CE - 050012333000202200983011SENTENCIA20220923120424
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050012333000202200983011SENTENCIA20220923120424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 05001-23-33-000-2022-00983-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO
TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN EXPIDIÓ EL CDP PARA
EL REEMPLAZO DURANTE EL PERÍODO VACACIONAL DE LA ACTORA,
LA CUAL DISFRUTARÁ DE SUS VACACIONES DESDE EL 12 DE
OCTUBRE DE LA PRESENTE ANUALIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD Y A LA FAMILIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, contra la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal
1 La DEAJ.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2022-00983-01
ACTORA: MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO
1 La DEAJ.2
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expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas de vacaciones.
Indicó que, en cuanto a la expedición del CDP correspondiente al reemplazo por sus vacaciones, mediante O ficio DESAJMEO22-2958 de 10 de agosto de 2022, la misma Seccional manifestó que no era posible expedirlo en tanto que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jud icatura, lo cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro de “servidores prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, por lo que solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.
Relató que solicitó el disfrute de sus vacac iones remuneradas, ante lo cual la titular del Juzgado mediante la Resolución núm. 026 de 11 de agosto de 2022 negó la petición argumentando que la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia se abstuvo de expedir el CDP para su5
lo cual la titular del Juzgado mediante la Resolución núm. 026 de 11 de agosto de 2022 negó la petición argumentando que la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia se abstuvo de expedir el CDP para su5
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reemplazo, por lo que acceder a lo pedido ocasionaría una sobrecarga injustificada en los empleados que quedan a disposición del despacho, ahondando así las dificultadas por las que se atraviesa para la eficiente prestación del servicio.
Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera negativa mediante Resolución núm. 027 de 11 de agosto de 2022.
Finalmente, puso de presente que cuenta con dos períodos de vacaciones causados y pendientes por disfrutar, razón suficiente para que le sean concedidos los períodos vacacionales.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, las accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia al impedirle el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho y al interpretar erróneamente la circular en la cual se fundamentó la decisión de denegar el CDP correspondiente al reemplazo por sus vacaciones.6
vacaciones a las cuales tiene derecho y al interpretar erróneamente la circular en la cual se fundamentó la decisión de denegar el CDP correspondiente al reemplazo por sus vacaciones.6
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I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que:
“[…] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para el reemplazo requerido, para que la señora JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a las que por ley tengo derecho (2 periodos vacacionales), las cuales deseo disfrutar a partir del des eo disfrutar a partir del 04 de octubre de 2022 y hasta el 22 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o a quien haga sus vece s, que omita tener como
fechas inclusive.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o a quien haga sus vece s, que omita tener como fundamento para la expedición del PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular DESAJME18 -5220 y Circular CSAC1144 expedida por esa Dirección, así como la Resolución 9023 del 31/12/2021.
[…]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Juzgado informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en vigencias anteriores expidió los CDP para el reemplazo de vacaciones de los empleados de ese7
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Despacho, por lo que no es explicable que en este momento se niegue el presupuesto para el mismo efecto.
Adujo que no desconoce la prioridad y necesidad del de scanso, empero tampoco puede pasar por alto la necesidad de la función de administración de justicia y su acceso como derecho fundamental, por lo que negó la solicitud presentada por la actora, máxime cuando los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el
administración de justicia y su acceso como derecho fundamental, por lo que negó la solicitud presentada por la actora, máxime cuando los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad presentan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal.
Refirió que tiene una carga laboral de 3267 procesos y tiene a su disposición 1306 personas privadas de la libertad, además, este año se han recibido, a corte de 30 de julio, 4649 peticiones relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, sin contar otras múltiples funciones, que representan un cúmulo de trabajo significativo, por lo que conceder las vacaciones de la actora sin prever la viabilidad del reemplazo, significaría la imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia.8
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Así las cosas, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que esa entidad en ningún momento ha intervenido en las decisiones tomadas por la titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la actora, máxime cuando
I.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que esa entidad en ningún momento ha intervenido en las decisiones tomadas por la titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la actora, máxime cuando otorgó el CDP núm. 045522, por lo que la falta de disponibilidad para efectos del reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones solicitadas , ni puede trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto.
Destacó que esa dirección depende del presupuesto nacional, por lo que no cuenta con presupuesto propio y , en ese sentido, se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos, por lo que hasta que no se expida una nueva directriz solo se autorizarán los reemplazos de los jue ces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.9
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Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundam entales invocados por la actora, toda vez que la negativa al descaso emanó directa y exclusivamente del nominador, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de
Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundam entales invocados por la actora, toda vez que la negativa al descaso emanó directa y exclusivamente del nominador, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional , por carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, comoquiera que las acciones y omisiones que atribuye la actora recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien actúa como ordenador del gasto.
I.6.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia también solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que ni de los hechos ni de las pretensiones se deduce una responsabilidad de esa Corporación, sumado a ello, el CDP que requiere la actora debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva10
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Seccional de Administración Judici al de Medellín, responsable del
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Por lo ante rior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el CDP que permita al Juzgado nombrar el reemplazo de la actora durante el disfrute de sus vacaciones.
Sumado a lo anterior, ordenó al Juzgado que, una vez expedido el CDP respectivo, informe a la actora la fecha en la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones.
En efecto, el Tribunal ordenó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –
ANTIOQUIA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDE NA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA, que, de acuerdo a sus competencias, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupu estales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
sentencia, realice las gestiones administrativas y presupu estales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , nombrar el reemplazo de la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO, quien ocupa el cargo de Of icial Mayor en el JUZGADO TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.12
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TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, una vez expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, informe a la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones.
[…]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La DEAJ y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnaron la sentencia proferida por el
[…]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La DEAJ y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos:
La DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues dicha dirección de nivel central no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado ante su nominador.
Adujo que no puede apropiar recursos, esto es, expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la actora, en la medida que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el13
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Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las órdenes emitidas escapan de su competencia.
Refirió que, además, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general y a bstracto, no siendo este el mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
mecanismo idóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín refirió que no es la señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la accionante, por lo que expedir el CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en ma nos de esa ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, pues los bienes y recursos que debe administrar depende de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostuvo que, por lo anteriormente explicado, es necesario que quien pretenda gozar de su derecho al descanso, presente al menos con14
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dos meses de antelación su solicitud de expedición del CDP, a fin de que se puedan gestionar las adiciones presupuestales requeridas.
Añadió que pese a que no resulta de tal validez que el juez constitucional decida sobre asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría lo dispuesto en la Constitución Política, dio cumplimiento al fallo de tutela en primera instancia, por lo q ue
constitucional decida sobre asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría lo dispuesto en la Constitución Política, dio cumplimiento al fallo de tutela en primera instancia, por lo q ue expidió CDP al nominador a fin de que é ste nombre el reemplazo durante el período vacacional de la actora.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.15
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y el
precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la fal ta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa16
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensió n de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violaci ón de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 200 1 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en s u contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el
procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en s u contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resultan relacionados con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, les asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de17
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legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como
constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
La Sala observa que en el presente caso la señora MARTHA YANETH TAMAYO TRUJILLO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».18
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y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad , a la salud y a la familia.
La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la negativa del disfrute de sus vacaciones, con ocasión de la no expedición del CDP para nombrar su reemplazo durante dicho período vacacional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el
a la negativa del disfrute de sus vacaciones, con ocasión de la no expedición del CDP para nombrar su reemplazo durante dicho período vacacional.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, a través de sentencia de 30 de agosto de 2022 , amparó el derecho fundamental al trabajo de la actora al considerar que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la anterior decisión argumentando, e n esencia, que se procedió a expedir el CD P para asignar un reemplazo en el19
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cargo de la señora TAMAYO TRUJILLO durante el período de vacaciones, mismo que fue notificado.
De otra parte, la DEAJ sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues dicha direc ción de nivel central no es la llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del
causa por pasiva en el asunto, pues dicha direc ción de nivel central no es la llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la tutelante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado ante su nominador, además, resaltó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, no siendo este el mecanismo i dóneo para el asunto, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por las impugnantes, la Sala procede a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente precisar que el artículo 25 de la Constitución Política establece:
“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social20
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y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho
dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en s entencia C-019 de 2004 discurrió sobre el particular así:
“[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador , quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no serí a justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto
saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta21
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pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período va cacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto)
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, en los siguientes términos:
“[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y
de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regio
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