CE - 050012333000202200797011SENTENCIA20220923183550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202200797011SENTENCIA20220923183550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 05001-23-33-000-2022-00797-011
Actor : Héctor Emilio Chavarrio Esquivel Demandados : Presidente del Consejo S uperior de la Ju dicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín Tema : Derechos constitucionales fun damentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y descanso
Procede la Sa la a decidi r l a impugnación formulada por la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medell ín contra la senten cia de 19 de julio de 2022 , emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Héctor Emilio Chavarrio Esquivel, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas , igualdad, salud y descanso, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo S uperior de la Ju dicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centr o de servicios
igualdad, salud y descanso, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo S uperior de la Ju dicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial y juez coordinadora del centr o de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín «[...] que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de [un] remplazo [que le permita disfrutar sus] vacaciones en el cargo de Citador de grado III, del centro de servicios administra tivos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia» (sic).
1.2 Hechos2. Relata el actor que se encuentra «[…] vinculado a la Rama Judicial, como Citador Grado III en propiedad en el Centro de Servicios
1 Resulta opor tuno p recisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
Actor: Héctor Emilio Chavarrio Esquivel
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administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia […] desde el [30 de marzo de 2017] […] hasta la […] fecha» (sic), por lo que en junio de l presente año pidió se le autorizara un período de vac aciones que tiene pendiente para disfrutarlo entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 20223.
hasta la […] fecha» (sic), por lo que en junio de l presente año pidió se le autorizara un período de vac aciones que tiene pendiente para disfrutarlo entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 20223.
Que con el visto bueno de «[ …] de la Juez Coordinadora del centro de servicios [...] solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la disponibilidad presupuestal pa ra [que se designara un reemplazo que desempeñara sus labores durante su descanso ], sin embargo, es [a] dependencia, [con oficio DESAJME 022-21694] manifestó que no se contaba con […]» (sic) el dinero nece sario para acceder a lo solicitado, habida cuenta de que existen una s limitaciones presupuestales dispuestas en la Ci rcular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que «[…] establece que situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados […] que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
Dice que con fundamento en que su ausencia , sin la designación de un reemplazo que cumpla las tareas que tiene a su cargo, afectaría la prestación del servicio, su pedi mento de vacaciones fue negado por la señora juez coordinadora del centr o de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medell ín, por conducto de Resolución 173 de 16 de junio de 2022, decisión confirmada5 el 24 siguiente, a través de Resolución 191.
ejecución de penas y medidas de seguridad de Medell ín, por conducto de Resolución 173 de 16 de junio de 2022, decisión confirmada5 el 24 siguiente, a través de Resolución 191.
Que no desconoce «[…] que los doce (12) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia utilizan los servicios de […]» la dependencia en la que lab ora, pero tal situación no puede ocasionar el
2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los f undamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pr esente acción, la Sala a dvierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los principi os de informalidad, prevalencia d el derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Sobre el partícu lar se ad vierte que si bie n es cierto que el actor deprecó de su nominador y de la dirección ejecutiva seccional de adm inistración judi cial de Medellín se le concediera n 2 per íodos de vacaciones para disfrutarlos entre el 21 de julio y el 14 de a gosto y del 15 de agosto al 8 de septiembre del año en curso , también lo es que en la solicitud de amparo únicamente suplicó la concesión del primero de los solicitados. 4 La información que se relaciona en este fallo del oficio DESAJME 022-2169 fue extraída de la conte stación de esta acción suministrada por la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, ç
4 La información que se relaciona en este fallo del oficio DESAJME 022-2169 fue extraída de la conte stación de esta acción suministrada por la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, ç en razón a que dicho documento no fue aportado a estas diligencias. 5 Con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 173 de 16 de junio de 2022.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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desmedro de sus «[…] derechos laborales […], como lo es el descanso [requerido para] recobr[ar] las fuerzas necesarias para contin uar desempeñando sus funciones diarias […], porque adem ás […] es la Rama Judicial [la que] deberá garantizar el debido y correcto funcionamiento de [la] administración de justicia».
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 La señora juez coordinadora del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medell ín aduce que las «[…] razones que motivaron la negativa [de autorizar las vacaciones del tutelante] [ …] se sustenta [n] en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza [esa] especialidad […], pues conceder un periodo vacacional si n contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad […]», como los que allí se tramitan.
humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad […]», como los que allí se tramitan.
1.3.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín sostiene que no ha quebrantado prerrogativa superior alguna , puesto que «[…] la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante» y, además, de acuerdo con la circular PSAC11-44 de 23 de no viembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] sólo [se] va[n] a autorizar [recursos para ] los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en […] despachos […] cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados […]».
1.3.3 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada . Con se ntencia de 19 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta ) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados y, en ese s entido, ordenó a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín «[…] que en un plazo no mayor a cu arenta y ocho (48) horas , [previa asignación de recursos por parte del Consej o Superior de la Judicatura], expida el [certificado de disponibilidad presupuestal] que permita a la JuezAcción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
asignación de recursos por parte del Consej o Superior de la Judicatura], expida el [certificado de disponibilidad presupuestal] que permita a la JuezAcción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [esa ciudad], conceder el periodo de vacaciones del [tutelante] y nombrarle un reemplazo» (sic).
Lo anterior , con el propósito de garantizar «[…] el derecho fundamental al descanso laboral del accionante […], en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio de administración de justicia », de modo que se permita que aquel acceda a sus vacaciones s in qu e se vea afectado el cumplimiento de las funciones que tiene a su cargo en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín la impugnó, por cuanto «[…] en ningún momento intervino ni inte rviene en las decisiones tomadas por el titular del Despacho nominador para negar el disfrute de [su]s vacaciones» y «[…] la expedición de [l certificado de disponibilidad presupuestal necesario] para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste u na complejidad tal que no está en [sus] manos […] superarla de manera autónoma».
II. CONSIDERACIONES
disponibilidad presupuestal necesario] para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste u na complejidad tal que no está en [sus] manos […] superarla de manera autónoma».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 6 del Decreto l ey 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta Corporación es competente par a con ocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 20 17, como mecanismo directo y expedito par a la
6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS A CCIONES DE TUTELA, D E CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que s ean de competencia del Co nsejo d e Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido e l reparto […]».
someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido e l reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e los p articulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un d año irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3. Problema J urídico. Se contra e a determi nar si es dab le a tr avés de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de l inaje constitucional fundamental que pueda comportar la negat iva de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín de expedir el certificado de disp onibilidad presupuestal , con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo la boral, para que el actor pueda dis frutar de l período de vacaciones a que tiene derecho entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2022 , sin que se afec te el n ormal funcionam iento del centro de servicios
correspondiente reemplazo la boral, para que el actor pueda dis frutar de l período de vacaciones a que tiene derecho entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2022 , sin que se afec te el n ormal funcionam iento del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad ; y, en caso afir mativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condic iones dignas , igualdad, salud y descanso invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucional o legal diferente qu e permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pr etenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional 11 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales p ara debatir su presunción de
10 De acuerdo con la O rtografía de l a Lengua Española, de la Re al Academia Española, edición 2010, primera
jurídico consagra otros mecanismos judiciales p ara debatir su presunción de
10 De acuerdo con la O rtografía de l a Lengua Española, de la Re al Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] so n voces que no deben llevar tilde según l as reglas generales de acentuación […]». 11 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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legalidad, que son los m edios de control de nulidad y de nulid ad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional 12, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando po r conducto de ella, se controvierten decisiones admin istrativas relacionadas con controver sias en las que están inmiscuidos derechos cons titucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación.
De conformidad con lo expues to, aunque las decisiones administrativas, de (i) no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el actor pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, y (ii) negar las vacaciones solicitadas con fundamento en que su ausencia puede afectar la prestación del servicio, son susceptibles de ser atacada s ante la jurisdicción
actor pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, y (ii) negar las vacaciones solicitadas con fundamento en que su ausencia puede afectar la prestación del servicio, son susceptibles de ser atacada s ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguie ntes a su causación 13, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar de fondo de la solicitud de amparo.
2.5 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores. Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo en condi ciones dignas dentro del listado de los fundamentales, así:
El trabajo es un derecho y una obligación s ocial y goza, en todas su s modalidades, de l a especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
12 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Decreto 1045 de 1978: « ARTÍCULO 23. De la prescri pción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El
uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacacion es interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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Con el propósito de materializar dicha garantí a superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó a l Co ngreso de la Re pública para expedir el estatuto d el trabajo , para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabi lidad en el empleo; irrenunciabili dad a los beneficios mín imos establec idos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inc iertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la ap licación e interpre tación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las r elaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, e l adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al t rabajador menor de edad» (destaca la Sala).
seguridad social, la capacitación, e l adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al t rabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código S ustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen de recho los trabajadores son: « descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (art ículo 177 ibidem), « trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y « vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé:
Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días h ábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derech o los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»14.
Sobre el particular, la Corte Constitucional15 sostuvo:
14 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»14.
Sobre el particular, la Corte Constitucional15 sostuvo:
14 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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3. Salvo excepci ones legales favorables, todo empl eado público o trabajador oficial tie ne derecho a disfrutar de 15 días há biles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descan so ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrec e a los trabajadores una posibilidad de descan sar, distraerse y desarrollar su s facultades”16.
Por lo anterior, es de la esencia d el derecho al desc anso su carácter remunerado, ya qu e el trabajador interrum pe la prestac ión de los servicios pero mantiene e l derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”17. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establec e que “el valor correspondiente a la s vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso perió dico retribuido es un derecho irrenunciable del t rabajador, por lo que “se considerará nulo tod o acuerdo que implique el aband ono del der echo a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas” 18, de ahí que cuando se adquiere e l derecho a las vacaciones, estas deb erán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesad o19. No obstante, ello no sign ifica que el empleado debe disfrutar de las vacaciones i nmediatamente adquiera el derecho, pues el período d e descanso podrá interru mpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcion almente cuando exista causa l egalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualm ente razonable que, en c asos especial es, como el perjuicio para la econom ía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajad or siempre debe gozar ef ectivamente d e un período en el que pueda descansar”20
4. Como se observa en la breve descripci ón en precedencia, el derecho al goce de v acaciones está ampliamente regulado en la n ormatividad legal y no tiene una disposición constit ucional que expresamente lo
descansar”20
4. Como se observa en la breve descripci ón en precedencia, el derecho al goce de v acaciones está ampliamente regulado en la n ormatividad legal y no tiene una disposición constit ucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interroga nte obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
16 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 17 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 19 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 20 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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En efecto, si el descanso no es un derecho fundame ntal, como lo afirman los jueces d e instancia, la acción d e tutela no p odría prosperar, pero en caso contra rio, podría estudiarse la posibilidad de que e sta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.
El anterior inte rrogante ya fue resuelto por la Sa la Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derecho s fundamentales del trabajador, es el descanso , el c ual está definido por el Diccionario
protección.
El anterior inte rrogante ya fue resuelto por la Sa la Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derecho s fundamentales del trabajador, es el descanso , el c ual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa e n el trabajo o fatiga”21. En efecto, la ius fundament alidad de este derecho s e deduce de l a interpretación sistemática22 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia ne cesaria de la relación laboral y constituye uno de los princi pios mínimos fundamentales del trabajo.
De manera que, a l ser el desc anso un derecho constitucional funda mental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, p ara los se rvidores judiciales, la legislació n ha previsto dos regímenes de vacaci ones: las colectivas y las individua les, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199623, que prevé:
Vacaciones. Las vacaciones de los funciona rios y empleados d e la Rama Judicial serán colectiva s, salvo las de los de l a Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribun al Nacional, las de los Juzgados Regionale s mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penale s Municipales y de Ejecución de Pe nas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones indivi duales serán concedidas de acuerdo con las
Municipales y de Ejecución de Pe nas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones indivi duales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Admin istrativa del Cons ejo Superior y Seccionales de la J udicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio.
Por lo tanto, según la especial idad en la que presten sus servici os los funcionarios y empleados judic iales, tienen derecho a gozar de vac aciones
21 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 23 «Estatutaria de la administración de justicia».Acción de tutela 05001-23-33-000-2022-00797-01
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remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador.
2.6 Caso concret o. En el sub lite se tiene que el accionante, quien se desempeña como citador, grado III, del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín , deprecó de la dirección ejecutiva secc ional de admi nistración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a designar su reemplazo
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín , deprecó de la dirección ejecutiva secc ional de admi nistración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a designar su reemplazo en la aludida dependencia, con el objeto de que su nominadora pueda autorizar el disfrute de un período de vacaciones entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2022, lo que le fue negado , a través de oficio DESAJME022-2169, por cuanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla la asignación de recursos para empleados , sino únicamente para los fun cionarios judiciales que pertenezcan al régim en de vacaciones individuales, y, en todo caso, su pedimento atañe a una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador.
Con ba se en lo anterior , el 16 de junio del año en curso la señora jue z coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, por conducto de Resolución 173, no concedió al tutelante el disfrute del período de vacaciones solicitado, decisi ón confirmada el 24 siguiente, a través de R esolución 191, con fundamento en que ante la alta carga laboral asignada a esa dependencia no es dable permitir su ausencia sin que se cuente con una per sona que ejecute las tareas que tiene a signadas, por cuanto ello afectaría la prestación del servici
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