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CE - 050012333000202200872011AUTOQUERESUEL20221123104045

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Título
CE - 050012333000202200872011AUTOQUERESUEL20221123104045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA ES NECESARIA, DADO

QUE ESTÁ ACREDITADA LA AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO A

LA SEGURIDAD DE LOS TRANSEUNTES DE LA CICLORUTA DE

ORIENTE. SIN EMBARGO, SU EJECUCIÓN NO LE CORRESPONDE A LA

ANI, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ SU COMPETENCIA PARA ADOPTAR MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE RIESGO EN LA VÍA OBJETO DE LA ACCIÓN, PUES AÚN NO HAY CERTEZA DE LA TITULARIDAD

DE LA MISMA.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI1, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA2 y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIAINDEPORTES ANTIOQUIA 3, contra el proveído de 1o. de

1 En adelante la ANI. 2 En adelante VIVA 3 En adelante INDEPORTES.2

INDEPORTES ANTIOQUIA 3, contra el proveído de 1o. de

1 En adelante la ANI. 2 En adelante VIVA 3 En adelante INDEPORTES.2

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE

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septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, a través del cual decretó una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE , instauró demanda en ejercicio de la acción p opular contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA5, el MUNICIPIO DE GUARNE, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA, VIVA, INDEPORTES y la ANI, tendiente a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes a la comunidad.

La parte actora manifestó que los municipios de RIONEGRO y GUARNE, INDEPORTES y la empresa VIVA suscribieron el Contrato

manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes a la comunidad.

La parte actora manifestó que los municipios de RIONEGRO y GUARNE, INDEPORTES y la empresa VIVA suscribieron el Contrato

4 En adelante el Tribunal. 5 En adelante el Departamento3

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interadministrativo núm. 379 de 10 de noviembre de 2017, con el objeto de ejecutar el proyecto de ciclo infraestructura deportiva en la subregión del Oriente Antioqueño , en el que INDEPORTES se comprometió a suministrar el presupuesto para el desarrollo de la obra y la empresa VIVA se obligó a su construcción, dentro del cual se incluían 5,2 km de cicloruta en el MUNICIPIO DE GUARNE.

Indicó que pese a que el referido contrato ha tenido más de 11 modificaciones, la cicloruta que debía construirse en el MUNICIPIO DE GUARNE no ha sido finalizada y que varios de sus t ramos presentan zonas de riesgo y deslizamiento para quienes transitan por el sector, puntos que carecen de señalización preventiva alguna , circunstancias que trasgreden los derechos colectivos invocados.

I.2.- La medida cautelar solicitada

La actora , en escrito separado de la demanda, pidió que se decretaras las siguientes medidas cautelares:

circunstancias que trasgreden los derechos colectivos invocados.

I.2.- La medida cautelar solicitada

La actora , en escrito separado de la demanda, pidió que se decretaras las siguientes medidas cautelares:

“[…] PRIMERO: Se ordene a INDEPORTES ANTIOQUIA y la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVAasegurar de manera inmediata señalización preventiva diurna y nocturna de la obra, recolección de material sobrante como escombros tierra y demás objetos que puedan representar riesgo tanto para peatones como vehículos y todas aquellas acciones atinentes a la gestión y prevención de riesgos asociados al estado de abandono de la obra y a los4

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deslizamientos de tierra y pérdida de banca que en el mismo lugar se han presentado.

SEGUNDO: ORDENAR, tanto a las partes contratistas como a las autoridades departamentales y municipales de gestión del riesgo, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIrealizar trabajos de mitigación de riesgos por deslizamiento y p érdida de banca, especialmente en lo que corresponde al sector las Quinelas donde se advierte un riesgo de pérdida de una vía veredal […]”.

El Tribunal, mediante providencias de 27 de julio de 2022, admitió la

banca, especialmente en lo que corresponde al sector las Quinelas donde se advierte un riesgo de pérdida de una vía veredal […]”.

El Tribunal, mediante providencias de 27 de julio de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada.

I.3.- Oposición a la medida

I.3.1.- El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA pidió denegar la medida cautelar solicitada porque, a su juicio, no era el competente para ejecutar las obras requeridas por la actora.

Afirmó que INDEPORTES y VIVA suscribieron el contrato Interadministrativo núm. 379 de 2017 que tiene por objeto la construcción de la ciclo infraestructura deportiva en la subregión del oriente antioqueño y, por tanto, les corresponde realizar todas las acciones tendientes a señalizar preventivamente la obra, recolectar cualquier escombro que pueda representar riesgo tanto para peatones como vehículos , y gestionar y prevenir los riesgos5

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asociados al estado de abandono de la obra y a los deslizamientos de tierra y p érdida de banca que se han presentado en el mismo lugar.

Indicó que el actor no acreditó haber requerido al DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES

de tierra y p érdida de banca que se han presentado en el mismo lugar.

Indicó que el actor no acreditó haber requerido al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE ANTIOQUIA –DAGRAN para que efectuara las gestiones relacionadas con la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Resaltó que, en virtud del principio de subsidiariedad, le corresponde apoyar a los municipios que se encuentran en su jurisdicción en su labor de responder ante las consecuencias generadas por des astres en sus territorios, siempre y cuando dicha situación sobrepase la capacidad de respuesta y la ayuda sea solicitada por el ente territorial correspondiente, circunstancia que no se encuentra acreditada en el presente proceso.

Señaló que, debido a lo anterior, al MUNICIPIO DE GUARNE le corresponde en primera instancia realizar las acciones pertinentes en materia de p revención de riesgo objeto de la medida cautelar solicitada.6

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I.3.2.- El INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIAIDEAmanifestó que dentro de sus funciones no está la construcción de la infraestructu ra de las ciclorutas de oriente , y que su participación en dicho proyecto es como aportante y administrador de sus recursos debido a la actividad de fomento que le asiste , por lo que le corresponde vigilar la correcta ejecución del proyecto desde

de la infraestructu ra de las ciclorutas de oriente , y que su participación en dicho proyecto es como aportante y administrador de sus recursos debido a la actividad de fomento que le asiste , por lo que le corresponde vigilar la correcta ejecución del proyecto desde el punto de vista financiero.

I.3.3.- La ANI se opuso a la medida cautelar solicitada por cuanto, a su juicio, la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente su decreto.

Manifestó que la actora no acreditó la existencia de un riesgo de deslizamiento y pérdida de bancada que amerite su intervención.

Indicó que en caso de que se presentaran deslizamientos en las vías objeto de la acción no sería la competente para ejecutar las actividades requeridas por la actora , debido a que, aquellas corresponden a vías veredales que no se encuentran relacionadas con alguna obra ejecutada con ocasión de contrato de concesión alguno.7

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Señaló que no está facultada para ejecutar ninguna obra sin que medie una orden proveniente del Gobierno Nacional o de l Ministerio de Transporte.

I.3.4.- VIVA indicó que suscribió con INDEPORTES el contrato interadministrativo núm. 379 de 2017 cuyo objeto es la ejecución del proyecto ciclo infraestructura deportiva en la subregión del oriente

de Transporte.

I.3.4.- VIVA indicó que suscribió con INDEPORTES el contrato interadministrativo núm. 379 de 2017 cuyo objeto es la ejecución del proyecto ciclo infraestructura deportiva en la subregión del oriente antioqueño, por valor de $3 4.458.585.971,oo, el cual se encuentra en ejecución y cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022.

Manifestó que en atención a sus obligaciones de construcción de la cicloruta, mediante oficio núm. E202220001932 de 29 de julio de 2022, solicitó a INDEPORTES estudiar y aprobar un presupuesto necesario para la terminación de las obras requeridas por el contratante.

Indicó que para estudiar la medida cautelar solicitada por la actora debía tenerse en cuenta que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato interadministrativo núm. 379 de 2017 le corresponde “ […] Velar por el estricto cumplimiento de la señalización de las zonas de las obras y vallas de información en cada uno de los municipios,8

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instalando en forma visible vallas de 8 x 4 metros especificando nombre de la obra, metas físicas, meta de financiación, y plazo de ejecución y que 1 además deberán contener los lagos institucionales

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instalando en forma visible vallas de 8 x 4 metros especificando nombre de la obra, metas físicas, meta de financiación, y plazo de ejecución y que 1 además deberán contener los lagos institucionales de: INDEPORTES Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, ANTIOQUIA PIENSA EN GRANDE, los municipios y VIVAEmpresa de vivienda de Antioquia […]”.

Expuso que la mencionada señalización es la asociada con el plan de manejo vial en el que se señala que quienes ejecutan obras y operativos en las vías públicas deben instalar temporalmente dispositivos y señales para prevenir riesgos, y tomar medidas necesarias, como controles de tránsito y senderos para que los peatones puedan cruzar, obligación que, a su juicio, ha cumplido cabalmente.

Manifestó que en la actualidad solo existe señalización en el denominado talud de “ casa Lu ifer”, sitio donde se encuentra ejecutando labores de estabilización del talud conformado p ara la construcción de la cicloruta.9

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Afirmó que en caso de decretarse la medida solicitada dicha obligación debe ser endilgada a INDEPORTES, debido a su calidad de contratante de la obra objeto de la acción.

I.3.5.- INDEPORTES explicó que suscribió con VIVA el contrato

obligación debe ser endilgada a INDEPORTES, debido a su calidad de contratante de la obra objeto de la acción.

I.3.5.- INDEPORTES explicó que suscribió con VIVA el contrato interadministrativo núm. 379 de 2017 con la finalidad de ejecutar el proyecto de ciclo infraestructura deportiva en la subregión del oriente antioqueño que se encuentra en ejecución.

Manifestó que en desarrollo del contrato se han presentado varios inconvenientes constructivos propios de la actividad en los siguientes puntos:

“[…] 1.4.1. Las Quinuelas: Se han presentado algunos deslizamientos menores producto de la pendiente y de la existencia de flujos de agua no controlados, razón por la cual se vienen realizando obras de mitigación integrada de ambos factores.

1.4.2. Casa Luifer: Se identificó un desprendimiento hacia la parte norte del talud, sin embargo, se han venido realizado obras de estabilización del talud, consistente en anclajes activos, impermeabilización del talud y rondas de coronación.

1.4.3. El Botadero: se identificó el desp rendimiento parcial de la cicloruta en 3 tramos diferentes. Se evidenció la necesidad de realizar obras de protección ante la erosión por escorrentía.

1.4.4. Rosarte: Se presentó una afectación del terraplén por cuenta de las aguas de escorrentía y la existencia de un box culvert bloqueado. Se tiene proyectado la reconstrucción del box culvert y el tratamiento de la erosión por escorrentía involucrando la captura de las aguas que fluyen desde la vía.10

bloqueado. Se tiene proyectado la reconstrucción del box culvert y el tratamiento de la erosión por escorrentía involucrando la captura de las aguas que fluyen desde la vía.10

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1.4.5. Maizal: Se identificó el desp rendimiento parcial de la cicloruta en el tramo central, como consecuencia directa de la acción de las aguas de escorrentía. Se tiene proyectadas actividades de intervención.

1.4.6. Caseta Postobón: Se evidenció el desarrollo de surcos en el tramo norte del terraplén sobre el que se construyó la cicloruta, sin que a la fecha se presenten desprendimientos. Se tiene proyectada una intervención integral del tramo con obras que impida el acceso del agua al terraplén como cuneas, drenes y actividades de impermeabilización […]”.

Señaló que debido a lo anterior se reajustaron los diseños iniciales del proyecto teniendo en cuenta aspectos como el alineamiento geométrico, geotecnia, diseños hidráulicos y topografía, los cuales fueron aprobados por la interventoría.

Afirmó que el proyecto cuenta con recursos presupuestales por la suma de $2.732.490.779 para la atención de los puntos afectados y que en la actualidad se encuentran realizando adecuaciones en la zona denominada “Casa Luifer”.

Afirmó que el proyecto cuenta con recursos presupuestales por la suma de $2.732.490.779 para la atención de los puntos afectados y que en la actualidad se encuentran realizando adecuaciones en la zona denominada “Casa Luifer”.

Indicó que, a través de oficios núms. 202103003000 de 9 de julio de 2021 y 202203000366 de 21 de enero de 2022 requirió a VIVA para que realizara actividades de señalización y mitigación del riesgo.

Manifestó que no había lugar a acceder a la medida cautelar solicitada por cuanto ha cumplido con sus obligaciones de supervisión11

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y coordinación del contrato interadministrativo núm. 379 de 2017, en virtud de lo cual asignó adicionalmente una interventoría al proyecto.

Señaló que si bien durante la ejecución del proyecto se han presentado contingencias en varios puntos de las obras, ellas vienen siendo atendidas de manera conjunta y coordinada por las partes y su interventoría.

Indicó que corresponde a los municipios realizar las acciones necesarias para mitigar los riesgos que puedan presentarse en la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20126.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

necesarias para mitigar los riesgos que puedan presentarse en la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20126.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

II.1.- El Tribunal en proveído de 1o. de septiembre de 2022, ordenó lo siguiente:

“[…] 1. SE DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR lo siguiente:

6 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.12

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1.1 SE ORDENA a la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-, que en un término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, proceda con la señalización preventiva diurna y nocturna de la obra ciclo rutas de Oriente, la recolección de material sob rante como escombros de tierra y demás objetos que puedan representar riesgo para peatones y vehículos en las zonas: talud las Quinelas, talud salón de eventos, terraplenes sector Botadero, sector maizal o puerta roja, sector caseta de ventas, sector escultura de los pajaritos y sector vivero rosarte, de conformidad con las normas que rigen la materia.

sector Botadero, sector maizal o puerta roja, sector caseta de ventas, sector escultura de los pajaritos y sector vivero rosarte, de conformidad con las normas que rigen la materia.

1.2 SE ORDENA al Instituto de Deportes de AntioquiaINDEPORTES ANTIOQUIA-, a la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-, al departamento de Antioquia, al municipio de Guarne y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, que de acuerdo con las competencias previstas en la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, verifiquen los riesgos por deslizamiento de tierra y pérdida de banca de las zonas: talud las Quinelas, talud salón de eventos, terraplenes sector Botadero, sector maizal o puerta roja, sector caseta de ventas, sector escultura de los pajaritos y sector vivero rosarte.

Concluido ese término y dentro de los tres (3) meses siguientes, conforme a sus competencias según la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes, realicen los trabajos o laborales de mitigación del riesgo por deslizamiento de tierra y pérdida de banca de las zonas: talud las Quinelas, talud salón de eventos, terraplenes sector Botadero, sector maizal o puerta roja, sector caseta de ventas, sector escultura de los pa jaritos y sector vivero rosarte […]”.

Afirmó que de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente se observaba que en virtud del contrato interadministrativo núm. 379 de 2017 se venían ejecutando obras

rosarte […]”.

Afirmó que de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente se observaba que en virtud del contrato interadministrativo núm. 379 de 2017 se venían ejecutando obras para la construcción de las ciclorutas de oriente , el cual ha sufrido varios retraso s, paralizaciones y modificaciones , por lo que actualmente está vigente.13

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Manifestó que de conformidad con lo establecido en el contrato interadministrativo en mención le correspondía VIVA “[…] Velar por el estricto cumplimiento de la señalización de las zonas de las obras y vallas de información en cada uno de los municipios, instalando en forma visible vallas de 8 x 4 metros especificando nombre de la obra, metas físicas, meta de financiación, y plazo de ejecución y que además deberán contener los lagos institucionales de: INDEPORTES Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, ANTIOQUIA PIENSA EN GRANDE, los municipios y VIVA -Empresa de vivienda de Antioquia […]”.

Indicó que del informe técnico expedido por la Contr aloría General de Antioquia, del informe de avance de la propuesta optimizada y de la consultoría especializada de diseño de obras complementarias del contrato, se advertía la existencia de varios puntos críticos que requerían obras de estabilización geotécnica e hidráulica tales como

la consultoría especializada de diseño de obras complementarias del contrato, se advertía la existencia de varios puntos críticos que requerían obras de estabilización geotécnica e hidráulica tales como el “talud las Quinelas, el talud salón de eventos, terraplenes sector Botadero, sector maizal o puerta roja, sector caseta de ventas sector escultura de los pajaritos y sector vivero rosarte”.

Señaló que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe responsabilidad del Estado debido a la falta de señalización de sitios14

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en los que se está ejecutando una obra en el que exista un obstáculo o cualquier otra circunstancia que representa peligro para los peatones.

Indicó que también debía tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se rige por el principio de prevención, en virtud del cual, en los casos en que el riesgo puede ser conocido anticipadamente , deben adoptarse medidas para mitigarlo.

Sostuvo que conforme con lo anterior, resultaría más gravoso para el interés público denegar la medida cautelar que concederla, en la medida que ante un eventual accidente, el Estado se vería incurso en una posible acción de responsabilidad extracontractual en la que tendría que reconocer el pago de una indemnización en caso de ser condenado.

Afirmó que tanto los peatones y conductores que transitan por los

en una posible acción de responsabilidad extracontractual en la que tendría que reconocer el pago de una indemnización en caso de ser condenado.

Afirmó que tanto los peatones y conductores que transitan por los puntos críticos podían encontrarse en riesgo, por lo que debían ser protegidos.15

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

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Manifestó respecto de la realización de trabajos de mitigación del riesgo por deslizamiento y pérdida de banca , especialmente en el sector las Quinelas, debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1523, conforme con el cual “ las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, mientras que “los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”.

Sostuvo que los deslizamientos de tierra o pérdida de banca son amenazas que pueden generar un perjuicio irremediable a la

tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”.

Sostuvo que los deslizamientos de tierra o pérdida de banca son amenazas que pueden generar un perjuicio irremediable a la comunidad, habida cuenta que ponen en riesgo su vida e integridad, por lo que las demandadas están obligadas a actuar conforme a sus competencias para mitigar el riesgo.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS16

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III.1. La ANI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y solicitó revocar la medida cautelar decretada respecto de las órdenes que le fueron impartidas.

Indicó que el Tribunal le impuso obligación de verificar los riesgos de deslizamiento y de ejecutar las obras de mitigación del riesgo por deslizamiento de tierras y pérdida de bancadas en las zonas críticas objeto de la acción popular, sin tener en cuenta que carece de competencia para ello en tanto que sus funciones legales se limitan únicamente a administrar contratos de concesión.

Manifestó que el auto recurrido fundamentó su decisión en el artículo 2º de la Ley 1523 sin realizar consideración alguna respecto de sus funciones o competencias en el Sistema Nacional de Gestión del Riego de Desastre, las cuales recaen en los entes territoriales por disposición legal.

2º de la Ley 1523 sin realizar consideración alguna respecto de sus funciones o competencias en el Sistema Nacional de Gestión del Riego de Desastre, las cuales recaen en los entes territoriales por disposición legal.

Señaló que si bien de la revisión de los elementos probatorios allegados al proceso se advertía que tiene a su cargo la administración del contrato de concesión núm. 275 de 1996, lo cierto era que, este no tiene por objeto la construcción de vía s sino la17

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

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operación y mantenimiento de la vía 56AN de la Ceja -Rionegro que no incluye los caminos veredales objeto de la acción popular.

Insistió en que no le corresponde realizar ninguna labor relacionada con la mitigación del riesgo, toda vez que no forma parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres , conforme con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1523 de 2012.

III.2. INDEPORTES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y solicitó denegar la medida ca utelar solicitada por improcedente e innecesaria.

Señaló que todas las acciones ordenadas por el Tribunal se encuentran en ejecución en desarrollo del contrato interadministrativo núm. 379 de 2017.

Indicó que los riesgos por deslizamiento de tierra y pérdida de banca

Señaló que todas las acciones ordenadas por el Tribunal se encuentran en ejecución en desarrollo del contrato interadministrativo núm. 379 de 2017.

Indicó que los riesgos por deslizamiento de tierra y pérdida de banca en los diferentes sectores de la obra ya fueron identificados y se propusieron las correspondientes soluciones para mitigar cada uno, en los términos expuestos en el escrito de oposición a la medida.18

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE

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Manifestó que respecto de la realizació n de trabajos y labores de mitigación, mediante oficio núm. E202120002188 de 24 de agosto de 2021, VIVA le presentó una propuesta que incluía, entre otros, la elaboración de estudios y diseños especializados para los puntos críticos de desestabilización de la obra y sus correspondientes labores de ejecución.

Indicó que debido a lo anterior suscribió la modificación núm. 11 al contrato núm. 379 de 2017, fren te a la cual ya fueron presentados los diseños para la intervención de los puntos objeto de la acción, los cuales fueron debidamente aprobados por la interventoría el 5 de julio de 2022.

Expuso que el proyecto cuenta con recursos presupuestales por la suma de $2.732.490.779,oo y tiene proyectado realizar apropiaciones por valor de $5.773.491.167,oo para cubrir las obras

julio de 2022.

Expuso que el proyecto cuenta con recursos presupuestales por la suma de $2.732.490.779,oo y tiene proyectado realizar apropiaciones por valor de $5.773.491.167,oo para cubrir las obras necesarias para la estabilización de la obra.

Señaló que el cronograma de ejecución de la obra propuesto por VIVA es el siguiente:19

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que no era procedente decretar las medidas cautelares pedidas por la actora, toda vez que se encuentra acreditado que vienen atendiendo todas las contingencias que se ha presentado en la ejecución del proyecto de ciclor uta de manera coordinada con e l contratista de la obra y la interventoría del contrato. III.3. VIVA interpuso recurso de apelación y solicitó se modifique el proveído recurrido por los siguientes motivos:

Manifestó que pese a que viene cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas en ejecución del contrato núm. 379 de 2017, la obra actualmente se encuentra suspendida porque INDEPORTES no ha gestionado los recursos necesarios para su finalización.20

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE

ha gestionado los recursos necesarios para su finalización.20

Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00872-01

Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE GUARNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.conse

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