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CE - 050012333000202200928011SENTENCIA20220921111837

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Título
CE - 050012333000202200928011SENTENCIA20220921111837
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: ESTEBAN JIMÉNEZ GIRALDO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores, motivo por el cual sí existió la vulneración, pero la misma ya se superó porque se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Esteban Jiménez Giraldo presentó acción de tutela con miras a

solicitado por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Esteban Jiménez Giraldo presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo 2.1. Manifestó que, desde el 20 de diciembre de 2016, se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de asis tente social grado 18, en propiedad , adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

2.2. Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar dos períodos de vacaciones,

Medidas de Seguridad de Medellín , por lo que su régimen de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

2.2. Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar dos períodos de vacaciones, correspondientes a las vigencias 2020-2021 y 2021-2022.

2.3. Comentó que el 1° de agosto de 2022 inició junto con su nominadora «[…] el trámite tendiente a solicitar los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP), ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia, para disfrutar de periodo de vacaciones y reemplazo por vacaciones […]».

2.4. Señaló que, con fecha 2 de agosto de 2022, el Área Financiera de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara cancelar sus vacaciones y las primas vacacionales; sin embargo, se abstuvo de expedir el CDP necesario para contratar a su reemplazo.

2.5. Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín argumentó que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6° de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 1, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, «[…] la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales […]».

vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales […]».

2.6. Refirió que solicitó ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «[…] el disfrute de vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho para disfrutarlas a partir del día martes 11 de octubre de 2022 hasta el viernes 04 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive […]».

2.7. Indicó que, mediante Resolución 238 de 2 agosto de 2022, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de sus vacaciones, «[…] argumentado la imposibil idad de otorgarme las vacaciones ante la necesidad del servicio y aplazar las mismas hasta tanto se disponga del presupuesto para el reemplazo […]».

1 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.3

enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.3

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo 2.8. Afirmó que la negativa de disfrutar sus vacaciones vulnera sus derechos fundamentales, ya que «[…] no puedo quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues cada día habrá mayor necesidad del servicio […]».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se nos viene vulnerando por parte del Juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, e l Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes, en aras de garantiza r la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, también proceda a concederme las DOS vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, también proceda a concederme las DOS vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas del 19 de marzo de 2020 al 14 de junio del año 2021, que solicité disfrutar del martes 11 de octubre de 2022 hasta el v iernes 04 de noviembre de 2022, y aquellas causadas del 15 de junio del año 2021, al 14 de junio del año 2022, a disfrutar del 8 de noviembre de 2022, al 2 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA - Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA - Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJE CUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la COORDINACIÓN DEL

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y

vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no i ncurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de agosto4

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra «[…] DE LA

COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASECCIONAL ANTIOQUIA -DIRECCIÓN FINANCIERA y SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]».

V. INTERVENCIONES

SECCIONAL ANTIOQUIA -DIRECCIÓN FINANCIERA y SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]».

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en el que expuso que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante, bajo el entendido de que no tiene competencia o injerencia en el trámite de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que depreca el actor.

5.2. Anotó que la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal «[…] debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccio nal de Administración Judicial de Medellín, área responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en este Distrito […]».

5.3. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rindió informe en los siguientes términos:

5.4. Advirtió que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales del empleado aquí accionante; pero no para contratar a su reemplazo en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 en armonía con lo indicado en la Circular DESAJME185220.

5.5. Aseguró que: «[…] la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como

5220.

5.5. Aseguró que: «[…] la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal […]».

5.6. Destacó que, por ser una dirección seccional, «[…] depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos […]».

5.7. Agregó que la falta de disponibilidad presupuesta l para contratar el reemplazo del empleado que disfrutaría de vacaciones es una situación que se está5

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo presentando a nivel nacional; sin embargo, ello no implica que se deba negar el disfrute de las vacaciones del trabajador.

5.8. Adujo que no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que no fue quien negó el disfrute de las vacaciones al accionante, sino que dicha negativa emanó única y exclusivamente del nominador.

5.9. Argumentó que el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, porque ello implicaría una intromisión en la ordenación del gasto de la entidad, lo cual escapa de su competencia, tal como lo

del nominador.

5.9. Argumentó que el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, porque ello implicaría una intromisión en la ordenación del gasto de la entidad, lo cual escapa de su competencia, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 19 de agosto de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado por el accionante y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente:

[…] ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones requeridas para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la provisión de los recursos con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor ESTEBAN JIMÉNEZ GIRALDO y una vez cuente con los recursos, deberá comunicarlo de inmediato a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. […]

7. Como sustento de su decisión, el a quo consideró «[…] que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones al accionante vulnera sus derechos fundamentales; dando lugar a la protección tutelar. Esta posición tiene respaldo en la Jurisprudencia del Consejo de

Estado […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

las vacaciones al accionante vulnera sus derechos fundamentales; dando lugar a la protección tutelar. Esta posición tiene respaldo en la Jurisprudencia del Consejo de Estado […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

A) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín

8. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que no es esa Corporación la que vulneró los derechos fundamentales del tutelante, en tanto que el responsable del hecho generador fue el nominador (Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), quien decidió no conceder las vacaciones solicitadas por el aquí accionante.

9. Sumado a lo anterior, precisó lo siguiente:6

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo

[…] 3. También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Direcc ión Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Vistas las limitaciones de los recursos apropiados, esta Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su co rrecta aplicación y utilización, de tal forma que pueda

4. Vistas las limitaciones de los recursos apropiados, esta Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su co rrecta aplicación y utilización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible. Medidas que obligan un manejo y distribución eficiente de los recursos apropiados; p or lo que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago d e vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar. Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dic ho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.

5. Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a l a gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitu ción Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello. […]

10. Explicó que si bien es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en

tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello. […]

10. Explicó que si bien es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, ordenó expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la accionante, también lo es que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto acciones de tutela en sentido contrario.

11. Advirtió que, pese a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, procederá a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del empleado judicial por el período que disfrute de sus vacaciones individuales, ello en cumplimiento del fallo objeto de impugnación.

12. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se le exima de cualquier responsabilidad por no ser la Corporación que vulneró los derechos fundamentales del accionante.7

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo

B) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera

instancia, por las siguientes razones:

14. En primer lugar, advirtió que si bien es cierto se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, ello no implica que tenga la calidad de nominador frente al accionante.

instancia, por las siguientes razones:

14. En primer lugar, advirtió que si bien es cierto se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, ello no implica que tenga la calidad de nominador frente al accionante.

15. En segundo lugar, señaló que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es de competencia de las Direcciones Seccionales del país «[…] administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que corresponda […]», por lo que en el sub examine la responsable de atender lo solicitado por el accionante atañe a la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Medellín.

16. En tercer lugar, aseguró que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que esta tiene como propósito que se ordene la asignación de presupuesto necesario para el pago del remplazo del accionante por el período de sus vacaciones, circunstancia que escapa de la órbita del juez de tutela, tal como lo señaló el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia de 22 de julio de 2021, dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-0002021-02107-01, máxime cuando el actor dispone de otro medio de defensa para controvertir las decisiones administrativas.

17. En cuarto lugar, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta «[…] la

controvertir las decisiones administrativas.

17. En cuarto lugar, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, en razón a que no ostenta «[…] la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]».

18. Por último, enfatizó que , de ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal se desconocerían los principios de planeación y de presupuesto, asimismo, se podría afectar la prestación del servicio público esencial de justicia.

19. En conclusión, indicó que «[…] no es procedente, a través de la presente acción constitucional, ordenar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar el reemplazo en el cargo de la actora, pero sí es viable ordenar al nominador que le permita el goce de sus vacaciones […]».8

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Cuestión previa

de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Cuestión previa

21. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

22. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente:

[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de

procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. […] (Negrilla fuera de texto)

23. Así las cosas y a efectos de resolver la presente solicitud de desvinculación, la Sala pone de presente, lo preceptuado en los numerales 2° y 7° del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:

[…]Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo

(…)

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

(…)

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de la s obligaciones que correspondan […].

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

(…)

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de la s obligaciones que correspondan […].

24. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para asignar los recursos necesarios p ara que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo del empleado judicial aquí accionante en el presente mecanismo de amparo, no es otra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

25. Lo anterior, es corroborado por la misma Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al exponer en el informe rendido lo siguiente: «[…] es pertinente anotar que esta Dirección de Administración Judicial, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pue es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda […]».

26. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura. VIII.3. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

Judicatura. VIII.3. Problemas jurídicos

27. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado 6, la Sala debe establecer: si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, le es atribuible a la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial.

28. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.

6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.10

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00928-01

Accionante: Esteban Jiménez Giraldo VIII.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales

29. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

30. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

y justas.

30. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral.

31. Al respecto, la Corte Constitucional ha defi

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