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CE - 050012333000202200723011SENTENCIA20220829121325

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200723011SENTENCIA20220829121325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 05001 -23-33 -000 -202 2-00723 -01

Accionante : Jorge Mario Izaguirre Navas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

F.T: 213

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00723-01

Accionante: JORGE MARIO IZAGUIRRE NAVAS

Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y

OTRO

Tema: Acción de tutela para discu tir la abstención de un n ombramiento en un cargo en la Rama Judicial, en virtud del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un prepensionado y padre cabeza de familia .

Revoca el amparo concedido . Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Seg unda del Consejo de Es tado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra de la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida

tutela, decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra de la sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

HECHOS RELEVANTES

a) Abstención de nombramiento

El señor Jorge Mar io Izaguirre Navas afirmó que participó en e l concurso de méritos, para el cargo de secretario municipal, grado nominado, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , mediante el A cuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2 017, para proveer los cargos de empleados de ca rrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales. Asimismo, advirtió que superó todas las etapas de la convocatoria y, en ese orden, integra el registro de elegibles conformado para ese empleo.

Indicó que el 1. ° de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicó las vacantes d isponibles y el Formato de Opción de Sedes y, posteriormente, en el t érmino otor gado, presentó su elección para el cargo de secretario municipal, grado nominado, del J uzgado Primero Promiscuo MunicipalRadicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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de Necoclí , Antioquia . Por lo an terior, la corpor ación mencionada, a través del

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de Necoclí , Antioquia . Por lo an terior, la corpor ación mencionada, a través del Acuerdo CSJANTA22-77 del 1. ° de abril de 2022 conformó la lista de candidatos, en la que ocupó el primer lugar y la envió al despacho correspondiente.

Asimismo, advirtió que el 6 de mayo de 2002 , a través de cor reo electrón ico, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí información sobre los motivos por los cuales no había realizado su nombr amiento. En respuesta a lo anterior, el 10 del mismo mes y año el despacho me ncionado explicó que solo recibió la lista de elegibles en la misma fecha de la petición por él elevada.

Adujo que el juez prime ro promiscuo municipal de Necoclí, por medio de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2022 , la cua l le fue notificada en esa misma fecha, resolvió abstenerse de realiza r su nombramiento en pro piedad, porque reconoció el derecho a la estab ilidad la boral del funcionario que ocu paba ese empleo. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposici ón y, en subsidio, de apelación. El nominador, a través del acto administrativo 008 de 13 de junio de la anualidad referida, no repuso la decisión y concedió el segundo de los mencionados, para lo que remitió la actuación a los juzgados administrativos de Turbo.

Finalmente, mencionó q ue el 1 7 de junio hogaño el Juzgado Segund o Administrativo de Turbo decidió abst enerse de pronunciars e sobre el recurso de

Turbo.

Finalmente, mencionó q ue el 1 7 de junio hogaño el Juzgado Segund o Administrativo de Turbo decidió abst enerse de pronunciars e sobre el recurso de apelación, por su falta de competencia. Dicha decisión la comuni có en el estado 020 del día y año citado.

b) Inconformidad

El acciona nte Jorge Mar io Izaguirre Navas sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí , al proferir la Resolución 007 de 17 de mayo de 2022, en la que se abstuvo de nombrarlo en el car go de secretario de ese despacho, transgredió sus derechos fundamentales a l mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proce so, al acceso a cargos públicos y a la seguridad social, puesto que privilegió la estabilidad laboral de un funcionario en provisionalidad, a pesar de que esta tiene un carácter relativo o interme dio y q ue pre valecen los derechos de carrera, en los términos definidos en la jurisprudencia constitucional.

De otra parte , arguyó que el nomin ador reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de l emp leado provisional el mismo día en que profirió el acto administrativo a través del cual se abstuvo de realizar su nombramiento, lo cual, a su juicio, evidencia que esa decisión tuvo como f inalidad evitar su posesión , más aún cuando desde el 6 de ma yo de 2022 el despacho judicial conocía de su intención de optar por esa sede.

Por último, precisó que la au toridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso , puesto que, de un lado , no le notificó o comunicó el acta por

intención de optar por esa sede.

Por último, precisó que la au toridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso , puesto que, de un lado , no le notificó o comunicó el acta por medio de la cua l concedió la protección mencionada, por lo que , al momento de interponer los recu rsos, desconocía las razone s del reconocimiento d e laRadicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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estabilidad labor al reforz ada y no pu do ejercer su dere cho de defensa y contradicción en debida forma y, de otro lado, desatendió los plazos previstos en la Ley 270 de 1996 para realizar el nombramiento, ya que, una vez recibió la lista de elegibles , debió expedir el ac to administrativo y esperar la aceptación o rechazo por parte del aspirante; sin embargo, se tomó todo el tiempo y en el último momento decidió sobre aquel.

PRETENSIONES

El solicitante de la sal vaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efe ctos las resoluciones 007 del 17 de mayo y 008 de l 13 de junio ambas de 2022. En consecuencia, peticionó ordenar al Juzgado Primero Promisc uo Municipal de Necoclí nombrarlo en el cargo de secretario municipal nominado.

CONTESTACIONES

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

peticionó ordenar al Juzgado Primero Promisc uo Municipal de Necoclí nombrarlo en el cargo de secretario municipal nominado.

CONTESTACIONES

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga , precisó, en pri mer lugar , que , mediante el Acuerdo CSJANTA22-77 del 1.° de abril de 2022 conformó lista de candidatos para proveer cargos de secretario municipal, grado nominado , y, concretamente, a través del oficio CSJANTOP22 -1229 del 5 de mayo del año citad o remitió l a lista de aspirantes para ese empleo al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, quien d ebía acatar el ordenamiento jurídico y agotar el procedimiento de nombramiento.

De otra pa rte, señaló que dentro de las fun ciones de la corporación no se encuentra la de pronunciarse frente a la es tabilidad laboral reforzada que puede llegar a ostentar un emp leado vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, por lo que no puede endilgársele la transgresión o amenaza de l os derechos fundament ales del accio nante. Aunado a lo anterior , explicó que el nominador es quien tiene la facultad para decidir sobre las situacione s que se presenten al momento de realizar los nombramientos y posesiones de empleados de carrera, respecto a quienes vienen ocupando esos cargos en provisionalidad , por lo que le corresponde a aquel efectuar la ponderación y balance de derechos y dictar la decisión respectiva.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí

de carrera, respecto a quienes vienen ocupando esos cargos en provisionalidad , por lo que le corresponde a aquel efectuar la ponderación y balance de derechos y dictar la decisión respectiva.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí

El juez Juan Carlos Ayora Hernández expuso que se enteró de la lista de elegibles del cargo de secretario nominado solo hasta el 9 de mayo de 2022 , comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió la comunicación el 5 del mes y año citado, a través de correo electrónico, a las 4:50 p. m.Radicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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Igualmente, aclaró que la persona que ocupa ese empleo, en pr ovisionalidad, solicitó reconocer su derecho a la estabil idad laboral reforzada por tener a su cargo a un menor de 8 años , a quien debía garan tizarle el cuidado y bienest ar, y por su condición de preprensi onado, para lo cual allegó la docum entación que acreditaba tal situación. Por lo anterior, mediante Oficio núm. 164 del 9 de mayo de esta a nualidad, comunicó ese hecho al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y posteriormente, expidió el act o administrativo, en el que reconoció la estabilidad laboral reforzada al señor Faustino Soto López , luego de efectuar una ponderación entre los dere chos al mí nimo vital e igualdad del prepensionado y la

Antioquia, y posteriormente, expidió el act o administrativo, en el que reconoció la estabilidad laboral reforzada al señor Faustino Soto López , luego de efectuar una ponderación entre los dere chos al mí nimo vital e igualdad del prepensionado y la satisfacción del interés general del buen servicio público.

Finalmente, indicó q ue en la R esolución 007 del 17 de mayo de 2022 decidió abstenerse de nombrar al ahora a ccionante en el cargo mencionado y, luego, tramitó los recursos instaurados por aquel.

Vinculado

El seño r Fau stino S oto López consideró que lo expresado por el nominador obedece a la realidad de su situación a la fecha y es claro y preciso, por lo que no consideró necesario ampliar esa alegación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de julio de 2022 el T ribunal Administrati vo de Antioquia , S ala Tercera de Oralidad, concedió el amparo deprecado y, en ese sentido, ordenó lo siguiente:

«[…] SEGUNDO: ORDE NAR al JUZGADO PRIMERO PROMISC UO MUNICIPAL D E NECOCLÍ la protección a los derechos fundamenta les del actor JORGE MARIO IZAGUIRRE NAVAS identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) 1.082.885.826 y en consecuencia incorporar al mismo al cargo para el cual resul tó primero según Acuerdo CSJANTA22-17 del 1 de abril de 2022, esto es el de Secretario (sic) del Juzgado.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL

DE NECOCLÍ en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR DE LA

abril de 2022, esto es el de Secretario (sic) del Juzgado.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NECOCLÍ en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ANTIOQUIA la protección del seño r FAUSTINO SOTO LÓPEZ y en consecuencia, a nte la existencia en dicho Despacho (sic) judicial o en otro despacho de un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba, nombrar al mismo, hasta que adquiera de manera definitiva su estatu s pensiona l y sea incorporado en la nómina de pensionados. Ello, naturalm ente, sin p erjuicio de la a signación de los cargos cuando se adelantan (sic) los correspondientes concursos de méritos […]».

Como fundamento de lo ante rior, consideró que existían dos derechos en disputa, de un lado , el dere cho de acceso a la carre ra judi cial del señor Jorge Mario Izaguirre Navas, quien superó las etapas de un concurso de méritos y detentaba el primer lugar en la lista de elegibles del cargo de s ecretario municipal del Juzgado Primero Promiscuo de Necoclí y, de otro, la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el señor Faustino Soto López, debido a sus calidades de prepensionado y padre cabeza de familia , a quien la administración debía garantizarle los mediosRadicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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de protecci ón suficientes . De lo ant erior, coligió que era proceden te ordenar la incorporación del solicitante del ampa ro al empleo mencionad o, en el entendido que sus derechos eran preferentes sobre la protección relativa de la que goz a la persona que ocupa en provisionalidad el cargo.

Asimismo, a dvirtió que no podía desprotegerse al señor Fau stino So to López , dadas su s especiales con diciones, razón por la c ual el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí , en coordinación con el Consejo Secciona l de la Jud icatura de Antioquia, debía adoptar las medida s necesarias para salvaguardar sus derechos y mantenerlo en un cargo con funciones similares o equivalentes a l que actualmente ocupa.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí solicitó la aclaración del fallo de tutela antes referenciado, comoquiera que e n la parte resol utiva no se fijó un plazo o fecha de cumplimiento , por lo que se generaba duda sobre si deb ía hacerse en el tiempo fijado en el Decreto 2591 de 1991 o debía esperarse la coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la reubicación del empleado que ostenta la estabilidad laboral reforzada.

El 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia aclaró la s entencia

coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la reubicación del empleado que ostenta la estabilidad laboral reforzada.

El 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia aclaró la s entencia del 12 de ese mismo mes y a ño y, precisó que el Consejo Sec cional de la Judicatura de Antioquia contaba con un plazo de 15 días hábiles desde la notificación de esa decisión , para reubicar al señor Faustino Soto López en otro despacho y, una vez vencido ese térm ino, el Juzgado Primero Munici pal de Necoclí debía ejecutar la orden dada a aquel.

IMPUGNACIÓN

El señor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Anti oquia, impugnó la sentencia de primera instancia. Com o sustento del recurso, precisó que la corporación no tiene la facultad de nominación respecto al personal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí ni de ningún otro juzgado, pues aquella recae única y exclusivamente en e l titular del despacho y, por eso no p uede coordinar con aquel lo referente al no mbramiento del señor Fau stino Soto López. Adicionalmente, afirmó que en cada juzgado, sin importar la espec ialidad y /o categoría, la planta d e personal solo cuenta co n un cargo de secretar io, siendo evidente que no existe un empleo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrolla el funcionario mencionado.

En igual sentido, indicó que l a Seccional tiene la función de ofertar las vacantes disponibles de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros

funciones similares o equivalentes a las que desarrolla el funcionario mencionado.

En igual sentido, indicó que l a Seccional tiene la función de ofertar las vacantes disponibles de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios existentes en los distritos judici ales de Antioquia y Medellín e incluir las no tas reportadas por los nominadores frente a l reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada reconocida a un servi dor que ocupe un cargo de provisionalidad y que pueda en contrarse en estado de vulnerabil idad, todo e lloRadicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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para garantizar la transparencia a todos l os integ rantes de la lista de elegibles . Debido a lo anterior , afirmó que no puede cumplir la decisión de tute la en su totalidad, dado que carece de la facultad de nominación en sede jurisdiccional y es imposible reubicar al señor Faustino Soto López. Por lo anterior, requirió revocar el ordinal tercero de la sentencia de la tutela

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Est ado es la competente para conocer del asun to, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual h aga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

Antes de pla ntear el problema jurídico , la Subsección aclara q ue es necesario analizar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tute la, entre los que se encuentra el de la subsidiariedad, pues solo sí se supera este es posible analizar el fondo del asunto.

Así las co sas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor Jorge Mario Izaguirre Navas dispone de otro medio de defensa judicial, para lograr la protecc ión de los derecho s fundam entales que reclama en esta sede constitucional?

2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el pro blema as í planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjui cio irre mediable.

Veamos:

exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjui cio irre mediable.

Veamos:

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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  • Primer problema jurídico

¿El señor Jorge Mario Izaguirre Navas dispone de otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que reclama en esta sede constitucional?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprude ncia de la Corte C onstitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de de fensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela

asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta proced ente c uando logre demostrarse q ue dicha acción es el únic o mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por co mpleto. Ahora, en cuanto a la excepción fre nte al s egundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

El Consejo Seccional de la Jud icatura de Antioqui a, en la impugnación , s olicitó revocar el ordinal tercero de la sentencia del 12 de julio de 2022, mediante la cual el Trib unal Admin istrativo de Ant ioquia, S ala T ercera de Oralidad, concedió el amparo requerido por el accionante y, orden ó, de un lado , al Juzgado Primero Promiscuo Munici pal de Neco clí incorporarlo en el cargo de secretario de es e despacho y, de otr o, a la autoridad judicial accionada , en coordinación co n la entidad recurrente, garantizar la protección de l a estabilidad laboral reforzada del señor Faustino Soto López, y, en ese entendido, nombrarlo en un empleo vacante en ese desp acho o cualquier otro, con fu nciones similares , hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados.

señor Faustino Soto López, y, en ese entendido, nombrarlo en un empleo vacante en ese desp acho o cualquier otro, con fu nciones similares , hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados.

2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. « […]En este orden de i deas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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Como fundamento del recurso, aquel advirtió que dentro de sus funciones no está la de nominar o designar las vacantes de los juzgados del cir cuito judicial de Antioquia, pues ello corresponde al nominador, por lo que no puede coordinar con el Juzgado Pri mero P romiscuo Municipal de Necoclí ni con otro des pacho e l nombramiento de l funcionario al que le fue reconoci da la estabilidad lab oral reforzada; as imismo, in dicó que no es posible acatar la orden de tutela , puesto que dentro de un juzgad o solo existe un cargo de secretario y no hay otro con

nombramiento de l funcionario al que le fue reconoci da la estabilidad lab oral reforzada; as imismo, in dicó que no es posible acatar la orden de tutela , puesto que dentro de un juzgad o solo existe un cargo de secretario y no hay otro con funciones similares a este.

Previo a decidir s obre los desacuerdos propuestos por el accionado, como se aclaró de manera previa, es necesario estudiar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como exigencia de pr ocedibilidad de la acción de tutela , para , posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, resolver los argumentos de inconformidad del recurrente.

Sobre el particular, la Subsección observa que el seño r Jorge Mario I zaguirre Navas, quien superó satisfactoriamente todas la s etapas de la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de An tioquia, mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, optó por la vacante ofertada para el cargo de secretario municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí. Asimismo, se tiene qu e el accionante quedó en el primer lugar de la lista de elegibles conformada por la corporación mencionada en el Acuerdo CSJANTA22-77 del 1.° de abril de 2022 para proveer esa vacante.

Adicionalmente, se advierte que, posterior al envío de la lista de elegibles , el juez primero municipal de Necoclí, a través de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2022, se abstuvo de rea lizar el nombramiento del señor Izaguirre Navas como secretario de ese despacho, comoquiera que reconoció el derecho a la estabilidad

primero municipal de Necoclí, a través de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2022, se abstuvo de rea lizar el nombramiento del señor Izaguirre Navas como secretario de ese despacho, comoquiera que reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del funcionario que ocupa ese empleo, de manera provisional.

Igualmente, se tiene que el s olicitante de la salvaguar da in stauró recurso d e reposición y, en sub sidio de apelación , en contra de esa decisión. El juez citado, por medio de l a Resol ución 00 8 de l 13 de jun io hogaño, confirmó el a cto administrativo recurrido y concedió la apelación , pa ra lo cual ordenó remitir la actuación a los ju zgados administrativos de Turbo. Finalmente, se aviz ora que el Juzgado Seg undo Administrat ivo del Circuito Jud icial de T urbo, a través de proveído del 16 del mes y año citado , se abstuvo de pron unciarse sobre el recurso.

Realizado el anterior re cuento, la S ubsección observa que lo pretendido por el señor Jorge Mario Izaguirre Navas, a través de la acción de tutela de la referencia, es que se de je sin efectos las resoluciones 007 del 17 de mayo de 2022 y la 008 del 13 de junio de la misma anualidad y , en consecuencia, se ordene a l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nec oclí nombrarlo en el cargo de secre tario de ese des pacho, comoqu iera que , a su juici o, pre valecen los derechos de carrera administrativa.Radicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

Accionante : Jorge Mario Izaguirre Navas

ese des pacho, comoqu iera que , a su juici o, pre valecen los derechos de carrera administrativa.Radicado : 0500 1-23 -33 -000 -202 2-00723 -01

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De esta forma, se evidencia que el solicitante d e la salvagu arda dispone de otro medio de defens a judicial para cuest ionar los actos admin istrativos señalados, puesto que considera lesionado un derecho subjetivo, y, en consecuencia, puede solicitar la nulidad de aquellos y el restablecimiento de su derecho, según l o regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, es claro que el acci onante tiene la oportunidad de demandar las resoluciones que cuestiona en esta acción, esto es, por medio de las cuales el juez primero municipal de Necoclí decidió abstenerse de realizar su nombramiento y resolvió el recurso de reposición, con el f in de obtener su nulidad , razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual ex ige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para prote ger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio

su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo.

  • Segundo problema jurídico

¿Está acreditada la probable e inminente c onfiguración de un perjuicio irremediable?

III. El perjuicio irremediable

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del j uez en o rden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional 3, el perjuicio debe reunir varias c aracterísticas, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, la cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se t rata de una simp le posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el orden amiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable d ebe probarse que las medid as necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su ad opción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro

que las medid as necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su ad opción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M

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