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CE - 050012333000202200820011SENTENCIA20221109164315

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200820011SENTENCIA20221109164315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: KATHERINE HENAO GÓMEZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial de Medellín contra la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

1. Se tutelan los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad de la señora Katherine Henao Gómez los cuales están siendo vulnerados por las accionadas conforme a las razones expuestas.

2. En consecuencia se le ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó (sic), que de acuerdo a sus competencias, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia nombrar el reemplazo de la señora Katherine Henao Gómez, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor.

Presupuestal que permita a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia nombrar el reemplazo de la señora Katherine Henao Gómez, quien ocupa el cargo de Oficial Mayor.

3. Se ordena al J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Sant uario Antioquia que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia –Chocó (sic), le informe a la señora Katherine Henao Gómez , la fecha a partir de la cual empezará a gozar el disfrute de las vacaciones.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de ju lio de 2022 , la señora Kaherine Henao Gómez interpuso acci ón de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al descanso laboral, a la familia, a la igualdad y a la salud, al habérsele negado las vacaciones y la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo durante

trabajo, a la dignidad humana, al descanso laboral, a la familia, a la igualdad y a la salud, al habérsele negado las vacaciones y la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo durante dicho término. Formuló las siguientes pretensiones:

Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida:

1.Por parte de la Dirección Ejecutiva Seccio nal de Administr ación Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP para el reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Primero EPMS de El Santuario, Antioquia, toda vez que, el no hacerlo se ve gravemente afectad a la eficaz y op ortuna administración de justicia y, mi salud, en atención a que por obvias razones mi carga laboral será mayor una vez retorne del disfrute de mis vacaciones, ya que mis compañeras no podrán debido a la desbordante carga laboral asumir mis funciones.

2.Por parte de la Juez Primera de EPMS de El Santuario, Antioquia, Resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de las vacaciones solicitada, a las cuales tengo derecho.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expedien te se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

Manifestó la accionante que, para la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, ejercía el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia , y que, el

Manifestó la accionante que, para la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, ejercía el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia , y que, el 7 de julio de 2022, le solicitó a la titular del despacho autorización para el disfrute de sus vacaciones, ya vencidas, a partir del 20 de septiembre de la presenteRadicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

anualidad, petición que le fue n egada mediante Resolución 37 del 8 de julio de 2022.

Agregó la d emandante que en ese acto administrativo se le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Med ellín manifestó que no era posible expedir un CDP para reemplazarla mientras di sfrutaba de sus vacaciones, con el argumento de que no existe autorización presupuestal para tal fin. Que ello únicamente era viable para reemplazar funcionarios judiciales.

A juicio de la señora Katherine Henao Gómez, la negativa de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones vulnera los derechos fundamentales, pues la elevada carga laboral del despacho representa también un desgaste fí sico y mental para los e mpleados, a quienes se les deben garantizar los derechos laborales y la salud, «máxime cuando la negativa es de manera indefinida pues se relaciona con

carga laboral del despacho representa también un desgaste fí sico y mental para los e mpleados, a quienes se les deben garantizar los derechos laborales y la salud, «máxime cuando la negativa es de manera indefinida pues se relaciona con un hecho incierto como lo es el de la expedición de CDP de reemplazo por parte de la Dirección Seccional».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 15 de juli o de 2022, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judic ial de Medel lín y a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia.

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de las pre tensiones y solicitó que se le desvinculara del proceso, por considerar que lo concerniente a la concesión de las vacaciones es de competencia exclusiva del nominador, esto es, de la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario , Antioquia.

Sostuvo, adem ás, que a esa Dirección solo le corresponde certificar la disponibilidad presupuestal para el periodo de vacaciones causado por la accionante, sin que sea procedente e xpedir un CDP para nombrar un reemplazo,Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

en cumplimento a las directrices de l nivel central y de conformidad con la Circular PSAAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioq uia, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo y manifestó que no se opone al goce del descanso remunerado de la accionante, pero sí discrepa de su uso mientras no sea certificada la disponibilidad presupuestal para la designación de su reem plazo, pues la ausencia del mismo vulnera los derechos de los demás emplea dos y afecta el debido servicio y la eficiente administración de justicia.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Antioquia , en fallo proferido el 27 de julio de esta anualidad, accedió a las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que , salvo la excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estad o y que, en el caso concreto, la señora Henao Gómez había cumplido con todos los requisitos legales para acceder al periodo de vacaciones, mientras que las razones que invocan la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia Chocó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuar io Antioquia, son insuficientes y contrarias a las garantías que se les debe brindar a los trabajadores, por lo que se

Judicial Seccional Antioquia Chocó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuar io Antioquia, son insuficientes y contrarias a las garantías que se les debe brindar a los trabajadores, por lo que se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Aseguró que, si bien la accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el goce efectivo de sus vacaciones, lo cierto era que ese medio no resultaría eficaz ni idóneo cuando se reclama el disfrute de vacaciones, de conformidad con lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en sentencia del 21 de enero de 2021, radicad o 11001 -03-15-000-2020-05050-00. De ah í que la tutela resulta procedente como mec anismo principal, al haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremedi able con las condiciones de urgencia requeridas, para que el juez constitucional tome las medidas que estime pertinentes.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4. Impugnación

La Dirección Ejecutiva Seccional de Admin istración Judicial de Medellín impugnó la anterior decisión, para lo cual re iteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en cuan to a que solo acata órdenes del nivel central , como aquellas trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

la anterior decisión, para lo cual re iteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela en cuan to a que solo acata órdenes del nivel central , como aquellas trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC 11 -44 de fecha 23 de noviembre de 2011, que únicamente establece rubros para el reemplazo (por vacaciones) de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces).

Por lo anterior, en su cri terio, debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prev ista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda p ersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuan do quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser id óneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

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Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 27 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Caso concreto y solución del problema jurídico

Mediante Resolución 37 del 8 de julio de 2022, la jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario, Antioquia , negó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Katherine Henao Gómez , en calidad de oficial mayor de ese despacho judicial, con fundamento en que la Dirección

penas y medidas de seguridad de El Santuario, Antioquia , negó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Katherine Henao Gómez , en calidad de oficial mayor de ese despacho judicial, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó la imposibilidad de emitir un CDP para reemplazarla, por cuanto e llo era viable únicamente en el caso de los funcionarios judiciales.

Precisa la Sala que, c on el fin de corroborar el estado actual de la solicitud de amparo, se e stableció comunicación telefónica con la señora Katherine Henao Gómez, quien manifestó que le «resultó una mejor opción laboral », por lo que, a partir del 5 de septiem bre de 2022, renunció al cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, sin que hubiese disfrutado de las vacaciones concedidas en virtud del fallo de primera instancia. Lo anterior fue ratificado mediante escrito allegado el 28 de octubre de la presente anualidad1.

Según lo establecido por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por sustracción de materia se configura cuando « concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por

1 Documento con certifi cado 1B96F89BC05320D0 FAEED204A5C3DE47 B03E19EC3C12E4B0

780DBF7644936913, visible en el índice 5 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

sustracción de materia2. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión3 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo4»5.

Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se p uede impugnar el fallo de tutela « sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es n ecesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fun damentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, la señora Kaherine Henao Gómez se encuentra desvinculada de la Rama Judicial.

Bajo este contexto, s e observa que, en el caso concreto , se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia, pues resulta inocuo examinar el fond o del asunto cuando la propia accionante informó que se encuentra desvinculada del cargo y que, de hecho, no disfrutó de las vacaciones que le concedieron como consecuencia de las órdenes impart idas en el fallo de tut ela proferido por el

asunto cuando la propia accionante informó que se encuentra desvinculada del cargo y que, de hecho, no disfrutó de las vacaciones que le concedieron como consecuencia de las órdenes impart idas en el fallo de tut ela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia . Como consec uencia, la Sala modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2 Original de la cita: « Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión d e la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 3 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 4 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 5 Sentencia T-349 de 2018.Radicación: 05001-23-33-000-2022-00820-01

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Katherine Henao Gómez Demandado: Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los i nteresados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría Gener al, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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