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CE - 050012333000202200844011SENTENCIA20220922152003

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200844011SENTENCIA20220922152003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 05001-23-33-000-2022-00844-01 Demandante: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente – Revoca improcedencia para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Juan David Arteaga Flórez contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de julio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Juan David Arteaga Flórez, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, de libre circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito

circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que declararon en desacato y sancionaron al servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud E.P.S-S, por el incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 20161 interpuesto por la señora María Doralba Díaz Rodríguez actuando como agente oficiosa de la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya, el cual se identificó con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00. 1 Dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se declare que, en atención a la materialización de los servicios requeridos por la usuaria dentro del trámite tutelar, el mantenimiento de las sanciones impuestas viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, administración de justicia, debido proceso, el buen nombre del doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, constituyendo, como colofón, su actuar en una VIA (sic) DE HECHO. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación. 3. Tener en cuenta que los servicios requeridos y solicitados mediante los tramites (sic) incidentales de desacato fueron materializados en su momento conforme lo informado. 4. Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución de multas que por la misma razón le fueron impuestas”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.3.1. Acción de tutela 4. El 22 de junio de 2016, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental a la salud de la menor de edad Valery Dahiana Montoya Bedoya2 y le ordenó al representante legal de Savia Salud E.P.S-S gestionar los trámites necesarios para que dentro de las 48 horas

siguientes a la notificación de la decisión, le suministrara los medicamentos denominados hidrocortisona y fludrocortisona, en la calidad y periodicidad indicada por el especialista tratante. Además, se le advirtió a la E.P.S que debía garantizarle a la menor la continuidad en la prestación del servicio en salud y el tratamiento integral3. 1.3.2. Primera sanción 5. En atención a que la menor de edad se encontraba desde el 2 de junio de 2017 sin el medicamento fludrocortisona y sin asignación de cita con el médico endocrinólogo, el 23 de junio de 2017 el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dio apertura a incidente de desacato y requirió al representante legal de la E.P.S para que se pronunciara sobre los hechos. 6. Por medio de auto de 10 de julio de 2017, el juzgado declaró en desacato al servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud 2 Representada por María Doralba Díaz Rodríguez, en calidad de agente oficioso. 3 La decisión se profirió al interior de la acción de tutela iniciada por María Doralba Díaz Rodríguez en calidad de agente oficioso de Valery Dahiana Montoya Bedoya, contra Savia Salud E.P.S-S, identificado con el radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

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E.P.S-S, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela del 22 de junio de 2016 y lo sancionó con multa de 1 SMLMV. 7. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó a través de providencia de 25 de julio de 2017, la anterior decisión. 8. El 11 de agosto de 2017, el señor Arteaga Flórez solicitó la inaplicación de la sanción, en atención a que cumplió con la autorización y entrega de los medicamentos, sin embargo, mediante auto de 16 de agosto de 2017, la autoridad judicial accionada no accedió a ello4. 1.3.3. Segunda sanción 9. La entonces accionante manifestó que a la menor de edad no se le entregaron los medicamentos ni se le había autorizado la orden médica del 9 de abril de 2018, razón por la cual se inició incidente de desacato el 23 de abril de 2018 y se requirió al señor Arteaga Flórez. 10. Para el 4 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada sancionó al referido sujeto, señalando que ante el requerimiento realizado guardó silencio, por lo cual se le impuso una multa de 1 SMLMV. 11. Por su parte el tribunal, a través de proveído de 21 de mayo de 2018, confirmó la decisión. 1.3.4. Tercera sanción 12. El 16 de julio de 2018 se dio apertura a un nuevo incidente de desacato, en razón a que Savia Salud E.P.S-S no le había asignado cita a la menor con el médico endocrinólogo, las formuladas médicas se encontraban vencidas y requería de su medicación. 13. En consecuencia, el 26 de julio de 2018, el juzgado resolvió

a que Savia Salud E.P.S-S no le había asignado cita a la menor con el médico endocrinólogo, las formuladas médicas se encontraban vencidas y requería de su medicación. 13. En consecuencia, el 26 de julio de 2018, el juzgado resolvió sancionar con multa de 1 SMLMV al representante legal de la E.P.S. 14. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto de 9 de agosto de 2018. 4 La decisión se fundamentó en lo siguiente: “[L]o anterior, significa que la entidad todo ese tiempo estuvo en desacato, por lo que el despacho no accede a la solicitud elevada por la entidad accionada de dejar sin efecto la sanción que fue impuesta al representante legal de SAVIA SALUD EPS-C mediante providencia del 10 de julio de 2017, decisión confirmada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime que en el numeral tercero de dicha providencia, se indicó que <<(…) si el Tribunal Administrativo de Antioquia confirma ésta sanción en trámite de consulta y con posterioridad a ella se da cumplimiento al fallo de tutela, no procederá la inaplicación de la sanción por desacato >>”.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

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1.3.5. Solicitud de inaplicación de la sanción y archivo 15. El 14 de abril de 2020, el señor Arteaga Flórez presentó solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas el 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018, así como el archivo de estas. 16. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no accedió a la petición al indicar que “(…) el despacho le remite a la decisión del 16 de agosto de 2017 que negó la misma solicitud”. 17. De forma reiterativa, el 3 de marzo de 2022, el ahora accionante solicitó la inaplicación de las sanciones del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018. No obstante, por medio de providencia de 5 de abril de 2022, el juzgado no accedió a las pretensiones5. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. El apoderado judicial de la parte actora argumentó que la decisión de la autoridad judicial accionada de mantener vigentes las sanciones impuestas le causaba una afectación al señor Juan David Arteaga Flórez, puntualmente en su buen nombre y la libre circulación por el territorio nacional. 19. Mencionó que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia6 ha explicado que el fin del incidente de desacato no es la sanción, si no el cumplimiento del fallo de tutela, por ser considerada una ésta eminentemente administrativa y no penal. Así, señaló que los servicios solicitados por la menor de edad fueron debidamente suministrados por la E.P.S, de la siguiente forma: “• El servicio de fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, fue entregado al usuario el

menor de edad fueron debidamente suministrados por la E.P.S, de la siguiente forma: “• El servicio de fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, fue entregado al usuario el 177. • Adicionalmente, se encuentra en nuestro sistema de información soportes de entregas de los medicamentos requeridos por la paciente, por lo tanto, en aras de ratificar la información se establece comunicación telefónica (3137278256) con la señora María Doralba Díaz Rodríguez (accionante), informa y confirma la recepción de los medicamentos fludrocortisona 0.1 mg capsula (orbus) e hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml, en las siguientes fechas e indica que hasta el momento se ha cumplido con la entrega de todos los medicamentos ordenados para el tratamiento de la patología padecida por la menor Valery Dahiana Montoya Bedoya. • El medicamento hidrocortisona solución oral 1mg/ml (orbus) frasco x 120 ml fue entregado en las siguientes fechas: 15 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 22 de enero de 2018, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018. 5 La consideración principal de la decisión fue la siguiente: “[A]demás, si bien indica que se realizó entrega de los medicamentos dentro de tiempo en que se llevó a cabo los trámites de los incidentes, no allegó el documento que acredite la información; además, tampoco indicó si la cita con la endocrina que requería la menor si se efectuó”. 6 No indicó cuál. 7 No

realizó entrega de los medicamentos dentro de tiempo en que se llevó a cabo los trámites de los incidentes, no allegó el documento que acredite la información; además, tampoco indicó si la cita con la endocrina que requería la menor si se efectuó”. 6 No indicó cuál. 7 No señaló fecha completa.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

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  • Frente al medicamento FLUDROCORTISONA 0.1 MG CAPSULA (ORBUS) fue entregado a la usuaria en las siguientes fechas: 20 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 25 de septiembre de 2017, 01 de noviembre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 08 de mayo de 2018, 03 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018. La accionante manifiesta que se le han prestado todos los servicios en salud y actualmente no se tienen otros servicios médicos pendientes por cumplir relacionados con el tratamiento integral”. 20. De manera precisa adujo que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente8, ya que la finalidad del incidente de desacato no lo constituía la sanción en sí misma, sino el restablecimiento del derecho, “(…) pues no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado con posterioridad a la confirmación de la sanción, debió ser valorado por el Juzgado de primera instancia (…)”. 21. De igual forma, señaló la configuración de un defecto sustantivo “(…) Por omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación presentada argumentando estar ejecutoriada. Esto implica, además de la vulneración del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el desconocimiento del derecho a la igualdad en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable

de argumentación, como en el presente caso al omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, cuando se le está demostrando cumplimiento de la orden judicial, sin embargo a otras personas en exactas circunstancias, sí se les ha concedido la solicitud evitando así la aplicación de las sanciones9”. 22. Finalmente, argumentó la presencia de un defecto por violación directa de la Constitución “(…) al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva (ver entre otras, Sentencia. T-763 de 1998 y T-171 de 2009)10”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto de 21 de julio de 2022, el magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Medellín se pronunció sobre la admisión de la demanda de tutela, ordenó la notificación al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, lo requirió para que aportara copia de los procesos identificados con radicados N. º 05001-33-33-026-2016-00425-0111 y 05001-33-33-026-2016-00501-00, y declaró la legitimación en la causa por activa del actor. 8 Aunque la apoderada judicial del accionante señaló la anterior argumentación bajo la referencia de un defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala advierte, que se trata de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. 9 Esta Sala pone de presente que lo mencionado por la parte actora no constituye un defecto sustantivo, por lo cual se hará parte del defecto por desconocimiento del precedente, sin embargo, se advierte que en el escrito no se hace alusión a ninguna providencia de la cual se

probatoria. 9 Esta Sala pone de presente que lo mencionado por la parte actora no constituye un defecto sustantivo, por lo cual se hará parte del defecto por desconocimiento del precedente, sin embargo, se advierte que en el escrito no se hace alusión a ninguna providencia de la cual se haya apartado la autoridad judicial accionada. 10 El mencionado defecto puede encajarse en un desconocimiento del precedente, contrario a lo manifestado por la apoderada judicial. 11 A pesar de que este expediente fue solicitado para que se allegara a la presente tutela, se evidencia de la búsqueda realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que corresponde a otro mecanismo constitucional iniciado en contra de Savia Salud E.P.S-S, en la cual también se dioDemandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

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24. Posteriormente, en providencia de 29 de julio de 2022, vinculó al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber proferido decisiones en segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-01. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 25. Mediante escrito allegado el 26 de julio de 2022, el juez que profirió la providencia que se recurre en este mecanismo constitucional, después de exponer los hechos constitutivos del presente mecanismo constitucional, adujo que la acción de tutela resultaba improcedente porque no se encontraban configurados los requisitos procedimentales ni específicos. 26. Precisó que las solicitudes de inaplicación se presentaron el 14 de abril de 2020, resuelta el 17 de septiembre de 2020 y el 3 de marzo de 2022, dirimida mediante auto del 5 de abril de 2022. Por lo tanto, consideró que “(…) un año y diez meses después (contados desde la fecha del auto que resolvió la primera solicitud), el incidentado presenta la acción de tutela, lo que refleja que la petición no cumple con el requisito de inmediatez”. 27. Sobre la posibilidad de revocar una sanción ejecutoriada impuesta en el trámite de un

incidente de desacato de una orden de tutela, puso de presente que la Corte Constitucional12 ha expresado que existen dos tesis antagónicas: (i) la que permite revocar: indica que la sanción está concebida para promover el efectivo cumplimiento de la orden judicial13, por lo que el obligado podrá evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo14; y (ii) la que no permite revocar: sostiene que si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato15. 28. Consecuente con lo anterior, informó que el máximo tribunal constitucional ha explicado que la primera tesis, es útil para el caso de litigantes ocasionales, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, pero ello no es así cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son litigantes frecuentes, apertura a un incidente de desacato por presunto incumplimiento del prestador del servicio de salud. 12 Corte Constitucional, Auto 206 del 28 de abril de 2017 dictado por la Sala Especial de Seguimiento en el marco del estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 del 2004 y en el Auto 373 del 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Reiterada en el auto 130 del 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-459 del 2003. Reiterada en la T-1234 del 2008. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia T-459 del 2003. Reiterada en la T-1234 del 2008.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis

del 2003. Reiterada en la T-1234 del 2008. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia T-459 del 2003. Reiterada en la T-1234 del 2008.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

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pues, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente, postergan la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales. 29. Así las cosas, indicó que siguiendo los parámetros señalados por la Corte Constitucional, dado que Savia Salud E.P.S-S se trata de un litigante frecuente, está involucrado el derecho a la salud de una menor de edad y se le ha solicitado acreditar la fecha de entrega de los medicamentos y a explicar los factores objetivos y/o subjetivos determinantes que le llevaron a estar en desacato de la orden judicial, no es posible el levantamiento de las sanciones impuestas. 30. Pese a que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada en debida forma, guardó silencio16. 1.7. Fallo impugnado 31. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la improcedencia del amparo solicitado. 32. La Sala consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez “(…) puesto que entre las fechas en las que se profirieron las decisiones que hoy se discuten, que son del 10 de julio de 2017, 4 de mayo y 26 de julio de 2018 y la presentación de la acción de tutela 21 de julio de 2022, no trascurrió un término razonable de 6 meses”. 33. Asimismo, mencionó que si se tenía en cuenta el

memorial de inaplicación de la sanción para mirar la inmediatez “(…) habría que decirse que el cumplimiento del fallo según lo describen los tuteantes (sic), se dio en el 2020 mediante la entrega de medicamentos a la afectada, y en este caso, la tutela apenas se vino a presentar en julio de 2022, sin que se demuestre que existieron circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, tal como lo exige la mencionada jurisprudencia”. 1.8. Impugnación 34. La parte actora impugnó el fallo de tutela17 mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2022, presentando exactamente el mismo libelo introductorio. 1.9. Trámite en segunda instancia 35. El 11 de agosto del año en curso, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 4 de agosto de 2022, la cual fue comunicada y notificada en debida forma.

16 Índice 2 de SAMAI. 17 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 5 de agosto de 2022.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la solicitud presentada, omitió vincular a la señora María Doralba Díaz Rodríguez quien actuó como agente oficioso de la menor de edad Valery Dahiana Montoya Bedoya, en la acción de tutela instaurada contra Savia Salud E.P.S-S, la cual se identificó con radicado N. º 05001-33-33-026-2016-00501-00. 37. Teniendo en cuenta que las providencias que se recurren en el presente caso devienen del incidente de desacato iniciado al interior del mencionado mecanismo tutelar, la señora Díaz Rodríguez debía ser vinculada a este trámite constitucional en aras de garantizar su derecho de contradicción y defensa, como tercero interesado. 38. Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho18 ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a los referidos. 39. La señora Díaz Rodríguez fue notificada el 5 del presente mes y año, mediante correo electrónico suministrado por ella a través de llamada telefónica, no obstante, no allegó respuesta alguna. 40. Sin embargo, con el fin de conocer la situación actual de la menor de edad Valery Dahiana Montoya Bedoya, nuevamente el despacho ponente se comunicó vía telefónica, conversación en la cual refirió que la E.P.S continuaba incumpliendo con las órdenes de tutela dictadas el 22 de junio de 2016, pues la menor no contaba con los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

en la cual refirió que la E.P.S continuaba incumpliendo con las órdenes de tutela dictadas el 22 de junio de 2016, pues la menor no contaba con los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus

18 A través de auto del 18 de agosto de 2022.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derechos fundamentales al buen nombre, de libre circulación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 43. Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si en la providencia del 5 de abril de 2022 que negó la solicitud de inaplicación de las sanciones del 10 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2018 que declararon en desacato y sancionaron al señor Arteaga Flórez, se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente y pueden quedar sin efecto, en atención a que presuntamente, las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 22 de junio de 2016 fueron cumplidas a cabalidad. 44. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iv) generalidades de los defectos alegados, v) caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó

la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 46. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad:

23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Juan David Arteaga Flórez Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2022-00844-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo seña

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