CE - 050012333000202201119011SENTENCIA20221117151951
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- Título
- CE - 050012333000202201119011SENTENCIA20221117151951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01119-01
Accionante: RUSBYN ISACIO PALMA MENA
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y
OTRO
Temas: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la renuencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte ac tora contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, el señor Rusbyn Isacio Palma Mena, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, el señor Rusbyn Isacio Palma Mena, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, con el fin de obtener el acatamiento de lo preceptuado en los artículos 23 del Decreto 785 de 2005 1; 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015 2; 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y 2.2.36.2.2, del Decreto 1 038 de 2018 3; y 19 del Acuerdo 7656 de 2008 proferido por la CNSC.
2. Pretensiones de la demanda:
“…2. Se garantice mediante los artículo s 1°, 2°, 4° y 87 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del art. 23 de DECRETO 785 DE 2005, art. 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 Dto. 1083 de 2015, art. 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y
1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 3 “Por el cual se reglamenta la Cátedra de la Paz”.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 3 “Por el cual se reglamenta la Cátedra de la Paz”.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2.36.2.2 Dto. 1038 de 2018, art. 19 del Acuerdo 7656 de 2008 (Comisión Nacional del Servicio Civil) Por lo que, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo , el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.
3 Solicitar el cumplimiento de la normas arribas (sic) descritas con f uerza material de ley o acto administrativo incumplido para que sea admisible la solicitud invocada para que sea incluido como requisito en el Área del Conocimiento de ADMINSTRACION (sic) el Núcleo Básico de Conocimiento (NBC) en Administración, solo para lograr la admisión y el acceso a continuar en el proceso de selección denominado 843/2018 “Municipios Priorizados para el Postconflicto PDET” cuya Verificación de Requisitos
admisión y el acceso a continuar en el proceso de selección denominado 843/2018 “Municipios Priorizados para el Postconflicto PDET” cuya Verificación de Requisitos Mínimos, constituyen mandato legal y constitucional,
4 Cumplimiento como lo disp one el art. 23 del DECRETO 785 DE 2005, tengo derecho a lo anterior, con el fin de que sea válido el título de Tecnología en Gestión Industrial y pueda reingresar y ser admitido al concurso de selección denominado 843/2018 “Municipios Priorizados para el P ostconflicto PDET”, como aspirante a la vacante de nivel Técnico, denominación: Técnico Administrativo, código 367, grado 9, identificada con la OPEC 124935 y en consecuencia se pueda emplear el Núcleo Básico de Conocimientos de Administración de Empresas.”.
3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El actor se inscribió en la convocatoria No. 843 de 2018 para la vacante denominada técnico administrativo, con nomenclatura código 367, OPEC 124935, nivel técnic o, grado 9, que requería como requisito de estudio “Tecnología en Administración de Empresas” y la equivalencia establecida en el Decreto 785 de 2005.
3. Las entidades accionadas inadmitieron al actor para la convocatoria 843 de 2018, en razón a que no cu mplía con el requisito de estudio, pues acreditó el título en “Tecnología en Gestión Industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, sin que se tuviera en cuenta las equivalencias de estudio previstas en el Decreto 785 de 2005.
título en “Tecnología en Gestión Industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, sin que se tuviera en cuenta las equivalencias de estudio previstas en el Decreto 785 de 2005.
4. El 30 de junio de 2022, el actor solicitó a las demandadas que se constataran nuevamente los requisitos mínimos de verificación con la documentación aportada; petición que fue rechazada.
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
5. Por auto del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Turbo, Antioquia, declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, en cuanto la demanda estáDemandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
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dirigida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Púbica, entidades del orden nacional, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
6. En proveído del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y al
Ministerio Público.
7. A través de providencia del 6 de octubre de 2022, se les dio va lor legal a los
del Servicio Civil, a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y al Ministerio Público.
7. A través de providencia del 6 de octubre de 2022, se les dio va lor legal a los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la CNSC.
4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
8. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2022, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, conforme con las previsiones del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone que este mecanismo no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimi ento de la norma o acto administrativo.
9. Precisó que no existe solicitud expresa por parte del señor Palma Mena para la entidad que representa, en la que se pida hacer cumplir la supuesta norma violada; solo reposa una petición para una autoridad diferente.
10. Afirmó que en el caso del accionante, se inscribió como aspirante a una vacante ofertada del empleo denominado Técnico, Código 367, Grado 9, identificado con el código OPEC 124935, perteneciente a la planta de personal de la alcaldía municipal de Turbo, Antioquia, categoría 1ª a 4ª, quien fue citado a presentar la prueba de competencias comportamentales, obteniendo como puntaje 63.33, sin que presentara reclamación.
11. Manifestó que dado que el actor aprobó la prueba escrita, el 28 de junio de 2022 fueron publicados los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos
puntaje 63.33, sin que presentara reclamación.
11. Manifestó que dado que el actor aprobó la prueba escrita, el 28 de junio de 2022 fueron publicados los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos a través del aplicativo SIMO, encontrando que su estado es “No Admitido ”, frente a lo cual presentó reclamación, así como de los resultados definitivos de esa fase del concurso.
12. Resaltó que el accionante aportó título en Tecnología de Gestión Industrial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; sin embargo, “…el requisito mínimo de estudio de la OPEC no contempla que el título deba encontrarse dentro de un NBC específico, sino que requiere de manera específica y taxativa acreditar el título en Tecnología en administración de empresas; siendo el motivo por el cual fue tenido como No admitido en laDemandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
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fase de Verificación de Requisitos Mínimos. Igualmente, se indica que el aspirante no aportó documentación adicional con la cual acreditar el requisito mínimo de educación. Por otro lado, debe precisarse que el señor Palma Mena presentó reclamación en término y acción de tutela, y en ambos casos los argumentos planteados estab an dirigidos a que se validara el t ítulo aportado de Tecnología de Gestión Industrial puesto que pertenece al Núcleo Básico del
en ambos casos los argumentos planteados estab an dirigidos a que se validara el t ítulo aportado de Tecnología de Gestión Industrial puesto que pertenece al Núcleo Básico del Conocimiento en Administración, a pesar de no estar contemplado en la OPEC” .
13. Explicó que en la respuesta a la reclamación , se le indicó al señor Palma Mena, que “…se observa que la OPEC en la cual se encue ntra concursando es del nivel TÉCNICO, y se requería acreditar el Título en Tecnología en administración de empresas. Así las cosas, y revisada la documentación aportada opor tunamente a través del aplicativo SIMO, se encuentra que el título obtenido en TECNOLOGO EN GESTIÓ N INDUSTRIAL no se encuentra dentro de los títulos específicos señalados en la OPEC, toda vez que esta indica que debe poseer título en Tecnología en administración de empresas”
14. Resaltó que se ha dado cumplimiento a los artículos 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2 y 2.2.36.2.2, y al acuerdo de convocatoria en cuanto se dio aplicación al requisito mínimo de estudio establecido en la OPEC y el Manual de F unciones, que para el caso concreto solo contempló como la presentación de título en tecnología en administración de empresas, sin que sea posible validar títulos diferentes.
15. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, no contestó la demanda, a pesar de que fue notificada en debida forma.
4.3. Fallo impugnado
16. En sentencia del 14 de octubre de 2 022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que:
4.3. Fallo impugnado
16. En sentencia del 14 de octubre de 2 022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que:
“…revisados los documentos allegados como prue ba en el expediente, es posible concluir que la presente acción es improcedente, toda vez que el accionante no agotó el requisito frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, pues no allegó prueba de haber presentado solicitud antes de acudir a la acción de cumplimiento, a pesar de haber sido requerido en el auto admisorio para tal fin.
En el sentido anotado se tiene que, el accionante allegó una serie de documentos relacionados con su inscripción en la convocatoria núm. 843 de 2018, pero ningu no de estos documentos correspondía a la constitución en renuencia exigida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Por su parte, en relación con la constitución en renuencia frente a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP–, entre folios 62 y 63 del documento denominado “003DemandaYAnexos.pdf”, obra copia de la petición formulada por el actor a dicha entidad, en la cual manifestó que presentaba reclamación contra la decisión de no haberlo admitido en la convocatoria núm. 843 de 2018 e igualmen te señaló que la solicitud lo hacía en ejercicio del derecho fundamental de petición y en prevención de una posterior acción de cumplimiento. (…)
En este sentido, es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para acudir a la acción de cumplimiento”.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena
una posterior acción de cumplimiento. (…)
En este sentido, es claro que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para acudir a la acción de cumplimiento”.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
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4.4. Impugnación
17. El accionante , mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2022 , allegó escrito en el que i mpugnó4 la decisión del Tribunal, para que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
18. Manifestó que “…no estoy de acuerdo con el fallo (…) s e deviene el perjuicio irremediable, de los cuales me pronunció al respecto en el escrito de impugnación.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este req uisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (…) Señor Magistrado en cualquier momento se expedirá, la lista de elegibles que es lo único que falta por expedirse en el concurso y por lo tanto es urgente la resolución de mi amparo constitucional, a fin de continuar en el concurso y estar en la lista de elegible (…) La inadmisión al concurso público de méritos, me afectan
tanto es urgente la resolución de mi amparo constitucional, a fin de continuar en el concurso y estar en la lista de elegible (…) La inadmisión al concurso público de méritos, me afectan gravemente por cuanto me impide seguir participando del concurso público y finalmente. (…) Resulta impostergable la decisión de protección constitucional en cuanto después de expedida la lista de elegibles, no habrá posibilidad de modificar la lista máxime que est a de manera rápida cobra firmeza”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículo s 3º de la Ley 393 de 19975, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento” .
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
20. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 14 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de
4 La sentencia del 14 de octubre de 2022, fue notif icada por correo electrónico de ese mismo día y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 20 de octubre de 2022. Así pues, se evidencia que la parte actora
4 La sentencia del 14 de octubre de 2022, fue notif icada por correo electrónico de ese mismo día y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 20 de octubre de 2022. Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital. 5 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones di rigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga pa rte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
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Antioquia que declaró improcedente el medio de control de la referencia, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
21. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
22. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento de los artículos 23 del Decreto 785 de 2005; 2.2.2.4.9 y 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015; 2.2.36.1.1, 2.2.36.1.2, 2.2.36.2.1 y 2.2.36.2.2, del Decreto 1038 de 2018; y 19 del Acuerdo 7656 de 2008 proferido por la CNSC y en consecuencia, que se le tenga en cuenta como requisito de estudio el título aportado para lograr la admisión y continuar en el proceso de la convocatoria 843 de 2018?.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes
estudio el título aportado para lograr la admisión y continuar en el proceso de la convocatoria 843 de 2018?.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
24. La presente acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto admin istrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
25. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, d erechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
26. De e ste modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las
este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
26. De e ste modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
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27. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumpl imiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho , que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 7(Subraya fuera del texto).
28. Sin embargo, para que la acció n prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
orden jurídico, social y económico justo” 7(Subraya fuera del texto).
28. Sin embargo, para que la acció n prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
28.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administra tivos vigentes (Art. 1º)8.
28.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
28.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al acatamiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
28.4. El artículo 8º señala que e xcepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
28.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro in strumento judicial para lograr el efectivo obedecimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de
salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
2.3.2. De la renuencia
29. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de
7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
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procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por a quélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva
administrativo presuntamente desatendido por a quélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción constitucional.
30. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP antes de instaurar la demanda.
31. En atención al requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9.
32. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que:
“(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido
obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)11” (Negrillas fuera de texto).
33. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece
9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001 -23-31000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724,
000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724,
M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Rusbyn Isacio Palma Mena Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-01119-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
lo siguiente:
“(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.
34. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o admi
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