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CE - 050012333000202200930011SENTENCIASENTENCIA20221027152204

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202200930011SENTENCIASENTENCIA20221027152204
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00930-01

Demandante: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTRO

Tema: Confirma negar las pretensiones. Los deberes que se pretenden no surgen de las normas invocadas en la demanda

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S ección Quinta del Consejo de Estado resuelve la impugnación que el accionante presentó contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022. En primera instancia, l a Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones por cuanto la normativa que el actor invocó admite interpretación razonable.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de cumplimiento

El 8 de agosto de 2022, e n nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l ciudadano Luis Emilio García Ramírez demandó a la

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de cumplimiento

El 8 de agosto de 2022, e n nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l ciudadano Luis Emilio García Ramírez demandó a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Medellín. Indicó las siguientes normas como incumplidas por parte de las demandadas:

  • Artículos 6 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 20021. - Artículo 8.º de l a Resolución n.º 11268 de 2012 2, proferida por el Ministerio de Transporte. - Artículos 4.º del Decreto 2409 de 2018 3, 41 y 42 del Decreto 101 de 2000 4

[modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 20015].

En la solicitud se formularon las sigu ientes pretensiones [se transcriben tal cual fueron planteadas]:

1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones ”. La Sala precisa que en la demanda, contestaciones y sente ncia de primera instancia, por error se indica que el referido ac to administrativo es del año “ 2010”. Sin embargo, al consultar la página web del Minis terio de Transporte dicha resolución data el año 2012. 3 “Por el cual se modifica y re nueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”.

Transporte dicha resolución data el año 2012. 3 “Por el cual se modifica y re nueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones". 5 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000”.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“Primero: Que se declare al municipio de Medellín y la Superintendencia de Puertos y transportes son renuentes al cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y del artícul o 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte.

SEGUNDO: Que se ordene al municipio de Medellín y a la Superintendencia de Puertos y transportes, por conducto de la Secretaría de movilidad, que, en forma clara y objetiva, sin dilaciones adicionales, dar estricto cumplimiento a la solicitud presentada para el cumplimiento de los dispuesto en las normas infra invocadas en el termino de diez (10) a partir de su ejecutoria.

Tercero; Que se ordene al Municipio de Medellín - Antioquia en virtud de lo previsto por los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte, al envío oficioso de los procedimientos

por los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte, al envío oficioso de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales por ant e la Fiscalía general de la Nación para lo de su competencia establecida en el artículo 250 constitucional y de la ley 906 de 2004

Cuarto: Se CONMINE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que, en lo sucesivo, continúe dando aplicación y cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte.

Quinto: Que se ordene a la Superintendencia de Puertos transportes a realizar el control del cumplimiento de las normas por parte del munic ipio de Medellín de cuyo cumplimiento se solicita en los términos a ellos concedidos de acuerdo con las facultades de Vigilancia, Inspección y Control a través del Articulo 4 del Decreto 2409 de 2018.

Sexta: Que se ordene a la secretaria de movilidad de Medellín se abstengan de seguir conociendo procedimientos contravencionales en caso de choques con lesiones sin orden expresa por parte del juez de conocimiento o sin requerimiento del fiscal que conoce de la causa, para proceder a emitir el concepto técni co previo, como prueba en el proceso de responsabilidad civil o penal.

Séptima: Se condene a los accionados al pago de agencias en derecho en caso de oposición.” ([sic] para toda la cita).

2. Hechos

El señor García Ramírez manifestó que la Secretaría de Movilidad de Medell ín

Séptima: Se condene a los accionados al pago de agencias en derecho en caso de oposición.” ([sic] para toda la cita).

2. Hechos

El señor García Ramírez manifestó que la Secretaría de Movilidad de Medell ín pretermite sus funciones administrativa s. Relató que la entidad atiende los accidentes de tránsito que pueden tipificar los delitos de lesiones personales u homicidio. Sostuvo que los procedimientos contravencionales derivados de eso s eventos competen a la Fiscalía General de la Nación , a su juicio, esa situación genera nulidad respecto a las actuaciones adelantadas por la demandada.

Seguidamente, indicó que l os inspectores de movilidad del ente territorial no examinan la “legalidad de la acción contra vencional”, que inicia con la presencia de los agentes de policía en el sitio en que se presente la posible infracción a la normativa de tránsito, tampoco “concitan” a la conciliación extrajudicial ante unDemandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

centro reconocido por el Minis terio de Justicia y d el Derecho y no expiden los dictámenes periciales “que exigen el exhorto previo de una autoridad judicial”6.

El 30 de mayo de 2022 7, el actor solicitó a las autoridades accionadas que no conocieran l os procedimientos contravencionales por “choque con les iones

El 30 de mayo de 2022 7, el actor solicitó a las autoridades accionadas que no conocieran l os procedimientos contravencionales por “choque con les iones personales u homicidios” y que remitieran los expedientes a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que “[l]as normas jurídicas invocadas en sede de constitución de renuencia se circunscribían al fundamento legal determinado po r el legislador secundario a través de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del Transporte” (sic) y que las demandadas no le acreditaron el obedecimiento de las disposiciones y respondieron de forma incoherente y evasiva.

En criterio del accionante los artículos invocados son expresos, taxativos y determinan una orden perentoria para que los organismos de tránsito rindan informe policial de accidentes de tránsito [en adelante IPAT] y de “enviar los expedientes de los accidentes de tránsito con incidencia penal ante las autoridades instructoras respectivas, de manera oficiosa”. Asimismo, señaló que la Superintendencia de Transporte no ejerce sus funciones de vigilancia y control contra el municipio de Medellín y el concesionario de tránsito “UNE”, conforme con los artículos 4.º del Decreto 2409 de 2018, 41 y 42 del Decreto 101 de 20008.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

En auto de 26 de julio de 2022 9, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al actor, a la

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

En auto de 26 de julio de 2022 9, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al actor, a la Superintendencia de Transporte, al municipio de Medellín y al Ministerio Público.

Posteriormente, en providencia de 31 de agosto de 2022 se tuvo como pruebas las aportadas por los sujetos procesales. Asimismo, se decretó la solicitada por el actor, en punto a requerir a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que remitiera los radicados de los expedientes y la constancia de envío a la Fiscalía General de la Na ción de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales, correspondiente s al primer semestre de 2022 . Finalmente, con fundamento en e l artículo 17 de la Ley 393 de 1997, la ponente ordenó al municipio de Medellín que rindiera informe sobre los siguientes puntos:

6 Para sustentar sus manifestaciones el demandante refirió a los artículos 132 del CGP, 131, 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 , 4.º de la Resolución 3027 de 2010 del Minis terio del Transporte y la Ley 640 de 2001. 7 Según la constancia de remisión del escri to de renuencia a l as demandadas, por medio de mensaje de correo electrónico que apo rtó el demandante, documento “ ED_07. […]”. obrante en el índice 2 de SAMAI. En primera instancia se requirió al solicitante remitir la constancia del envío del escrito de constitución en renuencia para admitir la solicitud de cumplimiento. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras

índice 2 de SAMAI. En primera instancia se requirió al solicitante remitir la constancia del envío del escrito de constitución en renuencia para admitir la solicitud de cumplimiento. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones".[modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 2001]. 9 La demanda fue ina dmitida, en provide ncia de 10 de agosto de 2022, toda vez que el actor no aportó constancia de envío del escrito de renuencia, el requerimiento lo atendió el solicitante, como se anotó en el pp. núm. 7 de esta providencia.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

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“1. De qué manera ha dado cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010.

2. ¿En qué casos es procedente el envío de Informe a la autoridad p enal y, en qué casos se omite y por qué?

3. En caso de considerar necesario, remitirá al Despacho la prueba pertinente para acreditar el cumplimiento de las normas en cita.” (sic).

El municipio de Medellín aportó la s pruebas e informe requeridos el 20 d e septiembre de 2022 , como consta en los índices 20 y 21 de las actuaciones del trámite de primera instancia en SAMAI.

El municipio de Medellín aportó la s pruebas e informe requeridos el 20 d e septiembre de 2022 , como consta en los índices 20 y 21 de las actuaciones del trámite de primera instancia en SAMAI.

4. Informes

4.1. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar improcedente la acción por que las norm as invocadas no son imperativas e inobjetables. Explicó que solo en los casos de accidentes de tránsito donde se causen daños materiales y no se produzcan lesiones, las partes pueden tomar las evidencias, retirar los vehículos y acudir a un centro de conciliación si lo estiman pertinente, conforme al artículo 143 de la Ley 769 de 200210.

En cuanto a la expedición de conceptos técnicos, afirmó que los agentes de tránsito no requiere n de la orden de un fiscal o juez para atender esos casos . Explicó que l as p artes involucradas , en alguno de los eventos, pueden pedir el dictamen correspondiente, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 769 de 200211. Precisó que si los implicados acude n ante las autoridades judiciales y solicitan la ampliación del concepto, la autoridad de tránsito es la encargada de emitirlo.

Sostuvo que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 no contempla la posibilidad de ejecutar transacción o conciliación en el lugar en que ocurre un accidente de tránsito con lesiones personales, porque puede constituir infracción penal. En es e caso, explicó que el afectado debe presentar la querella y es el fiscal quien tiene la facultad de asumir la investigación y dirigir el mecanismo alternativo de solución

tránsito con lesiones personales, porque puede constituir infracción penal. En es e caso, explicó que el afectado debe presentar la querella y es el fiscal quien tiene la facultad de asumir la investigación y dirigir el mecanismo alternativo de solución de conflicto s. Igualmente, precisó que el procedimiento contravencional puede continuar ante el inspector de tránsito para que determine si existió o no alguna infracción a la norma de tránsito.

Asimismo, en cuanto a la atención de l os accidentes de tránsito con lesiones personales u ho micidio, conforme los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 5.º [numeral 1.º] de la Ley 1310 de 2009 12 y 202 [numeral 3.º] de la Ley 906 de 2004, el municipio explicó que:

10 Modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022. 12 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] dentro de las funciones de Policía judicial y en el desarrollo de los actos

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] dentro de las funciones de Policía judicial y en el desarrollo de los actos urgentes, los Agentes de Tránsito informarán plenamente a las víctimas sus derechos y deberes, para lo cual se les pone de presente y estos firman el Formato FPJ-31 (Derechos y Deberes de la Víctima) de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto el art. 149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) que en los casos en que se pueda constituir en infracción penal como en los temas de lesiones y homicidio culposo en accidente de Tránsito, s e debe entregar copia a la autoridad instructora (Fiscalía), se ha establecido con la Seccional de Fiscalía que para el caso de las lesiones en accidente de tránsito, por ser un delito querellable, no se debe compulsar copias a la Fiscalía a menos que en el evento se encuentre inmerso un menor de edad, caso en el cual si se hace de oficio. En este orden de ideas, es necesario que el ciudadano interesado interponga la querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que el Fiscal designado para el caso, solicite a la Secretaría de Movilidad, la información pertinente para el inicio de la investigación correspondiente. Cuando se presentan incidentes con muerte, igualmente, como en los casos de menores de manera oficiosa se pone en conocimiento del caso, del Fiscal designado de la URI […]” ([sic] para toda la cita).

Finalmente, la accionada señaló que el mecanismo constitucional no cumple con

igualmente, como en los casos de menores de manera oficiosa se pone en conocimiento del caso, del Fiscal designado de la URI […]” ([sic] para toda la cita).

Finalmente, la accionada señaló que el mecanismo constitucional no cumple con la subsidiariedad de la acción y que los reparos que de forma puntual pueda identificar el actor debe resolverlos a través del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. La Superintendencia de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que los artículos señalados como incumplidos, refieren a funciones de policía judicial de los agentes de tránsito por hechos que puedan constituir infracción penal , e l diligenciamiento y entrega del informe en caso de accidente, pero que no son atribuibles a esa enti dad. Sostuvo que si bien el actor invocó normas que atañen a sus competencias de inspección, vigilancia y contro l corresponden a diversas facultades respecto al tránsito y transporte nacional y no en materia de control de tránsito automotor. Asimismo, alegó la falta de agotamiento del req uisito de constitución en renuencia frente a la entidad.

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia de 22 de septiembre de 2022, l a Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 13 negó las pretensio nes de cumplimiento. En primer lugar, indicó que el artículo 4 .º del Decreto 2409 de 2018 solo se invocó en la demanda, pero no en el escrito del requisito de procedibilidad. Seguidamente,

primer lugar, indicó que el artículo 4 .º del Decreto 2409 de 2018 solo se invocó en la demanda, pero no en el escrito del requisito de procedibilidad. Seguidamente, explicó que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000 fue derogado 14, e n consecuencia, no era procedente emitir pronunciamiento sobre esa disposición por no estar vigente. De acuerdo con lo anterior , precisó que el estudio del asunto lo abordaría respecto de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012 y 42 del Decreto 101 de 200015.

13 La magistrada Dra. Beatri z Elena Jaramillo Muñoz manifestó su impedimento para conocer el asunto. La solicitud se declaró fundada en la providencia de primera instancia. Asimismo, la decisión no accedió a las excepciones de falta de legitimación e ineptitud de l a demanda que propuso la Superintendencia de Transporte y no condenó en costas. 14 Según el artículo 28 del Decreto 2409 de 2018. 15Modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

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En segundo lugar, e l Tribunal señaló que el municipio integra el sector transporte y, por ende, está supeditado a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de

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En segundo lugar, e l Tribunal señaló que el municipio integra el sector transporte y, por ende, está supeditado a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Transporte. Así, determinó que no era p osible acceder a la excepción de falta de legitimación propuesta por el ente de control . Por tanto, en la medida del examen en cuanto al acatamiento o no de las normas objeto de estudio respecto del municipio, el a quo precisó que podía endilgarse algún ti po de o bligación a la superintendencia.

En tercer lugar y en cuanto al fondo del asunto, la Sala explicó que los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y 8.º de la Resolución 11268 de 2012 regulan sobre la emisión y envío del IPAT a las autoridades res pectivas en los casos de accidentes con lesiones personales u homicidios . Sin embargo, advirtió que la s disposiciones de tránsito debían analizarse con las previsiones de l os artículos 70 a 74 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la normativa pr ocesal penal, e l Tribunal señal ó que las lesiones personales son delitos querellables , por tanto, la parte interesada debe interponer la denuncia penal . En ese sentido, si bien los artículos que el actor exigió acatar contienen la obligación de remitir el IPAT a la autoridad instructora competente en materia penal cuando de los hechos se pueda derivar una infracción de tipo penal , la Sala consideró que “ello está supeditado a aquellos casos en que se trate de conductas investigables de oficio”. De esa manera, determinó como aceptable que solo se enviaran a la fiscalía los casos en que se present an homicidios o se

la Sala consideró que “ello está supeditado a aquellos casos en que se trate de conductas investigables de oficio”. De esa manera, determinó como aceptable que solo se enviaran a la fiscalía los casos en que se present an homicidios o se involucren lesiones personales de menores de edad , tal c omo lo argumentó el ente territorial en su defensa y el informe que se le requirió.

Finalmente, e n cuanto a los reparos para que la secretar ía se abstuviera de conocer los procedimientos contravencionales y que los inspectores de tránsito emitieran el concepto técnico , previa orden de la autoridad con función jurisdiccional. El Tribunal indicó que los organis mos de tránsit o no han perdido competencia para conocer de las infracciones de tránsito, como el actor lo propuso, porque de acuerdo con el artículo 8.º de la Resolución 11268 de 2012, el agente que conozca del hecho debe remitir copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente, sin perjuicio, que el original del informe lo deban entregar a la Fiscalía General de la Nación en los casos en que se tipifique un tipo penal de aquellos investigables de oficio.

6. Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, refutó que el Tribunal le dio plena credibilidad al ente territorial y reiteró que , en los eventos que puedan configurar tipo penal , los procesos contravencionales son competencia exclusiva de la Fisca lía General de la Nación. Seguidamente, manifestó que la inconformidad “radica solo y exclusivamente en la falta de suscripción y diligenciamiento de los formatos por parte de los agentes de tránsito que informen

de la Fisca lía General de la Nación. Seguidamente, manifestó que la inconformidad “radica solo y exclusivamente en la falta de suscripción y diligenciamiento de los formatos por parte de los agentes de tránsito que informen de las garantías que se le deben de dar a l as víctimas y dem ás actores de esteDemandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

especial procedimiento administrativo con consecuencias de índole penal y el otorgamiento de la suficiente información para el conocimiento de la acción penal a seguirse en este especial procedimiento […]”.

Afirmó que son diversas las quejas de la ciudadanía que afectan el debido proceso por mora administrativa en los trámites contravencionales de tránsito para determinar responsabilidades ajenas al procedimiento penal y civil . Por tanto, sostuvo que el conocimiento “no puede estar al ga rete de una i ntervención de un inspector de policía”.

Por otra parte, reprochó que el Tribunal olvidó que para la existencia del procedimiento contravencional es indispensable el comparendo conforme las previsiones del art ículo 135 de la Ley 769 de 2002 e indicó que no hay norma en el procesal penal en donde se prevea que la secretaría de movilidad es parte de la investigación penal. Aludió que la normativa de tránsito y transporte no impone la

el procesal penal en donde se prevea que la secretaría de movilidad es parte de la investigación penal. Aludió que la normativa de tránsito y transporte no impone la querella de parte para el envío del IPAT a las enti dades competentes, fiscal y juez penal de conocimiento. Aseveró que la remisión opera en otros entes territoriales.

En consecuencia, solicitó “[…] ordénese a la Secretaria de movilidad de Medellín y a la Superintendencia de Pue rtos que no asuman los proceso s con i ncidencia penal mientras no sea requerido su dictamen pericial por parte de la Fiscalía General de la Nación o del Juez de conocimiento como entidades instructoras de la acción penal. En lo demás, que se ordene que la s ecretaria de movilidad no puede hacer entrega de vehículos inmovilizados por accidentes de tránsito y solo se actúe cuando se perciba una acción contravencional ante el comparendo único nacional de tránsito que impute una vulneración a las normas […]” (sic).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 16, 125, 150 y 243 del CPACA17, así como en el artículo 13, numeral 7 .º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para

16 “Artículo 3.º COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuer za material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera in stancia los Jueces Administrativos

que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para

16 “Artículo 3.º COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuer za material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera in stancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quie n corresponda en re parto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitor io. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos , la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Admin istrativos y la segunda en el Consejo de Estado […]”. 17 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01

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conocer de “ las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

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conocer de “ las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver

La Sala determinará si modifica, confirma o revoca la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Segun da de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá abordar los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a las demandadas respecto de l as disposiciones invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta ¿ hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 6.º y 209 de la Constitución Polí tica, 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 4.º del Decreto 2409 de 2018 y 41 y 42 del Decreto 101 de 2000?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo 18 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial par a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo 18 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial par a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda person a podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Est ado Social de Derecho y que d entro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes soc iales del Estado y de los particulares (artículo 2 .º de la Constitución

18 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias : Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-0037101, sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro , sentencia de 2 de febrero de 2017 , radicación 11001-33-42-048-201600636-01. M.P. Lucy Jeannett

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