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CE - 050012333000202200766011SENTENCIA20221125171034

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200766011SENTENCIA20221125171034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-2333-000-2022-00766-01 Accionante: PAOLA ANDREA MÚNERA VÁSQUEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: Hay lugar a amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos cuando el nominador del despacho judicial se abstiene de nombrar en propiedad a la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles con fundamento en que el funcionario que está en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional. Hay lugar a ordenar que se nombre en provisionalidad, en un cargo igual o equivalente, a la persona que es sujeto de especial protección constitucional y ocupaba en esa calidad un cargo de carrera que debe ser provisto por quien ocupó el primer lugar en un concurso de méritos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes en contra del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

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1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Paola Andrea Múnera Vásquez promovió acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “principio del mérito”; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Se tutelen mis derechos al debido proceso, a la igualdad y a la carrera administrativa. 2. Se revoque la Resolución nro. 006 del 22 de marzo de 2022 y nro. 008 del 11 de mayo de 2022, expedidas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín. 3. Se ordene al titular del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín, que de manera inmediata elabore el acto administrativo de mi nombramiento como escribiente en propiedad y me notifique el mismo. 4. Se inste al Juez JESUS ANTONIO ZULUAGA OSSA, para que dé lugar al derecho de carrera, a la lista de elegibles y a los aspirantes al cargo de escribiente circuito en el despacho Séptimo de Familia del Circuito de Medellín, el cual regenta […]”. [Mayúsculas en la tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, de acuerdo con la Resolución nro. CSJANTR21 – 633 del 24 de mayo de 2021, está en el registro de elegibles para proveer el cargo de escribiente de juzgado de circuito. Explicó que el 17 de enero de 2022 envió el formato con la opción de sede a la dirección de correo electrónica autorizada para ese fin y eligió como primera opción el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y como segunda opción el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Expuso que, de conformidad con el Acuerdo nro. CSJANTA22 – 41 del 18

dirección de correo electrónica autorizada para ese fin y eligió como primera opción el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y como segunda opción el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Expuso que, de conformidad con el Acuerdo nro. CSJANTA22 – 41 del 18 de febrero de 2022, por medio del cual se conforma la lista de candidatos 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 01.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

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para proveer los cargos de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, está en el primer puesto para ser nombrada en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín. Indicó que el 23 de marzo de 2022 fue notificada de la Resolución nro. 006 del 22 de marzo de 2022, “por medio de la cual se resuelve sobre la solicitud de estabilidad laboral reforzada y se abstiene de hacer nombramiento en propiedad en el cargo de escribiente de juzgado de circuito, expedida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín”2. Sostuvo que lo anterior ocurrió debido a que la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes, quien ocupa, en provisionalidad, el cargo de escribiente en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, pidió ante el nominador estabilidad laboral reforzada con fundamento en que es madre cabeza de familia y tiene una perdida de visión en su ojo izquierdo. Señaló que en contra del precitado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, mediante la Resolución nro. 008 del 11 de mayo de 2022, el Juez Séptimo de Familia de Medellín resolvió no reponer lo resuelto y no concedió el recurso de apelación. Argumentó que3: “[…] [P]ara la sustentación de la señora SONIA LILIANA GIRALDO YEPES como cabeza madre de familia, presenta ante su nominador declaración extrajucio del 16 de febrero de 2022, fecha en la cual ya era de conocimiento público que el cargo por ella ocupado, fue publicado el 11 de enero de 2022, sin ninguna convención por medio de la cual se pudiera determinar que el cargo se encontraba con una situación especial, como la de solicitud de estabilidad laboral reforzada ante el nominador. 2 Visto en el índice 2

ella ocupado, fue publicado el 11 de enero de 2022, sin ninguna convención por medio de la cual se pudiera determinar que el cargo se encontraba con una situación especial, como la de solicitud de estabilidad laboral reforzada ante el nominador. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 01. 3 Ibídem.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

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De otro lado y atendiendo lo de mi interés en la presente acción, respecto a lo sustentado por el Juzgado accionado en cuanto otorgar la estabilidad laboral reforzada a la señora SONIA LILIANA GIRALDO YEPES, por la pérdida del 100% de la visión de su ojo izquierdo, se puede determinar que por las pruebas por la misma señora GIRALDO YEPES aportadas, la pérdida de visión aludida no es reciente, pues se encuentra comunicación fechada del 24 de mayo de 2019 (adjunto al presente escrito como anexo 2), dirigida al AREA DE SEGURIDAD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO – RAMA JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA CHOCÓ informando el inicio de un proceso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral con ocasión de pérdida total de visión en el ojo izquierdo y desgaste que sufre el ojo derecho, solicitud hecha en el cargo que ostentaba para esa fecha como CITADORA GRADO III. (…) Lo anterior, también se puede comprobar con el escrito fechado de 16 de febrero de 2022 (adjunto al presente escrito como anexo 2), por medio del cual presenta derecho de petición dirigido a la EPS y a la ARL SURA, a PORVENIR y a COLFONDOS, con el fin de solicitar que se realice valoración de pérdida de capacidad laboral (fecha en la cual ya estaba publicada la vacante del cargo por ella ocupado). De otro lado y por cuanto el Acuerdo nro. CSJANTA17-2971, en el cual se realizó la convocatoria

para el concurso de méritos, para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue publicado el viernes 06 de octubre de 2017, se encuentra que el concurso no es no es un asunto intempestivo ni improvisado. Apoyando lo anterior, se encuentra que la señora GIRALDO YEPES fue admitida a dicha convocatoria tal como se evidencia en los siguientes acuerdos CSJANTA17-2971-CSJANTA172974-CSJANTA17-2975: (…) Y que según la Resolución CSJANTR19-362 del 17-05-2019, la señora GIRALDO YEPES no aprobó las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera (…). […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Por auto del 6 de julio de 20224, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. 3.2. En proveído del 8 de julio de 20225, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la vinculación de la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes. 3.3. El Juez Séptimo de Familia de Medellín rindió informe vía correo electrónico6, en el que indicó lo siguiente: La accionante, luego de haber surtido todo el proceso del concurso de mérito, se postuló para el cargo de escribiente en el mencionado juzgado; sin embargo, tal como se expuso en la Resolución nro. 006, la persona que ocupa dicho cargo en provisionalidad, la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes, solicitó la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en que tiene una PCL del 40.20%, por pérdida total de la visión en el ojo izquierdo, además del hecho de ser madre cabeza de familia y tener a su cargo a dos hijos menores de edad. Explicó que, por tales motivos, consideró adecuado “conceder a la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes la figura de estabilidad laboral reforzada, con efectos frente al cargo de escribiente que ocupa actualmente en provisionalidad en este despacho y, en consecuencia, negar la posesión en propiedad de la accionante”.

4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que, “tal como lo señala la accionante en su escrito, no se ha agotado la lista de opciones vacantes para el cargo de escribiente, razón por la cual no se vulnera a la accionante el derecho de carrera, habida cuenta que posee entonces la oportunidad de optar por muchas otras sedes y adquirir la propiedad en el cargo de escribiente en cualquiera de los múltiples juzgados que actualmente tienen ese cargo vacante, opción con la que no cuenta la señora Giraldo Yepes”. 3.4. La Directora Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín7 rindió informe vía correo electrónico, en el que solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que entre sus funciones no se encuentra la de administrar la carrera judicial, pues ello le corresponde a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Agregó que la “Dirección Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, para los cuales la accionante reclama protección y garantía; toda vez que la negativa al nombramiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, decisiones en las cuales se reitera esta dependencia no tiene injerencia”. 3.5. La señora Sonia Giraldo Yepes remitió informe vía correo electrónico8, en el que explicó que: El 3 de octubre de 2017, tuvo la primera cirugía por desprendimiento de retina; sin embargo, en ese momento, no reportó la situación a la Rama Judicial por no considerarlo necesario, puesto que se esperaba fuera una situación temporal. Agregó que, desde dicha fecha hasta el año 2019, le

7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron practicadas varias intervenciones, pero el diagnóstico cambió “indicando que aquella situación era irreversible”. Afirmó que, por lo anterior, el 24 de mayo de 2019, decidió reportar lo ocurrido al área de salud ocupacional de la Rama Judicial, debido a que, para ese entonces, la pérdida de visión del ojo izquierdo era “total y confirmada”. Alegó que la accionante “cuenta con otra opción real para ser nombrada en un cargo, por lo que efectivamente su derecho a ser nominada en el cargo que yo ocupo en provisionalidad por mi condición en el Juzgado Séptimo de Oralidad de Familia de Medellín, debe ceder frente al mío”. Manifestó que, además, “ten[ía]conocimiento que la accionante actualmente ocupa el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí́ , en propiedad; razón por la cual, cuenta con una estabilidad laboral mucho más ventajosa que la mía, siendo entonces tal condición la que permite que sus derechos de carrera, cedan frente a mis derechos fundamentales”. 3.6. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe vía correo electrónico9, en el que solicitó desvincular a dicha dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “la decisión sobre los nombramientos y posesiones de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada, corresponden al juez titular del despacho, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna”.

9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 01.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.7. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia envió informe vía correo electrónico10, en el que expuso que dicha entidad, “dentro de sus funciones constitucionales y legales enmarcadas en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 tiene definida la de administrar la carrera judicial; ello conlleva adelantar la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de propiedad dentro del ámbito territorial de nuestra competencia, la emisión de los registros seccionales de elegibles resultado del proceso de selección que se adelante y la posterior conformación y remisión de listas de candidatos”. Agregó que “en este sentido, la administración de la carrera judicial de los servidores adscritos a los despachos judiciales del ámbito territorial de esta Seccional, a nuestro cargo, termina y se limita con la entrega a los nominadores de la lista de elegibles, correspondiendo al nominador resolver los asuntos relativos al nombramiento, autoridad a quien compete la ponderación de derechos de las personas vinculadas de forma provisional, y la de las personas que a través del concurso de méritos han logrado el acceso al cargo público aspirado”. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar con fundamento en que “la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, en este caso, Juez 007 de Familia del Circuito de Medellín, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga esta Corporación”. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 01.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, dispuso lo siguiente11: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora PAOLA ANDREA MÚNERA VÁSQUEZ, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir la decisión que corresponda para otorgarle a la señora Múnera Vásquez los derechos de carrera de los que es acreedora, y en consecuencia, se proceda a su nombramiento en el cargo de escribiente para el cual concursó. TERCERO: Se exonera de responsabilidad al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL […]”. [Negrillas y mayusculas en la providencia] Para dilucidar el asunto hizo referencia al alcance de los derechos al debido proceso e igualdad y seguidamente aludió a la jurisprudencia constitucional sobre la “procedencia excepcional de la tutela para proteger derechos fundamentales en materia de concurso de méritos”. Después de referirse a los anteriores aspectos, estudió el caso concreto en el que expuso: “[…] Sobre el caso particular, pretende la parte actora atacar por vía constitucional la legalidad de la resolución que resolvió no acceder a su nombramiento en propiedad

Después de referirse a los anteriores aspectos, estudió el caso concreto en el que expuso: “[…] Sobre el caso particular, pretende la parte actora atacar por vía constitucional la legalidad de la resolución que resolvió no acceder a su nombramiento en propiedad y por el contrario, acceder a la estabilidad laboral reforzada solicitada por la vinculada al presente trámite, señora Sonia Liliana Giraldo, Resolución nro. 006 del 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

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ventidós (22) de marzo de 2022, misma que fue confirmada mediante la Resolución nro. 008 del once (11) de mayo de 2022, es decir, la inconformidad hoy planteada, se reitera, deviene de la decisión plasmada en dichos actos administrativos, pues considera la actora que la solicitud de su nombramiento tiene su razón de ser en el mérito y demás principios que rigen la carrera judicial y que asegura están siendo transgredidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Así las cosas, no desconociendo esta Sala la situación particular de la vinculada señora Sonia Liliana Giraldo, ha de advertir que sobre la estabilidad laboral de los servidores públicos nombrados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha precisado que la misma es relativa, en tanto, su desvinculación siempre estará sujeta a que se presente en el cargo aquella persona que superó el concurso de méritos, sin que tal situación pueda acarrear la vulneración de los derechos o garantías constitucionales (…). (…) Así las cosas, según la jurisprudencia expuesta, la vinculada goza de una estabilidad laboral relativa, no pudiendo permanecer de forma indefinida en el cargo, debiendo obedecer su retiro a razones que se encuentren en la Constitución y la ley o por la necesidad de proveer el cargo con quien ganó el concurso de méritos, como sucede en el caso de la referencia, por lo que una situación contraria vulneraría los derechos de quien superó las etapas del concurso y cuenta con todos los criterios para ser nombrada en propiedad en el cargo elegido, debiendo ceder el derecho de la señora Giraldo Yepes ante el mejo derecho que tiene la persona que por mérito debe ocupar el cargo. En consecuencia, con lo anterior, es claro que el Juez Séptimo de Familia de Medellín como nominador y competente para realizar el nombramiento en propiedad vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Paola Andrea

derecho que tiene la persona que por mérito debe ocupar el cargo. En consecuencia, con lo anterior, es claro que el Juez Séptimo de Familia de Medellín como nominador y competente para realizar el nombramiento en propiedad vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Paola Andrea Múnera Vásquez, pues se reitera, la estabilidad de quien hoy se encuentra ocupando el cargo de escribiente es relativa por encontrarse en provisionalidad y la provisión del cargo por concurso de méritos es una justa causa para la desvinculación […]”.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

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5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes lo impugnó, con fundamento en lo siguiente12: Argumentó que la sentencia de primera instancia se limitó a analizar los presupuestos de la accionante y ordenó nombrar en el cargo de carrera administrativa a la señora Múnera Vásquez “sin hacer un análisis juicioso y ponderado de los derechos que se encuentran vulnerados en el presente caso”13, y agregó que “basta con hacer una lectura de la sentencia objeto de impugnación, para dejar vista la posición del a quo, frente a la poca o nula valoración de mi situación, en especial como madre cabeza de familia y como persona que actualmente sufro de una discapacidad que no permite realizar las actividades normales como sí lo hace cualquier persona del común”14. Alegó que en la actualidad presenta un estado de salud agravado, puesto que tiene una pérdida de visión del 100% en el ojo izquierdo y también padece de trastorno de ansiedad y depresión, “y así lo hace ver la historia clínica aportada a la presente impugnación”. Señaló que el juez constitucional debe valorar su situación como madre cabeza de familia y tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral para “ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Medellín, se otorgue la posibilidad de continuar en un cargo igual o en mejor condición que el que hoy ostento, con la misma vinculación en provisionalidad, en aras de la protección de mis derechos fundamentales, no frente al derecho de la persona que ingresa en carrera administrativa como ya he dicho, 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00. 13 Ibídem. 14

de la persona que ingresa en carrera administrativa como ya he dicho, 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00. 13 Ibídem. 14 Ibídem.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino de aquellos que se vulneran frente a la estabilidad laboral reforzada, mi estado de debilidad manifiesta, el mínimo vital, derecho a la salud, los cuales una vez vulnerados pueden llegar a generar un perjuicio irremediable no solo a mi como individuo, sino a quienes dependen económicamente de mí, mis dos hijos menores de edad”15. Resaltó que debe tenerse en cuenta que la calificación de pérdida de la capacidad laboral equivale al 40.20%. Por último, sostuvo que, “con el fin de corroborar todo lo dicho se aporta al presente las historias clínicas que soportan mi estado de salud, así como la declaración como madre cabeza de familia y que tengo a mi cargo dos hijos menores de edad, a los cuales les debo alimentos, educación, vestido, cuidados personales, bienestar. De igual forma, hago llegar al ad quem, calificación de pérdida de la capacidad laboral la cual determina que mi pérdida es de un 40.20 % debido a mi estado de salud actual, por lo que no se torna caprichosa mi solicitud de amparo de derechos fundamentales, sino que se encuentran debidamente soportadas”16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “(…) (i) se declare improcedente la acción de tutela o (ii) de declararse procedente frente a lo solicitado por la accionante, se me nombre en un cargo en provisionalidad en las mismas condiciones o mejores del que ocupo actualmente en atención a lo dispuesto en la parte motiva de la presente impugnación”17. 5.2. Por auto del 27 de julio de 2022 se concedió la impugnación18 y fue asignada por acta de reparto de la misma fecha19.

15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 01.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. De manera posterior a que fue concedida la impugnación, la señora Sonia Liliana Giraldo Yepes envió, vía correo electrónico, un memorial en el que expuso20: “[…] Como bien obra en los documentos anexados en la tutela, el fundamento principal para que el Juez Séptimo de Familia de Medellín me concediera la figura de estabilidad laboral reforzada, fue la pérdida del 100% de la visión de mi ojo izquierdo y por mi condición especial de madre cabeza de familia; además de lo anterior, mediante dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, se me dictaminó una PCL del 40,20%, fecha de estructuración 2 de diciembre de 2021; porcentaje bastante alto, pero no lo suficiente para que me sea concedida la pensión por invalidez. Ahora bien, los HECHOS SOBREVINIENTES que deseo sean valorados, son los siguientes: El pasado 9 de agosto en cita de revisión médica oftalmológica se me detectó una SOSPECHA DE GLAUCOMA en el ojo derecho; lo que guarda congruencia que las continuas advertencias medicas que me han indicado que, al perder la totalidad de la visión de mi ojo izquierdo, el ojo derecho se sobre esfuerza y comience a perder paulatinamente parte de su capacidad funcional. Tal como se señaló en la respuesta de la acción de tutela, la accionante PAOLA ANDREA MÚNERA VÁSQUEZ ocupa el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, en propiedad; además de dicha situación, la accionante ocupó el primer lugar en el Juzgado 01 Civil de Circuito de la Ceja

(Ant), según acuerdo del 01 de julio de los corrientes; por igual ocupó el segundo lugar en las opciones de sede para el cargo de Escribiente de Circuito en los Juzgados: juzgado 17 laboral del circuito de Medellín y juzgado 06 penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Medellín; según acuerdo del pasado 27 de julio y que se anexa. Y a la fecha se encuentra en primer lugar para ocupar el cargo de escribiente en el juzgado promiscuo de familia del municipio de Ciudad Bolívar (Ant). […]”. [Mayúsculas en el escrito] [Subrayas de la Sala]

20 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 00766 01.Radicación: 05001 2333 000 2022 00766 01 Accionante: Paola Andrea Múnera Vásquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Con ocasión del escrito allegado por la impugnante, la señora Múnera Vásquez remitió vía correo electronico un memorial en el que explicó21: “[…] PRIMERO: Es cierto que en el momento me encuentro desempeñando el cargo de ESCRIBIENTE EN PROPIEDAD en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad del Municipio de Itagüí (Ant), y que me encuentro en lista de elegibles para otros Juzgados, pero el asunto a debatir considero que no es ese, así como tampoco ni he mencionado ni he negado el referido asunto. Asunto que no tiene relación con los hechos del amparo constitucional promovido, toda vez que el referido cargo en el cual tengo propiedad fue objeto de un concurso de méritos y convocatoria distinta a la Convocatoria 4, ya que en esta me presenté para el cargo de ESCRIBIENTE de JUZGADO DEL CIRCUITO, con la intención de lograr ascenso en la carrera judicial desde el punto de vista profesional y económico […]”. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12

21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión

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