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CE - 050012333000202200716011SENTENCIA20220915110955

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Título
CE - 050012333000202200716011SENTENCIA20220915110955
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: JUAN FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

–USPEC–Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contra la sentencia del 1 4 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió –transcripción textual–:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, pretendidos por los señores JUAN FELIPE GÓMEZ

ARBELÁEZ, GUSTAVO ADOLFO MENESES, DIEGO ARMANDO ZAPATA

VÉLEZ, JONNATAN FELIPE SEGURO VÉLEZ, KIN DUGLAS HERNANDEZ

VÄSQUEZ, RICHARD FRANCISCO CANO DURAN, JOVANNY ALBE RTO

OSPINA OSPINA, ARGEMIRO ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ, YONATAN

ESMITH DUQUE MARÍN, JORGE IVÁN ZAPATA MARTÍNEZ, LÓPEZ

ANTONIO ZAPATA BLANDON, DUBÁN ANDRÉS PEREIRA LONDOÑO,

ESMITH DUQUE MARÍN, JORGE IVÁN ZAPATA MARTÍNEZ, LÓPEZ

ANTONIO ZAPATA BLANDON, DUBÁN ANDRÉS PEREIRA LONDOÑO,

JONATHAN ANDRÉS LOAIZA LONDOÑO, JHON FREDY HENAO TABORDA,

ÁNGEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MÚNERA , EIDER BENÍTEZ

HERNÁNDEZ, CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, OSCAR FERNANDO,

HACHE DAVID DAVID PÉREZ, ORLANDO GUZMÁN MUÑOZ, JHONY

ALEJANDRO LINARES, ANDERSON BARRERA OLAYA, DANIEL OSPINA

CASTAÑO, CÉSAR AUGUSTO RUIZ HIGUITA, NELSON DARÍO PUERTA

HIGUITA, JOSÉ ROBINSON GUISAO SERNA, JORGE ANDRÉS MEDINA

TORRES, EDGAR GUISAO, YHONATAN DABIAN FORONDA BEDOYA,

JOHN JAMES ESCOBAR CORREA, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ

GRAJALES, CRISTIAN MUÑOZ AGUDELO, MAYCOL ELIÉCER GAVIRIA

PEÑA, EDUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS ALBE RTO

ANDRADE PEREA, EDY MANUEL TORREGROZA CÁRDENAS, ALAN

ALEXANDER ORTÍZ JOJOA, EIDER BENÍTEZ HERNÁNDEZ, JOHN JAIRO

ARENAS, SEBASTIAN PÉREZ GIRALDO, LUIS FERNANDO CHAVARRIAGA

RESTREPO, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

ARENAS, SEBASTIAN PÉREZ GIRALDO, LUIS FERNANDO CHAVARRIAGA

RESTREPO, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC, DIRECCIÓN GENERAL – INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, DIRECCIÓN SUROESTE DEL INPEC, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL PESEBRE que, en el término de lasRadicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en adelante, adopten las medidas adecuadas y necesarias para ejercer l as funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo – Antioquia, con el fin de que estos cumplan los requerimientos nutricionales y las normas de protocolo de tratamiento higiénico

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de junio de la presente anualidad1, los señores Juan Felipe Gómez Arbeláez,

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 21 de junio de la presente anualidad1, los señores Juan Felipe Gómez Arbeláez, Gustavo Adolfo Meneses, Diego Armando Zapata Vélez, Jonnatan Felipe Segur a Vélez, Kin Duglas Hernández Vásquez, Richard Francisco Cano Dur án, Jovanny Alberto Ospina Ospina, Argemiro Antonio León Sánchez, Yonatan Esmith Duque Marín, Jorge Iván Zapata Martínez, López Antonio Zapata Blandón, Dubán Andrés Pereira Londoño, Jonathan Andrés Loaiza Londoño, Jhon Fredy Henao Taborda, Ángel Alexander Gutiérrez Múnera, Eider Benítez Hernández, Cristian Camilo Uribe Vásquez, «Óscar Fernando», Hache David David Pérez, Orlando Guzmán Muñoz, Jhony Alejandro Linares, Anderson Barrera Olaya, Daniel Ospina Castaño, César Augusto Ruiz Higuita, Nelson Darío Puerta Higuita, José Robinson Guisao Serna, Jorge Andrés Medina Torres, Édgar Guisao, Yhonatan Dabián Foronda Bedoya, John James Escobar Correa, Andrés Felipe Fernández Grajales, Cristian Muñoz Agudelo, Maycol Eliécer Gaviria Peña, Eduin Alexander Hernández López, Carlos Alberto Andrade Perea, Edy Manuel Torregroza Cárdenas, Alan Alexander Ortiz Jojoa, Eider Benítez Hernández, John Jairo Arenas, Sebastián Pérez Giraldo y Luis Fernando Chavarriaga Restrepo presentaron tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Instituto Nacional Penitenciario y

Fernando Chavarriaga Restrepo presentaron tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el Ministerio de Defensa Nacional , el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Ministerio de Salud y Protección Social , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pesebre» y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal.

1 Se advierte que, el 27 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 Las pretensiones de la tutela se dirigen a que se ordene a las accionadas suministrar una alimentación adecuada, oportuna y proporcional, dada la obligación que les asiste en relación con su calidad de personas privadas de la libertad, es decir, sujetos de especial protección constitucional.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

Afirman los accionantes que su derecho «a la alimentación en conexidad a los derechos a la salud, la vida e integridad personal» viene siendo desconocido por las accionadas, toda vez las raciones de alimentos que les suministran en el centro de

Afirman los accionantes que su derecho «a la alimentación en conexidad a los derechos a la salud, la vida e integridad personal» viene siendo desconocido por las accionadas, toda vez las raciones de alimentos que les suministran en el centro de reclusión ha disminuido en cantidad y calidad.

Que, incluso, hay detenidos que se quedan sin alimentación, además de la disminución de la cantidad y el gramaje de los alimentos, lo cual constituye una violación de sus derechos y un daño ostensible a la integridad física y mental que configura un «trato cruel e inhumando proscrito por nuestro ordenamiento».

Alegan que el establecimiento penitenciario El Pesebre les «roba la comida con la cantidad o ración o gramajes y que los menús de comida son pésimos, comida en mal estado y mal elaborada», y en ocasiones la distribución se realiza por fuera de horarios adecuados.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC–, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC , la Dirección Suroeste d el INPEC, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social , la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

Alimentos –INVIMA.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– afirmó que no ha incurrido en violación alguna de lo s derechos fundamentales de los accionantes, dado que la competencia para resolver las inconformidades presentadas recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, de conformidad con las normales legales y reglamentarias.

2.3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento s y Alimentos –INVIMA– señaló que su objeto es promover y proteger la salud pública, a través de las funciones de control, inspección y vigilancia sanitaria, de carácter técnico de ciertos productos; sin embargo, los hechos descritos en la tutela no son de su competencia.

2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, con fundamento en que la discusión planteada es competencia de la USPEC, por ser la entidad que, de conformidad con las competencias asignadas en el acto de creación, tiene a su cargo la alimentación de la población carcelaria y la celebración de los contratos para ese fin.

2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones en su contra. En su defensa afirmó que no ha violado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales descritos en la tutela, puesto que no tiene competencia para intervenir en las prestaciones asistenciales de salud dirigidas a la población

contra. En su defensa afirmó que no ha violado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales descritos en la tutela, puesto que no tiene competencia para intervenir en las prestaciones asistenciales de salud dirigidas a la población privada de la libertad, y que dicha función corresponde al INPEC, a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

2.6. La USPEC y la Dirección de la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y la integridad personal de l os demandantes y, como consecuencia, le ordenó a la USPEC, al INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo que, en las 48 horas siguientes y en lo sucesivo, adoptaran medidas respecto de la manipulación y entrega de los alimentos a los internos del complejoRadicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

5 carcelario mencionado, todo dirigido a que se cumplan los requerimientos nutricionales y las normas de protocolo de tratamiento higiénico.

Como fundamento de la decisión, al a quo sostuvo que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad es « un elemento esencial de la dignidad humana » que debía ser

Como fundamento de la decisión, al a quo sostuvo que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad es « un elemento esencial de la dignidad humana » que debía ser garantizado a la población recluida en centros carcelarios o penitenciarios.

Señaló que como la USPEC guardó silencio en el trámite de la tutela, era aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y a partir de ello, señaló –en lo que eran palabras de la Corte Constitucional –que la figura debía apreciarse con más rigor por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas recluidas, debido a las restricciones que les son impuestas por el Estado.

Agregó que «es dable entender que los internos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales. Así entonces, resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuesti ón, quien deba asumir dicha carga procesal».

Bajo ese entendimiento, accedió a las pretensiones de la tutela en contra de la USPEC y del INPEC, de este último, aunque dio respuesta a la tutela y alegó no estar legitimado en la causa, la sentencia de primer grado descartó su exoneración, puesto que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011, le corresponde «Supervisar que la alimentación de la población privada de la

estar legitimado en la causa, la sentencia de primer grado descartó su exoneración, puesto que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011, le corresponde «Supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios».

Finalmente, en cuanto a las demás accionadas : Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, el tribunal señaló que no se pronunciaría al no ser los encargados de la protección de los derechos reclamados.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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4. Impugnación

El INPEC impugnó la decisión de primera instancia , por considerar que para el manejo de la alimentación del personal privado de la libertad –entre otras funciones– se creó a la USPEC, cuyo objeto es administrar los recursos financieros y realizar la contratación de los servicios en los centros de reclusión.

Que, además, la empresa de alimentos es contratada por la USPEC , quien es la responsable del suministro de la alimentación de la población interna. Por tanto, el INPEC solicitó revocar la sentencia , en lo concerniente a la orden emitida en su contra.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

INPEC solicitó revocar la sentencia , en lo concerniente a la orden emitida en su contra.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mi sma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y, en esencia, se ordenó a los directores de la USPEC, el INPEC y la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo adoptar «las medidas adecuadas y necesarias para ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos».

Para tal efecto, habrá de examinarse si se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, en lo concerniente al derecho a la alimentación, y si, como consecuencia de ello, era válido extender la orden de tutela al INPEC, en los términos de la impugnación presentada.

3. El derecho a la dignidad humana de la población carcelaria

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política, la dignidad humana es un pilar esencial del Estado Social de Derecho expresamente consagrado por el Constituyente, en virtud del cual la república está «fundada en el respeto de la dignidad humana».

La dignidad humana no es un concepto decorativo dentro de la Constitución, ni

consagrado por el Constituyente, en virtud del cual la república está «fundada en el respeto de la dignidad humana».

La dignidad humana no es un concepto decorativo dentro de la Constitución, ni vacío de contenido en las diferentes disposiciones normativas, ni su consagración es de carácter meramente formal o programático, por el contrario, es una característica inescindible del reconocimiento de las personas dentro d el Estado social de Derecho y una garantía para que se cumplan los fines del Estado, esto es, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución».Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 El respeto y la garantía de los derechos son razones que justifican la existencia del Estado, de suerte que, expresamente se hayan consagrado unos fines a su cargo, precisamente, para la realización de los derechos , como obligación de las autoridades. No en vano, el mismo artículo 2 advierte que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.»

En lo que concierne a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha destacado que de ella se predica una triple dimensión, pues es concebida como un valor, un principio y un derecho. Cada uno de ellos con un alcance específico, pero siempre

En lo que concierne a la dignidad humana, la Corte Constitucional ha destacado que de ella se predica una triple dimensión, pues es concebida como un valor, un principio y un derecho. Cada uno de ellos con un alcance específico, pero siempre referido a su importancia capital en el Estado.

Así pues, aun cuando la dignidad humana se concibe como principio y como valor, también es un der echo fundamental, en la medida en que puede traducirse a la categoría de derechos subjetivos2, esto es, de los enunciados normativos se pueda derivar o deducir la existencia de un titular, de la obligación o prestación concreta, del sujeto obligado y, si es del caso , de un medio para su exigencia —justiciabilidad—. Como derecho o desde lo que la jurisprudencia constitucional denomina «el objeto de protección», la dignidad humana comprende tres aspectos esenciales de la persona que son las garantías de vivir bien, vivir como se quiere y vivir sin humillaciones. En ese sentido, señala la sentencia T-881 de 2002:

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vita l y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de

2Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: «26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y

humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de

2Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: «26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.

Sin embargo, la Sala se pregunta si efectivamente la dignidad humana, según los ámbitos protegidos constituye como tal un derecho fundamental, y no se trata en cambio de un fundamento [41] de los derechos fundamentales, a partir de una determinada concepción antropológica de la Carta. En este último sentido la Corte se ha pronunciado en varias op ortunidades. Sin embargo, también se ha referido a la dignidad humana como un derecho fundamental autónomo.»Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimo niales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)3.

En similar sentido, señaló la sentencia T-030 de 2017.

[E]l derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el

humillaciones)3.

En similar sentido, señaló la sentencia T-030 de 2017.

[E]l derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y pluralista, es decir, con stituye la expresión de la capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de ciertas condiciones materiales de existencia, o la manifestación de la intangibilidad de la integridad física y moral 4, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado5.6

Dados la importancia y el carácter absoluto de la di gnidad humana, resulta incuestionable afirmar que esa garantía se preserva, incluso para quienes están privados de la libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento o en virtud de la imposición de una condena derivada del ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Aun cuando la población privada de la libertad tiene limitados algunos derechos, especialmente, el de la libertad física, no se les anula su condición de personas, por tanto, no se puede tolerar que alguna autoridad extienda dichas restricciones para tolerar vejámenes, conductas atroces o comportamiento s contrarios al respeto del ser y del valor que como individuo tiene toda persona.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2017, recopiló su doctrina del

contrarios al respeto del ser y del valor que como individuo tiene toda persona.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 2017, recopiló su doctrina del deber que tiene el Estado de proteger y respetar de manera real la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, sin que sea posible apelar a su condición o al origen de los hechos que dieron lugar a su condición de internos como una justificación para desconocer su s derechos y las garantías mínimas que por su existencia y por su calidad de persona permanecen siempre, porque son intangibles e inherentes a la condición humana, pues los centros de reclusión no están por fuera de la sociedad, del Derecho y de las obligaciones del Estado:

3 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 4 Cita original de la Corte: Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. 5 Cita original de la Corte: Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta línea se reitera en posteriores sentencias, como la T-335 de 2019 y T-002 de 2021.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno

Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 Erróneamente se ha pensado que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos al ingresar a un centro de reclus ión, incluso en relación con aquellas garantías que no están en directa correspondencia con la pena que se le ha impuesto. Según esto, “el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido”7.

No hay nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que un panorama de esta naturaleza. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles” 8 y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley” 9. Si bien, frente a la administración penitenciaria, el recluso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y dirigida por el Estado, situado en una posición preponderante que se manifiesta en el poder disciplinario, los límites de este ejercicio están determinados por el reconocimiento de sus derechos y por los correspondientes deberes estata les que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho”10 y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de

correspondientes deberes estata les que se derivan de dicho reconocimiento. La cárcel no es en consecuencia “un sitio ajeno al derecho”10 y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad. La relación de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos y si bien, en razón de su comportamiento “antisocial anterior”11, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad, otras limitadas como la comunicación o la intimidad, gozan del ejercicio de presupuestos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuy o contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado12.13

Ahora bien, las garantías de las personas privadas de la libertad se deducen no solo de la Constitución, sino que, además, expresamente se consagran en diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, por ejemplo, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala: «2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano».

7 Cita original de la Corte : Sentencia T -596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 8Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 9Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 10 Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón).

9Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 10 Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 11 Cita original de la Corte: T-596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). 12 Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T -596 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00716-01

Demandante: Juan Felipe Gómez Arbeláez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 En similar sentido, el artículo 10 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe: «toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano».

Además de las disposiciones constitucionales y convencionales reseñadas, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de

  1. establece en sus artículos 5 y 10 A:

ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

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