LA TUTELA SOLICITADA por el señor JAIR RAMÍREZ QUINTERO
contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA - CHOCÓ, DIRECCIÓN CENTRO SERVICIOS
RIONEGRO Y COORDINACIÓN CENTRO SERVICIOS”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de junio de 2022 1, Jair Ramírez Quintero instauró acción de tutela, mediante
RIONEGRO Y COORDINACIÓN CENTRO SERVICIOS”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de junio de 2022 1, Jair Ramírez Quintero instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y el Centro Servicios Administrativos de Rionegro, por considerar vul nerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “PRIMERA: Concederle al señor JAIR RAMIREZ QUINTERO la protección del derecho fundamental del MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO vulnerado por EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIV OS DE RIONEGRO –
ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL.
SEGUNDA: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar una decisión de desvinculación laboral DISCRIMINATORIA atendiendo al estado de salud y discapacidad del señor JA IR
RAMIREZ QUINTERO.
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
laboral DISCRIMINATORIA atendiendo al estado de salud y discapacidad del señor JA IR
RAMIREZ QUINTERO.
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
Demandante: Jair Ramírez Quintero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decisión desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen a las personas en e stado de indefensión con respecto a su estado físico y mental por el accidente laboral ocurrido en la integridad física del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO.
CUARTO: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decis ión desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen
VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decis ión desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen a las personas en estado de indefensión y en estado de incapacidad (inicio de la incapacidad el 30 de mayo de 2022 hasta el 12 de junio de 2022 y con desvinculación el 06 de junio de 2022) sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada que amerita el caso del señor JAIR
RAMIREZ QUINTERO.
QUINTO: Que, por mandato jurisprudencial y alcance de la ACCION DE TUTELA, se DECLARE que el CENTRO DE S ERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL, vulnero de manera fragante los derechos fundamentales MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO al tomar la decisió n desvinculación laboral sin atender los mandatos constituciones, normativos y jurisprudenciales que protegen a las personas en estado de indefensión y en estado de incapacidad (inicio de la incapacidad el 30 de mayo de 2022 hasta el 12 de junio de 2022 y con desvinculación el 06 de junio de 2022) sin tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada en concordancia al RETEN SOCIAL que soporta dicho precedente normativo el caso del señor JAIR RAMIREZ QUINTERO.
SEXTO: Que en virtud de lo anterior y una vez p robada la vulneración de los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO se ordene en
fundamentales al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD EN CONCORDANCIA A LA VIDA, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO se ordene en termino perentorio y normativo la vinculación el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE RIONEGRO – ANTIOQUIA de la RAMA JUDICIAL del señor JAIR
RAMIREZ QUINTERO.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la vinculación y desvinculación del tutelante 2.1. Desde el 17 de mayo de 2016, el accionante estuvo vinculado a la Rama Judicial en diferentes cargos en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, bajo las modalidades de provisionalidad y encargo. 2.2. Mediante Resolución Nro. 24 del 4 de junio de 2020, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro concedió licencia no remunerada, hasta por dos años y a partir del 5 de junio de 2020, al señor Juan Guillermo Arango Correa, quien ostenta en propiedad el cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativ os, con el fin de que ocupara otro cargo en la Rama Judicial.
En reemplazo de este último, es decir en ese cargo de escribiente, se nombró en provisionalidad al señor Gildardo Enrique Gómez Llano, a partir del 5 de junio de 2020.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se nombró al t utelante en el cargo de citador grado IV en provisionalidad, a partir del 5 de junio de 2020 hasta el regreso de Gildardo Enrique Gómez Llano, quien ostenta tal cargo en propiedad. 2.3. Por medio de Resolución Nro. 043 de 3 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro señaló que “el señor JUAN GUILLERMO ARANGO CORREA, (...) mediante comunicado de fecha veintitrés (23) de mayo de la anualidad informa que la licencia no remunerada que le fue concedida para oc upar otro cargo dentro de la Rama Judicial vence el 5 de junio de la anualidad, y en consecuencia se reintegra como Escribiente de Circuito cargo que ostenta en propiedad en este Centro de Servicios Administrativos, a partir del 06 de junio de 2022”. En v irtud de lo anterior, se resolvió aceptar el reintegro del señor Juan Guillermo Arango Correa, a partir del 6 de junio de 2022 y se dispuso comunicar esa decisión a quien ocupaba el cargo en provisionalidad de escribiente, es decir el señor Gildardo Enrique Gómez Llano. 2.4. Mediante Resolución Nro. 042 del 3 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro expuso que “el Señor GILDARDO ENRIQUE GOMEZ LLANO (...) mediante comunicado de fecha primero (01) de
Centro de Servicios Administrativos de Rionegro expuso que “el Señor GILDARDO ENRIQUE GOMEZ LLANO (...) mediante comunicado de fecha primero (01) de junio de la anualidad, informa que la licencia no remunerada que le fue concedida para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial vence el 5 de junio de la anualidad y, en consecuencia, se reintegra como citador grado 04, cargo que ostenta en propiedad en este Centr o de Servicios Administrativos, a partir del 06 de junio de 2022”. Por ende, aceptó el reintegro de Gildardo Enrique Gómez Llano, a partir del 6 de junio de 2022 y dispuso comunicarle esa decisión al accionante, quien ocupaba el cargo de citador grado IV en provisionalidad. En consecuencia, ordenó la desvinculación de este último. 2.5. En la Resolución Nro. 044 de 3 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro manifestó que el 2 de junio de 2022, el señor Juan Guill ermo Arango Correa solicitó se le concediera licencia no remunerada por el término 2 años, a partir del 7 de junio de 2022, con el fin de desempeñar otro cargo en la Rama Judicial. E indicó que de conformidad con el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios y empleados en carrera tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer transitoriamente un cargo vacante en la Rama Judicial, hasta por el término de dos años. Con base en lo expuesto, resolvió conceder licencia no remunerada, hasta por 2 años, al señor Juan Guillermo Arango Correa quien ostenta en propiedad el
Judicial, hasta por el término de dos años. Con base en lo expuesto, resolvió conceder licencia no remunerada, hasta por 2 años, al señor Juan Guillermo Arango Correa quien ostenta en propiedad el cargo de escribiente adscrito al Centro de Servicios Administrativos, a partir del 7 de junio de 2022, con el fin de ocupar otro cargo en la Rama Judicial. En reemplazo de Juan Guillermo Arango Correa, se nombró al señor Gildardo Enrique Gómez Llano en el cargo de escribiente en provisionalidad, a partir del 7 de junio de 2022. A su vez, se nombró en provisionalidad al señor Juan David Salas Vera en el cargo de citador grado IV, a partir del 7 de junio de 2022 y hasta que regresara Gildardo Enrique Gómez Llano, quien goza de tal cargo en propiedad; este cargo lo ocupaba en provisionalidad el tutelante.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
Demandante: Jair Ramírez Quintero
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el accidente laboral y el estado de salud del tutelante 2.6. El 18 de febrero de 2022, el accionante sufrió de un accidente laboral al caer de una escalera de tijera de más de un metro de altura, lo cual generó una serie de patologías en su columna, cadera y otras partes del cuerpo. El tutelante aseguró que el 18 de mayo de 2022 su médico t ratante le otorgó “consulta neurocirugía, consulta fisiatría, consulta medicina del dolor, terapias física 10
El tutelante aseguró que el 18 de mayo de 2022 su médico t ratante le otorgó “consulta neurocirugía, consulta fisiatría, consulta medicina del dolor, terapias física 10 sesiones dolor lumbar, dolor y arcos de movilidad, cita con ortopedia módulo de cadera.” También aseguró que desde el 18 de febrero de 2022 (día del accidente) se le otorgaron continuamente incapacidades y que la última incapacidad comprendió el periodo del 29 de mayo de 2022 al 12 de junio de 2022. 2.7. El accionante manifestó que, adicional a la s complicaciones que se le generaron por el accidente laboral, padece de linfoma folicular, melanoma y tratamiento con radioterapia; enfermedades conocidas por el empleador y por el área de salud ocupacional de la Rama Judicial.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que desde hace más de 6 años estuvo vinculado a la Rama Judicial bajo la modalidad de provisionalidad o encargo y que cada vez que el funcionario en propiedad terminaba su licencia, y por ende ocupaba su cargo original, a él lo nombraban para reemplazar otra licencia en provisionalidad. Aseguró que “ el cargo que tiene el funcionario en propiedad no se ve afectado por la provisionalidad y tampoco se ve afectado por la incapacidad ya que las incapacidades son reemplazadas por otro empleado y pagadas por la seguridad social (…) Durante todo el tiempo que trabajo con la Rama Judicial no tuvo ningún inconveniente, siempre terminaba un contrato, lo llamaban para iniciar un nuevo contrato”.
A su juicio, no era necesario desvincularlo definitiv amente del cargo en provisionalidad que venía desempeñando, debido a que este continuó vacante,
Judicial no tuvo ningún inconveniente, siempre terminaba un contrato, lo llamaban para iniciar un nuevo contrato”. A su juicio, no era necesario desvincularlo definitiv amente del cargo en provisionalidad que venía desempeñando, debido a que este continuó vacante, gracias a que la licencia del señor Gildardo Enrique Gómez Llano se volvió a conceder. Por ende, consideró que el nombramiento en provisionalidad del señor Juan David Salas Vera en el cargo que él ocupaba, justamente cuando se encontraba en un periodo de incapacidad médica, demuestra que su desvinculación fue una discriminación producto de su estado de salud. Y agregó que él tenía prioridad sobre la persona nombrada, debido a que se encontraba en un estado de indefensión e incapacitado y dada la estabilidad laboral reforzada de la cual él era beneficiario. Indicó que tal acto discriminatorio también se evidencia en que “cuando estaba en buen estado de salud tuvo vinculaciones constantes (…) esto nos da a entender que la situación de salud que padece el señor JAIR RAMIREZ QUINTERO tiene un papel ponderante en la decisión que se toma el 03 de junio de 2022 para no seguir renovándole el vínculo laboral, en este caso e xiste una coincidencia real entre la desvinculación y la enfermedad del tutelante”. Asimismo, enfatizó que fue desvinculado, a pesar de que sufrió un accidente laboral, que continuaba en tratamiento, y que aún no contaba con el concepto de rehabilitación ni con calificación por pérdida de capacidad laboral. En suma, manifestó que su empleador no tuvo en consideración ni su estado de indefensión ni su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
rehabilitación ni con calificación por pérdida de capacidad laboral. En suma, manifestó que su empleador no tuvo en consideración ni su estado de indefensión ni su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De otra parte, reprochó que dada su situación de salud no se le haya solicitado a la autoridad laboral la autorización previa para el despido, tal como lo establece elRadicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A su vez, afirmó que su desvinculación afecta su der echo a su mínimo vital y la estabilidad económica de su familia, compuesta por su cónyuge, quien se encuentra desempleada, y sus dos hijas. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: “ se otorgue al señor JAIR RAMIREZ QUINTERO la medida provisional que trata el artículo 7, Dto. 2591 de 1991 con el fin de prevenir que la situación del tutelante se convierta más gravosa y afecte de manera inminente a su integridad física y mental y la de su grupo familiar ya que como se puede evidenc iar el señor JAIR RAMIREZ QUINTERO sigue con tratamiento por el accidente laboral e incapacitado ultima incapacidad vence el 12 de junio de 2022 y próxima cita por medicina laboral el 21 de junio de 2022, además se suma a esto las múltiples obligaciones de salud de su familia y las crediticias adquiridas antes del accidente laboral”.
4. Trámite e intervenciones
además se suma a esto las múltiples obligaciones de salud de su familia y las crediticias adquiridas antes del accidente laboral”.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA - CHOCÓ, DIRECCIÓN CENTRO SERVICIOS RIONEGRO Y COORDINACION (sic) CENTRO SERVICIOS”; se negó la media provisional solicitada; se reconoció personería al abogado Said García Suare; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que las pretensiones del accionante no tienen relación con sus funciones, de manera que no es el ente competente para pronunciarse frente a la estabilidad reforzada del tutelante. Por tal motivo, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos de este último. Asimismo, manifestó que no se le allegó solicitud relacionada con la situación de estabilidad laboral reforzada del señor Jair Ramírez Quintero ; y que, en todo caso, de haber tenido conocimiento previo de esta, el accionante tan solo estaba ocupando en provisionalidad un cargo que se encontraba vacante transitoriamente: el cargo que ostenta en propiedad el señor Gildardo Enrique Gómez Llano. Por último, sostuvo que el nominador es quien tiene la facultad de nombramiento y de resolver las situ aciones que se presentan con los empleados que ostentan los cargos en provisionalidad. 4.3. El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, mediante su directora
Por último, sostuvo que el nominador es quien tiene la facultad de nombramiento y de resolver las situ aciones que se presentan con los empleados que ostentan los cargos en provisionalidad. 4.3. El Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, mediante su directora y el juez coordinador de este último, explicó que quienes nombran a los servidores que laboran allí son los jueces del circuito judicial, a través actos administrativos firmados por el juez coordinador. En esa medida, la Dirección del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro solo se limita a respetar y acatar los actos administrativos proferidos por la junta de jueces, que es la que decide los nombramientos que se efectúan en provisionalidad y propiedad. Luego, explicó que la desvinculación del accionante fue producto de que el señor Juan Guillermo Arango Correa solicitó el reintegro a su carg o en propiedad por 1 día, es decir para el cargo de escribiente del circuito que ocupaba Gildardo Enrique Gómez Llano en provisionalidad, durante la licencia del primero de estos. El señor Juan Guillermo Arango Correa pidió dichoRadicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro porque su licencia vencía el 5 de junio de 2022, de manera que debía reintegrarse a su cargo en propiedad el 6 del mismo mes y año. Con base en lo anterior, el Centro de Servicios aseguró que “la razón de la desvinculación del tutelante, no es otra que la devolución de l a cadena, con motivo del
reintegrarse a su cargo en propiedad el 6 del mismo mes y año. Con base en lo anterior, el Centro de Servicios aseguró que “la razón de la desvinculación del tutelante, no es otra que la devolución de l a cadena, con motivo del reintegro del Dr. JUAN GUILLERMO ARANGO CORREA, lo que constituye una causa legalmente establecida en la Estatutaria de la Administración de Justicia, con lo cual no puede asegurarse que la Junta de Jueces haya discriminado al petente, o incurrido en falta atribuible a sus nominadores con la ausencia de permiso del Ministerio del Trabajo”. Por otro lado, manifestó que para el momento de la solicitud de reintegro (1 de junio de 2022), el tutelante estaba disfrutando de una incapacid ad por accidente de trabajo. Esa circunstancia “obligó a mayor énfasis y detenimiento en la reunión, en el sentido de verificar si era posible nombrar y solicitar la posesión de un empleado que no está vinculado a la Carrera Judicial y que por mandato médi co no puede asumir el cargo, sin renunciar a su incapacidad; situación que podría tomarse como violatoria al derecho de recuperación a la salud”. Al respecto, informó que en la Junta de Jueces, celebrada el 2 de junio de 2022, se discutió la posibilidad de una nueva vinculación del señor Ramírez Quintero, para lo cual se solicitó el concepto de la juez laboral del circuito, quien aseguró que la situación del tutelante no equivalía a un despido injustificado, debido a que su “salida se debía al privilegio que le otorga la Carrera Judicial al dueño del cargo en propiedad, lo cual amerita la devolución de la cadena, (…) efecto
injustificado, debido a que su “salida se debía al privilegio que le otorga la Carrera Judicial al dueño del cargo en propiedad, lo cual amerita la devolución de la cadena, (…) efecto sobre el cual no puede alegarse algún derecho, máxime cuando en su acta de posesión se le hizo saber la circunstancia sobr e la cual se condicionaba su permanencia en el servicio. El otro criterio que llevó a nominar al señor SALAS VERA, como ya se anotó, fue el hecho de que el petente estuviere en Licencia Médica por accidente de trabajo para la fecha en que se hicieron los r espectivos nombramientos, hecho que condicionaba no solo su nombramiento, como también la toma de posesión del mismo, lo cual no podría aceptarse, bajo el criterio de violar su derecho al restablecimiento de la salud”. Finalmente, manifestó que desconoce “la situación médica del petente, relativa a la posible enfermedad grave que padece, tanto por el Coordinador como por la Administración Judicial, no solo porque tal información, relativa a la Epicrisis, es de carácter privada ”. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no tiene ninguna injerencia frente a los hechos expuestos por el accionante, pues no cuenta con facultades nominadoras frente a los servidores de despachos judiciales. En el caso, la autoridad competente es el Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Rionegro (Antioquia). Por esa razón alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la presunta vulneración de derechos fundamentales no proviene de su parte. Por lo cual, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
5. Providencia impugnada
esa razón alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la presunta vulneración de derechos fundamentales no proviene de su parte. Por lo cual, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad explicó que la desvinculación laboral del señor Jair Ramírez Quintero obedeció al “agotamiento del acto administrativo de vinculación, lo cual ocurrió con el reintegro del señor Gildardo Enrique Gómez al cargo, por ostentar la propiedad; tal como había quedado previsto desde la expedición de dicho acto”. Aseguró que ante la petición de reintegro al cargo en propiedad por parte del titular, el nominador no tiene otra opción que reintegrarlo y automáticamente quien lo venía reemplazando queda desvinculado de ese cargo. De manera que el caso del actor no podría catalogarse como despido y mucho menos puede calificarse de injusto, pues se trata de unaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación reglada por las normas de carrera, es decir una situación legal que escapa al control del nominador. Asimismo, sostuvo que el actor no contaba con estab ilidad laboral reforzada, pues el hecho de que se encontrara incapacitado no modificaba ni aplazaba el derecho de quien ocupaba el cargo en propiedad. E indicó que “quien se vincula en provisionalidad para el reemplazo de una licencia en un cago (sic) de carrera, la mayor estabilidad a la que puede
el hecho de que se encontrara incapacitado no modificaba ni aplazaba el derecho de quien ocupaba el cargo en propiedad. E indicó que “quien se vincula en provisionalidad para el reemplazo de una licencia en un cago (sic) de carrera, la mayor estabilidad a la que puede aspirar, es la relativa a la licencia misma; luego, el argumento de que no era necesaria su desvinculación no tiene ningún sustento lógico ni jurídico, pues lo cierto es que no existió un acto de desvinculación, sino que, como ya se expresó, el acto administrativo mediante el cual fue vinculado se agotó, generando ese efecto”. Señaló que, además de que el nominador tenía libertad para nombrar a la persona que considerara, no es lógico exigirle al nominador proveer un cargo en provisionalidad con una persona médicamente incapacitada, de quien no se conoce cuándo podrá asumir las funciones propias del servicio. Por lo expuesto, manifestó que en el caso no se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada en favor del señor Jair Ramírez Quintero . E indicó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín ni del Centro de Ser vicios Administrativos de Rionegro. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, reprochó que en la primera instancia el Tribunal no haya efectuado el análisis sobre la estabilidad laboral reforzada.
A su juicio, dicha autoridad se limitó a sostener que la desvinculación se
argumentos expuestos en el escrito de tutela, reprochó que en la primera instancia el Tribunal no haya efectuado el análisis sobre la estabilidad laboral reforzada. A su juicio, dicha autoridad se limitó a sostener que la desvinculación se produjo por “ el agotamiento del acto administrativo de vinculación”, sin tener en cuenta que en la Sentencia T-342 de 2021 la Corte Constitucional aseguró que “las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada ”. Condición que él cumplía debido a que el accidente laboral que padeció lo colocó, precisamente, en una situación de debilidad manifiesta, por las lesiones que se le generaron en la cadera izquierda y la columna y la consecuente movilidad reducida que se le produjo, la cual le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral con normalidad. Por último, insistió, particularmente, en que la discriminación por su estado de salud fue evidente, pues aunque el cargo quedó vacante gracias a la concesión de la licencia del señor Gildardo Enrique Gómez Llano, se prefirió nombrar a otra persona en el cargo que él venía desempeñando, a pesar de encontrarse en plena incapa cidad médica. Reiteró, entonces, que dada la vacancia del cargo, su despido no era necesario. 6.2. El 5 de agosto de 2022, el despacho ponente a quien originalmente se le repartió el asunto en segunda instancia registró proyecto de fallo. Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2022 se dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para que lo decidiera debido a que el proyecto no fue acogido mayoritariamente; y el 30 de agosto de 2022
mediante auto de 19 de agosto de 2022 se dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno para que lo decidiera debido a que el proyecto no fue acogido mayoritariamente; y el 30 de agosto de 2022 se efectuó el cambio de ponente.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00694-01
Demandante: Jair Ramírez Quintero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Tras la remisión del asunto a la magistrada en turno, mediante auto de 7 de octubre de 2022, se vincularon al presente trámite a varios sujetos y se solicitó información requerida. Así, se vinculó, en calidad de demandados, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional de la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la EPS Sanitas. Se ordenó, a las autoridades que se señalarán a continuación, brindar la siguiente información: ● A la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, informar sobre (i) los aspectos relevantes sobre el accidente laboral del señor Jair Ramírez Quintero y (ii) la evolución en su salud, desde el punto de vista de medicina laboral. ● A la EPS Sanitas, informar (i) si el señor Jair Ramírez Quintero continúa afiliado a dicha EPS y si actualmente se encuentra afiliado en calidad de trabajador dependiente o independiente, para lo cual deberá allegar certificado de afiliación vigente; (ii) si existe algún trámite en curso
afiliado a dicha EPS y si actualmente se encuentra afiliado en calidad de trabajador dependiente o independiente, para lo cual deberá allegar certificado de afiliación vigente; (ii) si existe algún trámite en curso referente a la pérdida de capacidad laboral y su estado actual; y (iii) los aspectos relevantes relacionados con el estado de salud de aquel paciente. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros interesados a Gildardo Enrique Gómez Llano, citador grado IV en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), cargo que el tutelante ocupaba en provisionalidad; y a Juan David Salas Vera, quien fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, tras la desvinculación del actor. Y se ofició al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), a fin de que notificara a estos últimos. 6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración
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