CE - 050012333000202201088011SENTENCIA20221130131716
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000202201088011SENTENCIA20221130131716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo
Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín
Temas: Tutela contra providencia judicial / Traslado de la contestación de la demanda / Nulidad procesal / Se revoca la sentencia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por María Yaned Sepúlveda Jaramillo contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. La actora consideró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 19 de agosto de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33008-2021-00348-00.
accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 19 de agosto de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33008-2021-00348-00.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 14 de septiembre de 202 2 María Yaned Sepúlveda Jaramillo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
2
<<1. TUTELAR los derechos fundamentales de MARÍA YANED SEPÚLVEDA JARAMILLO, identificada con cédula 21.992.076 de: Debido Proceso y Derecho de defensa (29 C.N), Acceso a la Administración de justicia (228 C.N.).
2. DEJAR SIN EFECTOS el AUTO de 19 de agosto de 2022 emanado del Juzgado
defensa (29 C.N), Acceso a la Administración de justicia (228 C.N.).
2. DEJAR SIN EFECTOS el AUTO de 19 de agosto de 2022 emanado del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín dent ro del radicado 05001 33 33 008 2021
00348 00
3. ORDENAR al despacho accionado resolver nuevamente el recurso de reposición presentado teniendo presente lo dispuesto en el fallo de tutela y en general la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado>>.
B. Hechos
3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 19 de noviembre de 2021 la actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó el pago de los perjuicios causados como consecuencia del homicidio de Ángel Nevar Sepúlveda Jaramillo por parte de miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos en marzo de 2019.
3.2.- El 2 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada.
3.3.- El 18 de abril de 2022 la Policía Nacional radicó la contestación de la demanda mediante correo electrónico que también fue remitido a las partes del proceso y al apoderado de la parte demandante, Santiago Tobón Herrera , al correo electrónico santiagoth@me.com, que constaba en la demanda para efectos de notificación.
3.4.- El 21 de abril de 2022 el accionante presentó solicitud de acceso al expediente digital del proceso y la inaplicación del artículo 201A del CPACA1 porque no había
santiagoth@me.com, que constaba en la demanda para efectos de notificación.
3.4.- El 21 de abril de 2022 el accionante presentó solicitud de acceso al expediente digital del proceso y la inaplicación del artículo 201A del CPACA1 porque no había recibido la contestación de la demanda enviada por Policía Nacional. El 28 de abril de 2022 el juzgado facilitó a la actora acceso al expediente mediante el envío del enlace correspondiente.
3.5.- En auto del 10 de junio de 2022 , el juzgado declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional.
1 <<ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años>>.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
3
3.6.- El 17 de junio de 2022 la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad
Se revoca la sentencia de primera instancia
3
3.6.- El 17 de junio de 2022 la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad porque no recibió la contestación de la demanda2.
3.7.- Mediante auto del 19 de agosto de 2022 el juez decidió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación por no encontrarlo procedente. Consideró que sí estaba probado que la Policía Nacional envió la contestación de la demanda a la demandante.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- La actora señala que el juzgado accionado incurrió en un (i) defecto fáctico al valorar indebidamente un correo electrónico, en (ii) desconocimiento del precedente de la sentencia T-238 de 20223 y en (iii) violación directa de la Constitución.
4.1.- Considera que, al proferir el auto del 10 de junio de 2022, el juzgado omitió la fase del traslado de tres días para presentar pruebas sobre las excepciones. Agrega que tampoco tuvo en cuenta que la actora informó al juzgado que no había recibido el correo contentivo de la contestación de la demanda. Además, señala que el juzgado no exigió a la entidad demandada aportar prueba de la recepción del correo y <<la mera constatación de su correo electrónico en la lista de copiados con el mensaje al despacho bastó como prueba de recibido>>.
4.2.- Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha establecido que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales
el mensaje al despacho bastó como prueba de recibido>>.
4.2.- Aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha establecido que cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador <<recepcione acuse de recibo>> o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos. Afirma que presumir que el envío del correo electrónico equivale a que la persona efectivamente conoció su contenido es desproporcionado y supone la preponderancia de las formas sobre el derecho sustancial.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín (accionado) envió copia electrónica del expediente del proceso ordinario y rindió informe. Indica que en el auto del 19 de agosto de 2022 se concluyó que la parte demandada sí cumplió
2 <<SANTIAGO TOBÓN HERRERA […] en calidad de apoderado del demandante […] me dirijo a Usted al propósito de deprecarle se sirva REPONER el auto antecedente EXCLUSIVAMENTE en el aparte que dice el auto: 2.- De acuerdo con el artículo 201A de la Le y 1437 de 2011 adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, no se hizo necesario dar traslado secretarial de las excepciones propuestas, en tanto la entidad demandada remitió́ la contestación de la demanda a todas las partes procesales>>. 3 <<[…] cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto,
3 <<[…] cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, e l acceso del destinatario al mensaje de datos >> (negrilla fuera de texto). 4 Sin cita.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
4
con lo dispuesto por el artículo 201A del CPACA, pues se probó la remisión del correo electrónico por parte de la Policía Nacional al correo suministrado por el apoderado de la parte actora.
5.1.- Considera que no se pretermitió ninguna oportunidad procesal, pues se dispuso la remisión de la contestación por parte de la Policía Nacional al correo electrónico suministrado en la demanda. Aduce que luego de que se le remitiera la contestación el 28 de abril de 2022, la actora no realizó actuación adicional, no envió correos electrónicos o solicitudes de información , ni acreditó por qué no pudo acceder a la contestación de la demanda.
5.2.- Afirma que el despacho fue diligente al remitir el enlace de acceso al expediente una vez conoció el memorial conforme al trámite que le dio la oficina de apoyo judicial, y que en ningún momento le negó el acceso a la administración de justicia. Señala que desde que se ordenó la atención presencial de los despachos judiciales, todo el personal del despacho ha concurrido a la sede judicial y ante la importancia de la situación que apremiaba a la actora , no entiende por qué no
justicia. Señala que desde que se ordenó la atención presencial de los despachos judiciales, todo el personal del despacho ha concurrido a la sede judicial y ante la importancia de la situación que apremiaba a la actora , no entiende por qué no acudió a la sede o requirió conocer el trám ite de su memorial ante la eventualidad que enfrentaba.
6.- El 11 de octubre de 2022 este despacho profirió auto para poner en conocimiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-008-2021-00348005 la nulidad saneable por no habérseles notificado el auto admisorio del proceso de tutela de referencia de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del CGP. Este auto fue debidamente notificado el 18, 25 y 27 de octubre de 2022 6; sin embargo, los mencionados terceros con interés guardaron silencio.
E. Fallo impugnado
7.- La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo de la actora mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022. Consideró que la interpretación dada por el juez accionado en el auto atacado es razonable y no se fundamentó en un criterio arbi trario, pues los instrumentos jurídicos que se invocaron en la providencia son los aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 201A del CPACA. Agregó que conforme a las pruebas del proceso ordinario, es correcto concluir que la contestación de la demanda se remitió
jurídicos que se invocaron en la providencia son los aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 201A del CPACA. Agregó que conforme a las pruebas del proceso ordinario, es correcto concluir que la contestación de la demanda se remitió
5 Ofelia Inés Jaramillo González, Gloria Patricia Sepúlveda Jaramillo, Astrid Margoth Sepúlveda Jaramillo, Elidio Antonio Sepúlveda Jaramillo, David de Jesús Sepúlveda J aramillo, Robinson Darío Mazo Jaramillo, Deison Antonio Mazo Jaramillo, Kelly Johanna Jaramillo Sepúlveda, Yedy Lorena Sepúlveda Jaramillo, Yerli Estefani Sepúlveda Jaramillo, Yuliana Cuartas Sepúlveda, Stiven Jaramillo Sepúlveda y Mariela Amparo Jaramillo González. 6 En memorial del 19 de octubre de 2022, el abogado de la parte actora aportó los correos electrónicos de notificación de los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 05001 -33-33-0082021-00348-00.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
5
al apoderado de la parte demandante al correo electrónico santiagoth@me.com, el cual mencionó en la demanda para efectos de notificación.
F. Impugnación
8.- Mediante escrito del 3 de octubre de 2022, la parte actora impugna la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
F. Impugnación
8.- Mediante escrito del 3 de octubre de 2022, la parte actora impugna la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Aduce que el único argumento del fallo impugnado es que el artículo 201A del CPACA dice textualmente <<cuando una parte acredite haber enviado un escrito>>, por lo cual era suficiente verificar si el correo electrónico de la actora se podía leer en la fila de enviados. La actora considera que esta interpretación es incorrecta. Resalta que esto no implica que el correo llegó a su bandeja de entrada, pues algunas veces pueden ocurrir fallas técnicas.
8.1.- Aduce que desde el recurso de reposición contra el auto del 10 de junio de 2022 solicitó al juzgado <<pedir cuentas a la abogada de mi contraparte si se había acusado o no de recibo el memorial bien por parte mía o por su iniciador o bien demostrara por cualquier medio el acceso del destinatario al mensaje>> e incluso ofreció su correo o computador para constatar que su afirmación era cierta.
8.2.- Considera que la sentencia T-238 de 2022 de la Corte Constitucional, que fue citada en el escrito de tutela, no fue analizada por el juez de primera instancia. Aduce que conforme a ella se habría concluido que no se podía presumir que el envío del correo equivalga a que la persona efectivamente conoció su contenido.
8.3.- Precisa que el artículo 201A del CPACA no consagra una presunción de derecho según la cual <<toda cuenta de correo que aparezca vinculada a un envío masivo de mensajes de datos prueba de derecho que dicha cuenta recibi ó a
8.3.- Precisa que el artículo 201A del CPACA no consagra una presunción de derecho según la cual <<toda cuenta de correo que aparezca vinculada a un envío masivo de mensajes de datos prueba de derecho que dicha cuenta recibi ó a satisfacción el mensaje enviado y, por tanto, no hay lugar a traslado por secretaría>>. Agrega que el 13 de junio de 2022, cuando el juez accionado decidió las excepciones propuestas con la contestación, entró en vigencia la Ley 2213 de 2022, por lo que debe aplicarse la norma que mejor proteja su derecho fundamental al debido proceso, esto es, el artículo 9 de dicha ley7.
II. CONSIDERACIONES
9.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues advierte que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, la actora pudo haber alegado la nulidad en el proceso ordinario bajo la causal según la cual
7 <<[…] PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje>>.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
6
otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje>>.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
6
se habría omitido una oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pero no lo hizo.
10.- La Sala no se pronuncia rá frente a dos argumentos adicionados en el escrito de impugnación que no fueron planteados en el escrito inicial : (i) que el artículo 201A del CPACA no consagra una presunción de derecho y (ii) que debía aplicarse la Ley 2213 de 2022.
11.- El reparo central consiste en no haber recibido el correo del 18 de abril de 2022 de la Policía Nacional en el cual se envió la contestación de la demanda, por lo que no pudo contestar las excepciones propuestas por la entidad . De hecho, asegura que el juzgado omitió la fase del traslado de tres días para presentar pruebas sobre las excepciones. Al respecto, esta Sala observa que la tutela resulta improcedente, pues el accionante cuenta con la posibilidad de aleg ar la nulidad de la actuación dentro del proceso de reparación directa.
11.1.- En efecto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del CGP, la actora podía invocar dicha causal , pues a su juicio el juez omitió una oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas 8. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 175 del CPACA, durante el término del traslado de las ex cepciones el demandante puede pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, solicitar pruebas.
artículo 175 del CPACA, durante el término del traslado de las ex cepciones el demandante puede pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, solicitar pruebas.
11.2.- Como lo establece el artículo 134 del CGP9, en el trámite del incidente de nulidad el juez podría resolver dicha nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias, de manera que la actora podía controvertir allí la omisión de traslado de la contestación de la demanda, pero no lo hizo.
12.- En todo caso, se precisa que en el auto del 10 de junio de 2022 el juzgado accionado resolvió declarar no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Policía Nacional, de manera que la decisión posterior al cuestionado traslado de la contestación de la demanda fue favorable a los intereses de la actora. En consecuencia, no se aprecia la afectación material de derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 << Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>. 9 <<Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes
omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>. 9 <<Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias>>.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01088-01
Accionante: María Yaned Sepúlveda Jaramillo Se revoca la sentencia de primera instancia
7
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2022 por Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado