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CE - 050012333000202201074011AUTOQUEDECLAR20221115121850

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202201074011AUTOQUEDECLAR20221115121850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Patricia María Sierra Vásquez

Demandado: Fiscalía 157 Local de Bogotá Radicado: 05001-23-33-000-2022-01074-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01074-01

Accionante: PATRICIA MARÌA SIERRA VÁSQUEZ

Accionado: FISCALIA 157 LOCAL DE BOGOTÀ

Temas: Falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer en primera instancia – Remite expediente a Tribunal

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Encontrándose el expediente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, el despacho advierte la falta de competencia funcional para dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. El 13 de junio de 2022 , la señora Patricia María Sierra Vásquez , en nombre

sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. El 13 de junio de 2022 , la señora Patricia María Sierra Vásquez , en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscal 157 Local de Bogotá,

D.C. – Luz Biyuri Valencia Hernández, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 20041.

2. Como pretensión solicitó: “(…) conforme lo normado en los art. 175 y 294, del CPP (…), tenía un término de sesenta (60) días, para ‘… solicitar la preclusión o formular acusación ante el juez de conocimiento’ y a más de un año de su reasignación, sigue sin cumplir lo dispuesto en la ley. (…)”.

3. El Despacho advierte que la accionante busca que la demandada Fiscalía 157 Local de Bogotá, que adelanta indagación por violencia intraframiliar agravada bajo el radicado SPOA 05212600020180114400, cumpla los artículos

1 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”Demandante: Patricia María Sierra Vásquez

Demandado: Fiscalía 157 Local de Bogotá Radicado: 05001-23-33-000-2022-01074-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y se pronuncie sobre la preclusión o formule acusación.

2. Hechos

4. La parte actora indicó las siguientes circunstancias fácticas, “…Los hechos de

175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y se pronuncie sobre la preclusión o formule acusación.

2. Hechos

4. La parte actora indicó las siguientes circunstancias fácticas, “…Los hechos de incumplimiento, se centran en la omisión del avance PROCEDIMENTAL (procedimiento debido y dispuesto en la ley, en los términos y con las actuaciones, en ella esta blecidos) en la indignación que por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, se adelante en la Fiscalía 157

Local de Bogotá, bajo SPOA 052126000201201801144, al haber sido variada la asignación a ese Despacho, por resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de marzo de 2021, entre otros, para el avance procesal, y a más de un año de ese hecho, no se han cumplido los términos dispuestos en el art 294 del Código de Procedimiento Penal, cuando ya habían vencido los del art 175 del mismo código, toda vez que la noticia criminal fue creada en febrero de 2018, en la Fiscalía General de la Nación.”

3. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia en el trámite de la acción de cumplimiento

5. Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, “negó por improcedente” este medio de control.

6. El juzgado frente a la competencia para conocer de este medio de control, precisó que “…es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento que se interpongan, para hacer efectivo el acatamiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, promovidas contra las entidades públicas del

precisó que “…es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento que se interpongan, para hacer efectivo el acatamiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, promovidas contra las entidades públicas del orden departamental, distrital, municipal o local”.

7. E n cuanto al caso concreto , indicó que como lo pretendido por la demandante es que la Fiscal 157 Local de Bogotá acate normas procesales penales para que formule acusación o declare la preclusión de la investigación, torna esta acción en improcedente, pues este mecanismo “…no procede para reclamar de operadores judiciales la aplicación de normas sustanciales o procesales, naturaleza esta última que tienen las normas señaladas como incumplidas por la autoridad accionada” .

8. A través de providencia del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia, manifestó que recibió el proceso de la referencia para conocer del recurso de apelación propuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia del 8 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín; no obstante, encontró que “…La competencia en este caso corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia en razón al factor territorial y subjetivo por el domicilio de la demandante y por estar dirigida la acción de cumplimie nto contra una autoridad del orden nacional (…) En consecuencia, se declarará por falta de competencia la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 (…), conservando su validez lo actuado en el proceso (art. 138 del CGP) ”, razón por la que declaró la nulidad de lo actuado , a partir de la sentencia del 8 de julio de 2022

conservando su validez lo actuado en el proceso (art. 138 del CGP) ”, razón por la que declaró la nulidad de lo actuado , a partir de la sentencia del 8 de julio de 2022 del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín.Demandante: Patricia María Sierra Vásquez

Demandado: Fiscalía 157 Local de Bogotá Radicado: 05001-23-33-000-2022-01074-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Fallo impugnado

9. En sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia en la que negó las pretensiones d e la demanda, al considerar que “…no resulta procedente exigir a la FISCAL 157 LOCAL DE BOGOTÁ, Dra.

LUZ BIYURI VALENCIA HERNÁDEZ a través del presente mecanismo, el cumplimiento de lo dispuesto en los artícul os 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque en dichas disposiciones se establecen unos términos indicativos de duración de unas etapas investigativas en curso en manos de la Fiscalía bien sea para formular la acusación o bien para solicitar la preclusión, es claro que no puede ser instaurado el medio procesal para provocar determinadas decisiones de las autoridades judiciales, cuyas actuaciones están regidas por normas de carácter procesal que son vinculantes no solo para ellas sino también para quienes intervienen en calidad de sujetos procesales dentro de las mismas. Sobre este aspecto, la Alta

determinadas decisiones de las autoridades judiciales, cuyas actuaciones están regidas por normas de carácter procesal que son vinculantes no solo para ellas sino también para quienes intervienen en calidad de sujetos procesales dentro de las mismas. Sobre este aspecto, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha señalado que es improcedente la acción de cumplimiento cuando se solicita la aplicación de normas procesales (…)”.

5. Impugnación

10. La parte accionante impugnó la decisión del Tribunal, para que “…primero se decrete la nulidad del trámite, hasta el momento procesal en que se garantice el poder ejercer los derechos frente al rumbo que ge neró la accionada, al deshacerse del proceso una vez notificada de esta acción y/o, y se vincule de oficio, a los demás servidores a que haya lugar; y como segunda pretensión en defecto de acceder a la ANTERIOR, aplicar una excepción de inconstitucionalidad y se revoque la decisión que DENEGÓ LA PRETENSION, por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente obligatorio de la Corte Constitucional, las disposiciones constitucionales, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia , y como tercero se realice un estudio para un CAMBIO DE POSTURA JURISPRUDENCIAL.

También motiva el recurso, la falta de pronunciamiento del peligro de sufrir perjuicios irremediables, graves e inminentes consagrados en los arts. 8 y 9 ley 373 del 1997 . (…)”.

II. CONSIDERACIONES

11. El Despacho observa que de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de

II. CONSIDERACIONES

11. El Despacho observa que de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

12. Para la ponente es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, otorgaron atribuciones o poderes, es decir, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.

13. Según el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A. , es competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protecc ión de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital,Demandante: Patricia María Sierra Vásquez

Demandado: Fiscalía 157 Local de Bogotá Radicado: 05001-23-33-000-2022-01074-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas2”.

14. En el caso concreto, se tiene que según lo disponen los artículos 116, 249.3 y 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia, que pertenece a la Rama Judicial 3, en la que

y 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es un órgano encargado de administrar justicia, que pertenece a la Rama Judicial 3, en la que los fiscales tienen asignadas competencias por razón de las seccionales.

15. En este orden de ideas, se tiene que la Fiscalía 57 Local de Bogotá, delegada ante los jueces municipales , destacada para la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Sec cional de Bogotá , es una autoridad del orden municipal, razón por la que la competencia para conocer en primera instancia está en cabeza del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, autoridad judicial que inicialmente conoció del asunto , por tanto, el Tr ibunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia funcional para declarar la nulidad, avocar conocimiento y dictar sentencia de primera instancia.

16. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión que la Ley 393 de 1997 hace al C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 306, el Despacho decretará la nulidad5 de lo actuado por el Tribunal Administrativo de An tioquia, a partir de la providencia del 19 de agosto de 2022, inclusive , advirtiendo que las decisiones previas conservarán su validez, conforme lo prevé el artículo 138 ejusdem.

17. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia , para que se pronuncie sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, autoridad

Tribunal Administrativo de Antioquia , para que se pronuncie sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, autoridad judicial que inicialmente conoció del asunto en primera instancia.

2 Al respecto la sentencia C -157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tiene n la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "admin istrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 3 Tal ubicación en el di seño constitucional ha sido explicada, con base en lo dispuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, “en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano” Sentencia C-232 de 2016. 4 Dice la norma: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o

4 Dice la norma: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba p racticada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” 5 Al respecto, ver providencias del 12 de junio de 2017, radicado N. 08001 -23-33-000-20167-01406-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 23 de octubre de 2018, radicado No. 76001 -23-33-000-2018-00774-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 28 de junio de 2019, radicado No. 17001-23-33-000-2019-00146-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.Demandante: Patricia María Sierra Vásquez

Demandado: Fiscalía 157 Local de Bogotá Radicado: 05001-23-33-000-2022-01074-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA funcional del Consejo de Estado para conocer de la segunda instancia de la pres ente acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEC RETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir del auto del 19 de agosto de 2022, inclusive.

No obstante, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, el trámite previo conservará su validez.

TERCERO: Por Secretaría General, remitir el expediente a l Tribunal Administrativo de Antioquia , para que se pronuncie sobre la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín , a utoridad que, conoció inicialmente del asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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