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CE - 050012333000202200845011SENTENCIASENTENCIA20220908155531

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200845011SENTENCIASENTENCIA20220908155531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 05001-23-33-000-2022-00845-01 Demandante JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia proferida en incidente de desacato. Sanción por desacato. Solicitud de inaplicación de sanción por cumplimiento de la orden de tutela. Defecto por desconocimiento del precedente. Finalidad del incidente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que dispuso: “PRIMERO. NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA promovi da por la apoderada judicial del señor Juan David Arteaga Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de julio de 2022 1, el señor Juan David Arteaga Flórez interpuso acción de

Juan David Arteaga Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de julio de 2022 1, el señor Juan David Arteaga Flórez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que, en atención a la materialización de los servicios requeridos por la usuaria dentro del trámite tutelar, el mantenimiento de las sanciones impuestas viola flagrantemente el precedente jurisprudencial, administración de justicia, debido proceso, el buen nombre del doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, constituyendo, como colofón, su actuar en una VIA DE HECHO.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación.

3. Tener en cuenta que los servicios requeridos y solicitados mediante los tramites incidentales de desacato fueron materializados en su momento conforme lo informado.

4. Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y ar chivo de los procesos de ejecución de multas que por la misma razón le fueron impuestas”. (sic para toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Índice 1 en Samai, bajo el radicado 05001-23-33-000-2022-00845-00.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

2

1 Índice 1 en Samai, bajo el radicado 05001-23-33-000-2022-00845-00.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato 2.1. En el año 2016, la señora Luz Amparo Arboleda Gómez interpuso acción de tutela contra Savia Salud EPS, con el fin de que se le practicara la cirugía denominada mastectomía radical modificada unilateral con reconstrucción de mama con implante unilateral y que se le brindara el tratamiento médico integral re querido para sobrellevar el cáncer de mama que le fue diagnosticado. 2.2. En sentencia de tutela de 19 de mayo de 2016 (Radicado Nro. 05001 -33-33026 2016 -00425-00), el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín accedió a lo solicitado. En consecuencia, ordenó lo siguiente: (sic para toda la cita) “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LUZ AMPARO ARBOLEDA GÓMEZ, con la cédula de ciudadania número 43.519.347, que está siendo vulnerado por-SAVIA SALUD EPS-S.

SEGUNDO: ORDENAR ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP. S.A.S. -SAVIA SALUD EPS-S a través de su representante legal, servidor público OMAR PERILLA BALLESTEROS o a quien desempeñe sus funciones al momento de la notificación de

SEGUNDO: ORDENAR ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP. S.A.S. -SAVIA SALUD EPS-S a través de su representante legal, servidor público OMAR PERILLA BALLESTEROS o a quien desempeñe sus funciones al momento de la notificación de esta sentencia, que ejecute los trámites administrativos necesarios para que, dentro del mes siguiente, le sea realizados a la señora […], los servicios médicos prescritos por el especialista tratante el pasado 13 de abril.

TERCERO: ADVERTIR a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA ESP. S.A.S. -SAVIA SALUD EPS-S, que por disposición de la Ley 1751 del 2015, deberá garantizarle a la accionante la continuidad en la prestación del servicio en salud y tratamiento integral relacionado con la patologia que dio origen a esta acción constitucional, y la exonerará de copagos y c uotas de recuperación. Por consiguiente, podrá requerir de la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reembolso de los costos por los servicios no incluidos en el POS”.

La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Sobre la primera sanción impuesta 2.3. La tutelante de aquel trámite promovió incidente de desacato, porque si bien se le extrajo el tumor, Savia Salud EPS no había autorizado la entrega del medicamento Anastrazol. 2.4. Mediante providencia del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a Juan David Arteaga Flórez , dada su calidad de representante legal de Savia Salud EPS, por considerar que no acató la orden

Administrativo Oral de Medellín sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a Juan David Arteaga Flórez , dada su calidad de representante legal de Savia Salud EPS, por considerar que no acató la orden dispuesta en el fallo de 19 de mayo de 2016. En auto de 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión confirmó la sanción. 2.5. En memorial del 24 de noviembre de 2017, Savia Salud EPS pidió el levantamiento de la sanción po r desacato impuesta. Aseguró que para esa fecha ya se habían suministrado los siguientes servicios: (sic para toda la cita) “ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL (HIGADO PANCREAS VESICULA VIAS BILIARES RIÑONES BAZO GRANDES VASOS PELVIS Y FLANCOS) programado para el 3-11-2017 en la ISP UNIVERSITARIA SEDE PRADO.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ECOGRAFIA MAMARIA programado para el 15 -11-2017 en la IPS UNIVERSITARIA MAMOGRAFIA UNILATERAL O DE PIEZA QUIRURGICA programado para el 21 -11. 2017 a las 7:40 am en IPS UNIVERSITARIA SEDE PRADO. GAMAGRAFIA OSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA) programado para el 19 de diciembre a las 645 am en la CLÍNICA MEDELLÍN SEDE CENTRO.

2017 a las 7:40 am en IPS UNIVERSITARIA SEDE PRADO. GAMAGRAFIA OSEA

(CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA) programado para el 19 de diciembre a las 645 am en la CLÍNICA MEDELLÍN SEDE CENTRO. CONTROL CON LA ESPECIALIDAD ONCOLOGÍA programado para el 8 -1-2019 en el hospital MANUEL URIBE ANGEL. Suministro del medicamento ANASTRAZOL 1 MG TABLETA (NO POS) entregado en las fechas 5/10/2017 y 9/11/2017.” 2.6. Dicha solicitud fue negada mediante auto de 24 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, bajo las siguientes razones: “En el presente trámite se sancionó al representante legal de SAVIA SALUD, Juan David Arteaga Flórez, por no dar respuesta al accionante en los términos de la sentencia y es de anotar que sólo una vez se confirmó la sanción por desacato, acreditó el cumplimiento de la sentencia. Lo anterior significa que la entidad todo ese tiempo estuvo en desacato, por lo que el despacho no accede a la solicitud elevada por la entidad accionada de dejar sin efecto la sanción que fue impuesta a su repres entante legal mediante providencia del 9 de octubre de 2017, decisión confirmada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.” Sobre la segunda sanción impuesta 2.7. En el mes de abril de 2018, la tutelante de aquel trámite nuevamente presentó incidente de desacato, porque Savia Salud EPS no autorizó los exámenes médicos denominados gammagrafía ósea y osteodensiometría.

2.7. En el mes de abril de 2018, la tutelante de aquel trámite nuevamente presentó incidente de desacato, porque Savia Salud EPS no autorizó los exámenes médicos denominados gammagrafía ósea y osteodensiometría. 2.8. Mediante providencia del 19 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín sancionó a Juan David Arteaga Flórez , en calidad de representante legal de Savia Salud EPS , con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.9. En auto de 30 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión confirmó la sanción. 2.10. En memorial de 22 de mayo de 2018, Savia Salud EPS pidió la inaplicación de las sanciones, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional que establece que la finalidad del incidente de desacato es persuadir al llamado a cumplir una orden de tutela para que la acate; de manera que si se comprueba el cumplimiento del fallo de tutela procede el levantamiento de la sanción, incluso si la decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta. Asimismo, afirmó que para ese momento se encontrab an programados los siguientes servicios: (sic para toda la cita) “EXAMEN EOSTEODENSIOMETRIA el cual se encuentra programado para el día 25 de mayo de 2018 a las 4:00 pm en la IPS EMMSA. EXAMEN DE GAMAGRAFIA OSEA el cual se encuentra programado para el dia 26 de junio de 2018 a las 8:00 am en la IPS EMMSA.” 2.11. La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral

EXAMEN DE GAMAGRAFIA OSEA el cual se encuentra programado para el dia 26 de junio de 2018 a las 8:00 am en la IPS EMMSA.” 2.11. La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 31 de mayo de 2018, por los siguientes motivos:Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Según las estadísticas obrantes en este despacho, Savia Salud EPS-S es una entidad que debe calificarse como «litigante frecuente» . Esto es, sólo acata la sentencia de tutela luego de que queda ejecutoriada la sanción impuesta en el trámite de desacato. Ello a pesar de la importancia de los derechos fundamentales tutelados: la vida, la salud, etc. En efecto, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 9 de mayo de 2018, en relación con los incidentes de desacatos tramitados en contra de Sav ia Salud EPS-S, según constancia que obra en el expediente, se advierte lo siguiente: «(i) tramitados: 74; (ii) sanciones impuestas por el despacho: 62; (iii) solicitudes de inaplicación (cumplimiento de la orden judicial luego de ejecutoriada la sanción): 26; (iv) ausencia de acreditación de cumplimiento: 20; (v) cumplimiento en el trámite de la consulta: 14; y (vi) accionantes fallecidos esperando el cumplimiento de la orden judicial: 2».

ausencia de acreditación de cumplimiento: 20; (v) cumplimiento en el trámite de la consulta: 14; y (vi) accionantes fallecidos esperando el cumplimiento de la orden judicial: 2». Como se ve con claridad, las palabras de la Corte Constitucional so n aplicables con exactitud a Savia Salud EPS -S: «tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos». Mejor descripción no podría hacerse. En el presente caso, si bien se programó las citas que requería la accionante, ésta sólo se realizó hasta el 21 de mayo de la presente anualidad, es decir, veintiún (21) días después de ha berse confirmado la sanción por desacato impuesta al servidor público Juan David Arteaga Flórez, ahora incidentado. Así, el despacho considera que la entidad tuvo la oportunidad de pronunciarse y aportar pruebas en el trámite del desacato del fallo de tutela y luego en la consulta de la sanción, pero no lo hizo, por lo que el despacho no accede a la solicitud elevada tendiente a dejar sin efecto la sanción de multa que fue impuesta al representante legal de Savia Salud EPS mediante providencia del 19 de abril de 2018. Por último, como se observa la configuración de una política institucional tendiente a cumplir las órdenes judiciales sólo después de ejecutoriada la sanción impuesta en un incidente de desacato, es deber del despacho remitir copias a la Procur aduría General de la Nación para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria. Así se procederá.”

incidente de desacato, es deber del despacho remitir copias a la Procur aduría General de la Nación para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria. Así se procederá.” Sobre las demás solicitudes de levantamiento de sanción 2.12. En memorial de 21 de agosto de 2018, de nuevo Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas, con fundamento en el precedente constitucional mencionado previamente. Aseguró que el 17 de julio de 2018 fue entregado el medicamento Anastrazol y que a la paciente se le estaba suministrando el tratamiento denominado poliquimioterapia en el Hospital Manuel Uribe Ángel. 2.13. Solicitud negada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, mediante auto de 29 de octubre de 2018, por los siguientes motivos: “la entidad sólo se limita a manifestar que, dado que ha cumplido con la orden de tutela, se proceda a inaplicar la sanción impuesta a su representante legal, pero no justifica los factores objetivos o subjetivos en la que se vio inmersa para haber estado en desacato al fallo constitucional. Así, ante esta situación y teniendo en cuenta que la entidad no justificó las razones por las cuales dio cumplimiento tardío a la orden judicial, el despacho no accederá a la solicitud tendiente a dejar sin efecto la sanción de multa impuesta mediante la providencia del 19 de abril de 2018”. 2.14. En memorial de 16 de julio de 2020, Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de las sanciones ordenadas. Además de fundamentar el memorial en el

providencia del 19 de abril de 2018”. 2.14. En memorial de 16 de julio de 2020, Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de las sanciones ordenadas. Además de fundamentar el memorial en el precedente constitucional mencionado, explicó que “el incidente en su momento fueRadicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado por los servicios de examen osteodensiometria (sic) y examen de gammagrafía ósea”. Y aseguró que estos se suministraron así: (sic para toda la cita) “EXAMEN DE GAMAGRAFIA OSEA, fue programado y asistido el 26 de junio de 2018 a las 8:00 am en la IPS EMMSA. EXAMEN OSTEODENSIOMETRIA, programado y asistido el día 25 de mayo de 2018 a las 4:00 pm en la IPS EMMSA. SAVIA SALUD E.P.S. en aras de garantizar el tratamiento integral amparado en sentencia de tutela ha procedido a autorizar y programar las siguientes atenciones médicas: ANASTROZOL 1 MG TABLETA RECUBIERTA (SANDOZ / NOVARTIS), con fecha de entrega efectiva el 18 de junio de 2020 en la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA ANASTROZOL 1 MG TABLETA RECUBIERTA (SANDOZ / NOVARTIS), con fecha de entrega efectiva el 18 de mayo de 2020 en la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE

ANTIOQUIA.

ANTIOQUIA ANASTROZOL 1 MG TABLETA RECUBIERTA (SANDOZ / NOVARTIS), con fecha de entrega efectiva el 18 de mayo de 2020 en la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE

ANTIOQUIA.

La señora LUZ AMPARO ARBOLEDA GOMEZ se le realizo la revisión con el MEDI CO HEMATO-ONCOLOGO el 04 de junio de 2020 en el HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, con el especialista ERWING CASTILLO PEÑUELA. La aplicación de la POLITERAPIA ANTINEOPLASICA DE BAJA TOXICIDAD fue realizada el 12 de junio de 2020 en el HOSPITAL MANUEL RUIBE ANGEL. Frente a la CONSULTA POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, programada y asistida el 14 de marzo de 2020 con la doctora CATALINA VELASQUEZ GALLEGO en el INSTITUTO DEL CORAZÓN.” Finalmente, aseguró que mediante escrito la incidentista desistió del desacato porque, en sus palabras “ Actualmente no existen servicios en salud pendientes por tramitar o gestionar a cargo de SAVIA SALUD E.P.S”. 2.15. En auto de 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín negó la solicitud de levantamiento de sanción aduciendo que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión de 29 de octubre de 2018. 2.16. En memorial de 4 de marzo del 2022, Savia Salud EPS reiteró en los mismos términos la solicitud de 16 de julio de 2020. 2.17. En auto de 5 de a bril de 2022, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de

términos la solicitud de 16 de julio de 2020. 2.17. En auto de 5 de a bril de 2022, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín negó la solicitud, bajo los siguientes argumentos: “el sancionado es un litigante frecuente y que guardó silencio ante el trámite del incidente de desacato, por lo que además de probar el cumplimiento del fallo, debe exponer las razones por las cuales se produjo la prestación tardía de los servicios ordenados, esto es, los factores objetivos y/o subjetivos en los que se vio inmerso para estar en desacato. En consecuencia, este despacho jud icial no accederá a dejar sin efecto la sanción de multa impuesta mediante auto del 19 de abril de 2018”.

3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante reprochó que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín no haya levantado la sanción por d esacato impuesta en su contra, pese a haber acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 19 de mayo de 2016 y haber solicitado reiteradamente la inaplicación de la sanción impuesta.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el cumplimiento de la orden de tutela se comprueba gracias a que a la incidentista se brindaron los siguientes servicios: (sic para toda la cita) “El examen de gammagrafía ósea fue programado y asistido el 26 de junio de 2018 a las 8:00 am en la IPS EMMSA.

incidentista se brindaron los siguientes servicios: (sic para toda la cita) “El examen de gammagrafía ósea fue programado y asistido el 26 de junio de 2018 a las 8:00 am en la IPS EMMSA. El servicio de examen osteodensiometria fue programado y asistido el 25 de mayo de 2018 a las 4:00 pm en la IPS EMMSA. Savia salud EPS en aras de garantizar el tratamiento integral amparado en sentencia de tutela ha procedido a autorizar y programar las siguientes atenciones médicas: El medicamento anastrozol 1 mg tableta recubierta (sandoz / novartis), con fecha de entrega efectiva el 18 de junio de 2020 en la cooperativa de hospitales de Antioquia (COHAN). El medicamento anastrozol 1 mg tableta recubie rta (sandoz / novartis), con fecha de entrega efectiva el 18 de mayo de 2020 en la cooperativa de hospitales de Antioquia (COHAN). La señora Luz Amparo Arboleda Gómez se le realizo la revisión con el medico hematooncólogo el 04 de junio de 2020 en el hos pital Manuel Uribe Ángel, con el especialista Erwin Castillo Peñuela. La aplicación de la politerapia antineoplásica de baja toxicidad fue realizada el 12 de junio de 2020 en el hospital Manuel Uribe Ángel. Frente a la consulta por especialista en cardiología, programada y asistida el 14 de marzo de 2020 con la doctora Catalina Velásquez Gallego en el instituto del corazón. Se establece comunicación telefónica en los números (3152301300 - 3003201176) con la señora Luz Amparo Arboleda Gómez (accionante) s e confirma la materialización de los

Se establece comunicación telefónica en los números (3152301300 - 3003201176) con la señora Luz Amparo Arboleda Gómez (accionante) s e confirma la materialización de los servicios médicos: examen de gammagrafía ósea y examen osteodensiometria, motivo del incidente de desacato y posterior sanción impuesta el día 19 de abril de 2018, al igual que las demás atenciones mencionadas y relacio nadas con el tratamiento integral requerido para el manejo de su patología, informa que se le han prestado los servicios en salud y actualmente no tiene servicios pendientes”. En consideración a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto por desconocimiento del precedente , defecto sustantivo y en defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Sobre el desconocimiento del precedente , explicó que de acuerdo con diferentes pronunciamientos judiciales la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino “el restablecimiento del derecho”. Con base en esa premisa, sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo. Y aclaró que, si bien estas se remitieron con posterioridad a la confirmación de la sanción, debieron ser valoradas por el Juzgado accionado. 3.2. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que se incurrió en ese vicio, “ por omitir dar trámite a la solicitud de inaplicación presentada argumentando estar ejecutoriada. Esto implica, además de la vulneración del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el desconoci miento del derecho a la igualdad en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de

implica, además de la vulneración del debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el desconoci miento del derecho a la igualdad en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”. 3.3. Por último, con relación a la violación directa de la Constitución aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, porque sancionó sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional “ y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva (ver entre otras, Sentencia. T-763 de 1998 y T-171 de 2009)”.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de julio de 2022, el juez de primera instancia admitió la tutela presentada por Juan David Arteaga Flórez contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín; reconoció personería a la abogada Mónica García Alba; y ordenó las realizar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín aseguró que no se cumplen los requisitos procedimentales ni específicos propios de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez.

Además, aseguró que resolvió todas las solicitudes de inaplicación de la

cumplen los requisitos procedimentales ni específicos propios de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez. Además, aseguró que resolvió todas las solicitudes de inaplicación de la sanción, mediante autos de 31 de mayo de 2018, 29 de octubre de 2018, 10 de septiembre de 2020 y 5 de abril de 2022. A su vez, sostuvo que en el Auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional reconoció que sobre la materia existen dos tesis antagónicas. Una que aboga por revocar, bajo el argumento de que la sanción está concebida para promover el efectivo cumplimiento de la orden judicial; de manera que el obligado podrá “evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo”. Y otra que apunta a no revocar. Aseveró que “La primera tesis (…) es útil para el caso de ‘litigantes ocasionales’, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, pero ello no es así cuando se trata de destinatarios de las órdenes de tutela son ‘litigantes frecuentes’, quienes, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialment e, postergan la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales”. Finalmente, indicó que en la Sentencia de Unificación SU -034 de 2018, la Corte Constitucional estableció que, para el análisis de las solicitudes de inaplicación de sanción, la autoridad judicial debe considerar si existen “factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por

Corte Constitucional estableció que, para el análisis de las solicitudes de inaplicación de sanción, la autoridad judicial debe considerar si existen “factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. En ese orden de ideas, como el act or “ se trata de un litigante frecuente, se le ha indicado que debe explicar los factores objetivos y/o subjetivos determinantes que le llevaron a estar en desacato de la orden judicial, pero jamás se ha considerado que la sanción no pueda ser levantada. El ahora accionante no atendido (sic) dicho requerimiento”.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta negó el amparo solicitado por el actor, porque en su criterio el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín “actuó en cumplimiento de un deber legal, ante la falta de obedecimiento a la orden judicial, lo que no dejaba otra opción diferente a imponer y mantener la sanción respectiva ”. Motivo por el cual consideró que el Juzgado accionado no incurrió en ninguna vía de hecho.

A lo que agregó que “inaplicar una sanción impuesta en el 2018, tres años después, porque en la actualidad la paciente no tiene servicios de salud pendientes, sería burlar el fin de la acción de tutela, que busca proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata del derecho a la salud”.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00845-01

Demandante: Juan David Arteaga Flórez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque en su criterio los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia son contrarios a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la finalidad del incidente de desacato. En estos se ha explicado que “ el fin del incidente de desacato no es la sanción, si no (sic) el cumplimiento del fallo de tutela, por ser considerada una sanción eminentemente administrati va y no penal ”. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó nuevamente los servicios médicos suministrados a la paciente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, po r la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha

de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sent encias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protecci ón de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”3.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo

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