CE - 050012333000202200760011SENTENCIA20220819120023
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200760011SENTENCIA20220819120023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, Grupo de
Asuntos Laborales
Tema: Licencia no remunerada / desvinculación del servicio e interrupción de la continuidad / existencia de otros medios de defensa judicial / no se configura el perjuicio irremediable
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad proferida el 18 de julio de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela.1
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
tutela.1
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la seguridad social,
1 El expediente digital se consultó en el sistema de información de procesos judiciales SAMAI.2
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al pago oportuno del salario, al mínimo vital, a la familia, a la estabilidad de la carrera administrativa y a la confianza legítima; en consecuencia, solicitó:
[…]
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, GRUPO DE ASUNTOS LABORALES y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, procedan inmediatamente a generar mi vinculación continua de acuerdo a los nombramientos que me fueron efectuados y, por consiguiente, pagar las acreencias laborales adeudadas.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de noviembre de 2008,
adeudadas.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 27 de noviembre de 2008, actualmente disfruta de una licencia no remunerada respecto del cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del cual es titular en propiedad.
- Con ocasión de la licencia no remunerada , ha ejercido otros cargos en la Rama judicial de manera continua desde el 31 de marzo de 2022 «a la actualidad» , sin que le haya implicado renunciar a aquella, ni retornar al cargo que ostenta en propiedad. Entre los cargos que ha desempeñado se cuenta el de juez encargado del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , en virtud de la Resolución 126 del 26 de mayo del 2022 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que autorizó el uso de una licencia de luto para el titular de dicho empleo , con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.2
- El 21 de junio de 2022, recibió una comunicación proveniente de la Coordinación del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, en el que se le informó que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013 y el contenido de la
2 Agrega el accionante que ejerció la función encargada, el fin de semana del 28 al 30 de mayo de
acuerdo a lo establecido en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013 y el contenido de la
2 Agrega el accionante que ejerció la función encargada, el fin de semana del 28 al 30 de mayo de 2022, por estar en turno de URI el despacho judicial esos días, de manera que durante ese lapso realizó las audiencias preliminares asignadas.3
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cartilla Laboral de la Rama Judicial emitida por el Consejo Superior de la Judicatura «las licencias remuneradas no pueden reemplazarse ni por encargo, como tampoco en provisionalidad por el lapso d e su duración ». En consecuencia, ello generó a) «una desvinculación laboral por el lapso del encargo por luto» 3 que afecta sus derechos salariales y prestacionales, b) la suspensión de la liquidación y pago del salario del mes de junio de 2022 y c) el no pago de la prima de mitad de año, de las vacaciones que se encuentra disfrutando desde el 28 de julio de 2022, d e los aportes a seguridad social por salud y pensión y de los descuentos de nómina para acreencias.
- De acuerdo con la respuesta que le fue brindada el 21 de junio de 2022 por el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Adminis tración Judicial de Medellín, Antioquia, su situación administrativa es la de «separado temporalmente del servicio», por la licencia no remunerada; sin embargo, se omite
Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Adminis tración Judicial de Medellín, Antioquia, su situación administrativa es la de «separado temporalmente del servicio», por la licencia no remunerada; sin embargo, se omite que «el nombramiento en encargo realizado mediante resolución 126 del 26 de mayo del 2 022, genera la situación administrativa establecida en el numeral primero del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, esto es, en servicio activo».
1.1.3. Fundamentos de derecho
El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes aspectos:
- Con las omisiones en las que incurren el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura , a saber: a) desconocer el nombramiento en encargo efectuado por el Tribunal Superior de Distrito Judic ial de Medellín; b) retener el salario y de las prestaciones laborales ; y c) infringir las disposiciones que rigen la
función administrativa y el sistema de carrera como principio constitucional, se vulneran y/o amenazan de manera flagrante los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
3 Al respecto el accionante afirma que conforme a la certificación laboral emitida por la Rama Judicial, aparece vinculado hasta el 26 de mayo de 2022.4
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Además, las transgresiones se materializan en el hecho de que el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, ocasionó su desvinculación sin que mediara acto administrativo que así lo determine, o que el nominador lo haya definido de esta manera, aunado a que los nombramientos que fueron efectuados dan cuenta de la continuidad del servicio hasta el día de hoy.
- La respuesta de la entidad accionada al expresar que se encuentra separado temporalmente del servicio, le genera un p erjuicio irremediable, pues ausentarse por tres días del lugar de trabajo, implica un eventual «abandono del cargo» que ocupa en propiedad.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 5 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia. P osteriormente, el 14 de julio de igual anualidad, vinculó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín, por ser la autoridad que expidió la Resolución 126 del 26 de mayo de 2022, a través de la cual se efectuó el nombramiento por encargo del accionante.
1.3. Contestaciones de la demanda
1.3.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia
nombramiento por encargo del accionante.
1.3. Contestaciones de la demanda
1.3.1. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia
La directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia solicitó que se desvincule a la entidad, en tanto que carece de legitimación en la causa por pa siva, no ha vulnerado derecho alguno y «está sujeta a que por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN se resuelva la situación administrativa del accionante» por ser el nominador.
En sustento se expresaron los siguientes argumentos:5
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Mediante formatos de novedad del 19 de abril y 17 de mayo de 2022, se informó que el accionante fue nombrado en encargo para cubrir las vacaciones e incapacidad, respectivamente, del Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del 25 de marzo al 26 de mayo de la presente anualidad, de manera sucesiva, las cuales fueron pagadas en el mes de mayo hogaño.
- El 27 de mayo de 2022, se informó que el accionante fue nombrado en encargo por licencia de luto, desde ese día hasta el 31 de igual mes y año. Al respecto, se precisa que el Grupo de Asuntos Laborales le informó que dicha situación no genera remuneración alguna y le solicitó que aclarara el cargo ocupado
encargo por licencia de luto, desde ese día hasta el 31 de igual mes y año. Al respecto, se precisa que el Grupo de Asuntos Laborales le informó que dicha situación no genera remuneración alguna y le solicitó que aclarara el cargo ocupado durante esos días, toda vez que el sistema no reportaba vinculación durante dicho período; no obstante, el señor Palacio Roldán hizo caso omiso al requerimiento y aceptó el encargo . Posteriormente mediante petición reclamó el pago del salario del cargo que ocupa en propiedad por ese tiempo , por lo que mediante correo electrónico del 21 de junio de los corrientes, se le indicó que:
«la licencia por luto contenida en la Ley 1635 del 11 de junio de 2013 no genera vacante ni siquiera transitoria, toda vez que es una licencia remunerada que presupone el disfrute de la misma para el titular quien la goza. Por lo tanto, la misma no puede generar afectación presupuestal y generar (sic) doble pago para el cargo designado en reemplazo, por ello no hay lugar a nombramiento en encargo ni en provisionalidad por el lapso de su duración».
- Después de lo sucedido «el accionante ha tenido diversos movimientos los cuales a la fecha no han podido se r reconocidos y pagados, toda vez que no ha sido posible legalizar la ausencia por los cinco días en los cuales el empleado se encontraba supliendo la licencia por luto del titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín» . Aunado a lo anterior, tampoco resulta viable reconocerle esos días en el cargo que ostenta en propiedad, pues se encuentra ocupado en provisionalidad, en virtud de la licencia no remunerada que le
con Función de Control de Garantías de Medellín» . Aunado a lo anterior, tampoco resulta viable reconocerle esos días en el cargo que ostenta en propiedad, pues se encuentra ocupado en provisionalidad, en virtud de la licencia no remunerada que le fue concedida, que lo aparta de dichas funciones y sobre la cual «no se cuenta con acto administrativo que disponga que el hoy actor se retorna a la propiedad por los días ocupados en licencia», pues es claro que, por un lado, no está permitido que un cargo sea ejercido simultáneamente por dos personas y, por otro, que en consecuencia solo se puede pagar una vez.6
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El no pago de dicha licencia, no obedece a un actuar negligente o caprichoso del Grupo de Asuntos Laborales (dependencia que no ejerc e como nominador del accionante), ya que el sistema liquidador EFINOMINA maneja un control de planta de personal el cual solo permite ingresar las novedades en orden cronológico y así liberar la vacante (ID de ocurrencias) para evitar pagos que no corresponden.
- La seguridad social del accionante ha sido pagada mes a mes y, como el sistema arroja que el empleado se encuentra temporalmente desvinculado, de acuerdo con lo narrado anteriormente, no ha sido posible pagarle el salario, la prima de servicios y las vacaciones; no obstante, se trata de una situación momentánea. «hasta tanto logre definir la situación administrativa generada en virtud a un
acuerdo con lo narrado anteriormente, no ha sido posible pagarle el salario, la prima de servicios y las vacaciones; no obstante, se trata de una situación momentánea. «hasta tanto logre definir la situación administrativa generada en virtud a un nombramiento irregular que no se debió haber llevado a cabo por el Tribunal Superior de Medellín », por lo que una vez superado lo anterior, se procederá con la liquidación de nómina del mes de junio.
- Se debe tener en cuenta igualmente que de acuerdo con la circular CSJANTC21-31, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y lo previsto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, cuando se va a ocupar un cargo diferente al establecido al momento de ser concedida la licencia no remunerada, se debe obtener una nueva, situación que no ocurre en el presente asunto.
1.3.2. Del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
El magistrado Santiago Álvarez Villota, en calidad de presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, intervino para solicitar que se desvincule a la corporación, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se limitó a realizar un encargo por necesidades del servicio ; además, no es el competente para conceder las licencias no remuneradas del señor Jhonny Alexander Palacio Roldán, ni para efectuar los nombramientos en el cargo que ostenta en propiedad, situación por la cual no tiene conocimiento de los términos en que fue concedida la licencia no remunerada al servidor judicial por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.7
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
en que fue concedida la licencia no remunerada al servidor judicial por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.7
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.3. Escrito complementario del accionante
Respecto de la intervención efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el accionante se pronunció de la siguiente manera:
- No pretende que se le reconozca y ordene el pago de acreencias, sino la desvinculación irregular generada por la accionada del 27 al 31 de mayo de 2022, lo cual, ha conllevado la retención de la liquidación y pago de sus derechos salariales y prestacionales del mes de junio del presente año; máxime si se tiene en cuenta que la Ley 1635 de 2013, respecto a la licencia por luto implica para la autoridad nominadora «la obligación de propiciar todas las garantías necesarias para el cumplimiento de esta prescripción».
- De acuerdo con la sentencia SU -995 de 1999 «Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia».
- Igualmente, no se entiende que se predique el cumplimiento de una circular en
desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia».
- Igualmente, no se entiende que se predique el cumplimiento de una circular en la que realizan «recomendaciones sobre el otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas», cuando la única condición prevista por el artículo 143 de la Ley 270 de 1996 es que dichas licencias se otorgan para ejercer un cargo vacante en la Rama Judicial, hasta por el término de dos años.
1.4. Sentencia impugnada
1.4.1. El 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró improcedente la acción de tutela.
Para el efecto expuso, después de relacionar los hechos que encontró probado s en el expediente, lo siguiente:8
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Sin desconocer la situació n particular del accionante causada por el nombramiento en encargo como Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías entre el 27 y el 31 de mayo de 20 22, no es posible predicar la vulneración de los derechos, dado que tal como se desprende del historial de correos electrónicos aportados, la accionada actuó al amparo de la normatividad que rige dicho escenario, por lo cual no surge la necesidad de la prote cción inmediata de las garantías fundamentales deprecadas .
electrónicos aportados, la accionada actuó al amparo de la normatividad que rige dicho escenario, por lo cual no surge la necesidad de la prote cción inmediata de las garantías fundamentales deprecadas .
- En efecto, se evidencia que una vez reportada la novedad del nombramiento en encargo de la licencia por luto del titular del despacho judicial penal, la parte accionada cumplió, mediante corr eo electrónico del 27 de mayo de 2022, con informar que dicha licencia no genera remuneración con fundamento en la Ley 1635 de 2013 Por tanto , no es la acción de tutela el medio procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico para pretender el reclamo de l as supuestas acreencias laborales a las que alude el accionante. 4
1.5. Impugnación
1.5.1. El accionante en el escrito de impugnación, además de reiterar los argumentos que expuso en el escrito de tutela y en la ampliación que presentó posteriormente, expresó como motivos de inconformidad los siguientes:
- Yerra el a quo al identificar y resolver el problema jurídico en el presente asunto, que no es otro que la desvinculación y pérdida de la continuidad laboral irregular generados po r la accionada, que motivan la retención y pago de los derechos salariales y prestacionales de los meses de junio y julio de 2022, sin tener en cuenta que sigue laborando sin interrupción y cuenta con un cargo en propiedad de la Rama Judicial.
4 Con salvamento de voto de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo con fundamento en que se está frente a la negativa de cancelar salarios y prestaciones por una labor ejecutada, la cual, contó
de la Rama Judicial.
4 Con salvamento de voto de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo con fundamento en que se está frente a la negativa de cancelar salarios y prestaciones por una labor ejecutada, la cual, contó previamente con un nombra miento por parte del nominador competente. De no aceptar una realidad evidente y notoria, como lo es que, el señor Jhonny Alexander Palacio Roldán efectivamente se desempeñó como Juez Doce Penal Municipal de Garantías de Medellín, lo dejaría incluso en un escenario laboral que pone en riesgo sus derechos de carrera, en tanto, tendría que concluirse que no laboró en esos días en que acató la orden de encargo para cubrir la licencia, o que en ese lapso prestó sus servicios en el cargo en el que tiene la propi edad, lo cual no solo difiere con la realidad, sino que además implica que quien si laboró como Oficial Mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no podría recibir la remuneración por tal servicio.9
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Para la fecha de radicación del escrito, han transcurrido dos meses sin recibir salario, ni acreencia laboral, pese a haberlas causado y estar nombrado de manera continua a través de actos administrativos emitidos por los nominadores, por lo que ha tenido que acudir a préstamos para cubrir las obligaciones, además de los
salario, ni acreencia laboral, pese a haberlas causado y estar nombrado de manera continua a través de actos administrativos emitidos por los nominadores, por lo que ha tenido que acudir a préstamos para cubrir las obligaciones, además de los créditos de libranza que están causando intereses por mora, sin razón justificada.
- De acuerdo con información suministrada por el área de salud y seguridad social de la Dirección Eje cutiva de Medellín, el 15 de julio de 2022, no se encuentra registrado en el listado de planta de personal de la Rama Judicial Medellín de dicho mes, lo que confirma la desvinculación arbitraria y desproporcionada efectuada por el Grupo de Asuntos Laborales de la mencionada entidad.
- Legitimar la actuación de la accionada y, por ente, acepta r la desvinculación por pérdida de continuidad laboral, podría eventualmente propiciar que las decisiones que adopt ó en ejercicio de las funciones asignadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el encargo por luto se encuentren viciadas de nulidad y los detenidos que fueron cobijados con medidas de aseguramiento impuestas en ese período, podrían retornar a la libertad.
1.5.2. A través de memorial que data del 28 de julio de 2022, el accionante presentó documento que denominó «COMPLEMENTO IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA», en el que informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Grupo de Asuntos Laborales, procedió «el día de hoy» a liquidar y pagar los salarios correspondientes al per íodo comprendido «desde el primero de junio de los corrientes, a la fecha». No obstante, la desvinculación y pérdida de continuidad
los salarios correspondientes al per íodo comprendido «desde el primero de junio de los corrientes, a la fecha». No obstante, la desvinculación y pérdida de continuidad laboral, entre el 27 y el 31 de mayo del año en curso persiste, con las consecuencias fiscales y legales que de ello derivan, e n especial respecto de las acreencias laborales causadas, así como la exposición al riesgo de la carrera administrativa, por abandono del cargo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia10
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, si en el caso procede amparar los derechos fundamentales al
refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, si en el caso procede amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la familia, con fundamento en las garantías de estabilidad de la carrera administrativa y confianza legítima del señor Jhinny Alexande r Palacio Roldán , que se estiman vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, al desvincularlo de la Rama Judicial y afectar la continuidad en la prestación del servicio , lo cual incide en sus derechos laborales y prestacionales.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda pe rsona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el11
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el11
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que exis tan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte id óneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando,
fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afe ctado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,6 tendrá que ser probado, al menos sumariamente.
En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
5 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 205, T972 de 2006, T -074 de 2009, T -954 de 2010, T -177 de 2011, T -595 de 2011, T -890 de 2011 y T -205 de 2012, entre otras. 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012.12
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
de 2012, entre otras. 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia T-440 de 2012.12
Radicación: 05001 23 33 000 2022 00760 01
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Hechos probados
De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente digital se establece lo siguiente:
2.5.1. El 6 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió la Circular CSJANTC21-31, dirigida a los magistrados de las corporaciones judiciales de Antioquia, Medellín, a los jueces de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín , con el asunto «[r]ecomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas»7.
2.5.2. Mediante la Resolución 005 del 31 de marzo de 2022, la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, concedió licencia no remunerada por dos años al accionante, quien ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor en ese despacho, con efectos legales y fiscales a partir de la fecha del acto administrativo.
2.5.3. Por medio de la Resolución 126 del 26 de mayo de 2 022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.