CE - 050012333000202201128011SENTENCIA20221109145134
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050012333000202201128011SENTENCIA20221109145134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, PARA EN SU LUGAR DENEGAR EL AMPARO. LA
FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA EN EL ESTUDIO DEL TRÁMITE
INCIDENTAL SE CIÑE AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA,
POR LO QUE NO RESULTA PROCEDENTE FORMULAR LA APERTURA
DE UN INCIDENTE DE DESACATO INCORPORANDO HECHOS
NUEVOS Y PRETENDIENDO EXTENDER EL AMPARO
CONSTITUCIONAL RESPECTO A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE
NO FUERON OBJETO DE ESTUDIO EN EL PROCESO DE ORIGEN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE PETICIÓN, A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y AL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL2
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL2
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la libertad de expresión y al acceso a la información, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN2, al proferir los autos de 26 de julio y 3 de agosto de 2022, dentro del incidente por desacato promovido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 050013333015 2022 00271 00.
I.2.- Hechos
1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante el JUZGADO.3
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante el JUZGADO.3
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Comentó que, con la finalidad de ejercer su actividad periodística, el 10 de mayo de 202 2 presentó un derecho de petición ante la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN3 en la que
solicitó la siguiente información:
“[…] 1. ¿Cuántas denuncias reposan en la Fiscalía contra DANIEL QUINTERO CALLE, alcalde de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía 71386360?
2.Por favor discriminar la respuesta a la anterior pregunta así: fecha de la denuncia, nombre del denunciante, delitos por los que lo denuncian, etapa de la investigación, fiscal a cargo, copia de la denuncia.
3. ¿Cuántas denuncias reposan en la Fiscalía contra AN ÍBAL GAVIRIA CORREA, gobernador de Antioquia, identificado con la cédula de ciudadanía 70566243?
4. Por favor discriminar la respuesta a la anterior pregunta así: fecha de la denuncia, nombre del denunciante, delitos por los que lo denuncian, etapa de la investigación, fiscal a cargo, copia de la denuncia […]”.
Explicó que al no recibir respuesta a su solicitud promovió una acción de tutela que fue identificada con el número único de radicación
que lo denuncian, etapa de la investigación, fiscal a cargo, copia de la denuncia […]”.
Explicó que al no recibir respuesta a su solicitud promovió una acción de tutela que fue identificada con el número único de radicación 050013333015-2022-00271-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, concedió el amparo pretendido al derecho de petición en los siguientes términos:
3 En adelante la FISCALÍA.4
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] FALLA
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, por encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la doctora NATALIA ANDREA RENDÓN como DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN Y SEGURIDAD TERRITORIAL (e) , que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, a través de la dependencia corre spondiente, resuelva de fondo y notifique en debida forma la petición invocada por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS el día 10 de mayo de 2022.
TERCERO: REQUERIR a la doctora NATALIA ANDREA
en debida forma la petición invocada por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS el día 10 de mayo de 2022.
TERCERO: REQUERIR a la doctora NATALIA ANDREA RENDÓN como DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN Y SEGURIDAD TERRITORIAL (e) , para que informe a este Despacho sobre el total acatamiento de la decisión tomada en el presente fallo de tutela y en el término estipulado en la ley, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose que la presente orden constituye REQUERIMIENTO PREVIO para iniciar un eventual trámite incidental de desacato.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes personalmente o por cualquier medio expedito […]”.
Indicó que el 15 de julio de 2022 , solicitó la apertura del incidente por desacato y el 22 de julio siguiente la FISCALÍA le notificó una respuesta a su solicitud, en la que se abstuvo de brindar la información respecto de los numerales 2 y 4 de la petición, aduciendo que los datos requeridos tenían reserva legal.
Aseguró que, mediante auto de 2 6 de julio de 2022 , el JUZGADO declaró que la entidad aludida había dado cumplimiento al fallo de5
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela y se abstuvo de imponer sancion alguna.
Manifestó que el 3 de agosto de 2022, solicitó al JUZGADO que surtiera el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión de terminación del incidente de desacato ante el TRIBUNAL, para que se revocara la providencia respectiva y se impusieran las sanciones solicitadas.
Adujo que, mediante auto de 4 de agosto de 2022, el JUZGADO estimó que la solicitud aludida era improcedente, no obstante, de manera oficiosa, le dio trámite como si se tratase de un recurso de reposición, el cual fue declarado impróspero por cuanto, a juicio de dicha autoridad, el derecho de petición había sido satisfecho con la respuesta que la entidad había dado, por lo que cualquier inconformidad que surgiese ante la respuesta, el trámite a surtir correspondía al recurso de insistencia y no al del incidente de desacato.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que recae sobre la vulneración a los derechos fundamentales6
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de acceso a la información pública, a l acceso a la administración de justicia, al debido proceso y demás invocados.
Explicó que no cuenta con otro mecanismo para lograr la garantía a su derecho a la información, dado que ya ejerció el derecho de petición respectivo, acudió a la acción de tutela y, aun as í, no ha logrado obtener los datos que requiere.
Argumentó que, al proferir el auto de 26 de julio de 2022, a través del cual se declaró el cumplimiento del fallo de tutela, el JUZGADO incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T 330 de 2021, en la cual la Corte Constitucional concedió el amparo a los derechos de petición y acceso a la información de un ciudadano que solicitó datos idénticos a los que requirió a la FISCALÍA.
Sostuvo que “[…] ni la Fiscalía ni la autoridad judicial establecieron los motivos constitucionalmente legítimos que la aparente reserva perseguía, ni tampoco señalaron qué daños concretos y reales podría causarse a los derechos fundamentales del alcalde Quintero y del Gobernador Gaviria […]”.7
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Comentó que , en el precedente invocado, la Corte Constitucional precisó que cuando las solicitudes versan sobre personas y hechos de notoriedad pública, el acceso a la información relacionada con la actividad que estas personas desempeñan c obra mayor relevancia, esto último que la FISCALÍA debe tener en cuenta a la hora de analizar, caso a caso, solicitudes de acceso a la información sobre las que, aparentemente, existe una reserva legal.
Aclaró que la información solicitada incluye conoce r los delitos por los cuales los funcionarios públicos están siendo investigados, los fiscales designados y la copia de la denuncia presentada, dado que dichos datos facilitarían alimentar el debate público y el control social al que están sujetos.
Anotó que, en lo que concernía al auto de 4 de agosto de 2022, el JUZGADO incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que dicha autoridad se limitó a manifestar que solo había amparado el derecho fundamental de petición y omitió analizar las razones por las que le había sido negada la información, advirtiéndole que cualquier discusión al respecto debía efectuarse a través del recurso de insistencia.8
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicó que dicha posición es formalista, dado que “[…] el Despacho accionado ignoró dos herramientas y facultades que, siendo claves, el ordenamiento les ha otorgado para evitar el sacrificio de derechos sustanciales en pro del derecho procesal: la interpretación del precedente judicial y los fallos extra petita […]”.
Afirmó que, en dicha providencia el JUZGADO también desconoció el precedente contenido en la sentencia T 330 de 2021, en la medida que omitió “[…] realizar un estudio de mi caso con mayor detalle, sin reconocer la importancia de los argumentos expuestos en el incidente de desacato y en la solicitud de grado de consulta jurisdiccional y, especialmente, al omitir hacer uso de los insumos de interpretación jurídica y facultades judiciales que tienen los jueces de tutela para fallar controversias de manera diferent e a como se lo han solicitado[…]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:
“[…]1. Frente al Auto Interlocutorio N° 539, que se DECLARE que9
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín incurrió en el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín incurrió en el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, referente a la obligación que tiene la Fiscalía General de la Nación a la hora de facilitar el acceso a información de registro básico que reposa en sus bases de datos, especialmente cuando se trata de figuras o funcionarios públicos, razón por la cual vulneró mis derechos fundamentales de petición, libertad de expresión e información y acceso a la información pública, consagrados en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política, desarrollados en la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015.
2. Frente al Auto Interlocutorio N° 597, que se DECLARE que el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, al ignorar el precedente jurisprudencial y las obligaciones que todo juez de tutela a la hora de proferir fallos extra petita, incurrió en un defecto procedimental al sacrificar el derecho sustancial en pro del derecho procesal, razón por la cual vulneró mis derechos fundamentales al acceso real y efectivo a la administración de justicia y el debido proceso.
3. En consecuencia, que se REVOQUEN los autos interlocutorios Nº 539 y Nº 597 proferidos por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, con fecha de 16 de julio y 4 de agosto de 2022 correspondientemente y, en su lugar, el Despa cho accionado ORDENE la imposición de sanciones a la señora NATALIA
Oral de Medellín, con fecha de 16 de julio y 4 de agosto de 2022 correspondientemente y, en su lugar, el Despa cho accionado ORDENE la imposición de sanciones a la señora NATALIA ANDREA RENDÓN, funcionaria de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELL ÍN o a quien haga sus veces, ante el reiterado incumplimiento de sus obligaciones de cara a los derechos fundamentales de petición, acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa. Esto, con el propósito de garantizar el real y efectivo cumplimiento de sus órdenes judiciales y salvaguardar el acceso a la información requerida para el libre eje rcicio de mi oficio periodístico, según lo ha establecido el precedente jurisprudencial y la Constitución Política de Colombia […]”
I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO señaló que si bien en la respuesta dada por la FISCALÍA a la petición del actor no se suministró toda la información10
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que este requirió, ello obedeció a que, en criterio de la entidad , los datos respectivos eran reservados conforme con las Leyes 1581 de 17 de octubre 20124, 1712 de 6 de marzo 20145, 1755 de 30 de junio
que este requirió, ello obedeció a que, en criterio de la entidad , los datos respectivos eran reservados conforme con las Leyes 1581 de 17 de octubre 20124, 1712 de 6 de marzo 20145, 1755 de 30 de junio de 20156 y la Directiva núm. 0001 de 3 de enero de 2022, lo cual era suficiente para dar por satisfecha la orden del fallo de tutela que solo versó sobre el derecho de petición.
Indicó que la solicitud del grado de consulta elevada por el actor era improcedente dado que dicho trámite solo está previsto para los casos en que se impone sanción, conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Expuso que no puede predicarse el desconocimiento de la sentencia T 330 de 2021, dado que no se trata de una decisión de unificación, además porque las decisiones contenidas en ese tipo de providencias son criterios auxiliares de la actividad judicial, conforme con el artículo 230 de la Constitución Política.
Concluyó que , en ese orden de ideas, la acción de tutela de la
4 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.11
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.11
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
referencia debía declararse improcedente o, en su lugar, denegarse el amparo pretendido ante la ausencia de vulneración alguna a los derechos deprecados.
I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la respuesta que suministró al actor tiene fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, a partir del carácter de la información que requería.
Comentó que la información que reposa en sus sistemas misionales puede suministrarse únicamente “[…] a: (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la Ley [...]” de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en consideración a que dichos datos tienen como única finalida d apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.
Adujo que resultaba extraño que, en el escrito introductorio, el actor hubiera omitido informar que el 26 de julio de 2022, le solicitó dar el trámite respectivo al recurso de insistencia ante el TRIBUNAL, el12
Adujo que resultaba extraño que, en el escrito introductorio, el actor hubiera omitido informar que el 26 de julio de 2022, le solicitó dar el trámite respectivo al recurso de insistencia ante el TRIBUNAL, el12
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cual en efecto fue enviado a esa Corporación al día siguiente para lo de su competencia.
Explicó que el mismo 27 de julio de 2022, le informó al actor el trámite que había surtido al recurso de insistencia, no obstante, al día siguiente aquel alleg ó un nuevo correo en el que manifestó desistir de dicha actuación, lo cual le fue aceptado por el TRIBUNAL mediante auto de 8 de agosto de la presente anualidad.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, el TRIBUNAL declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por subsidiariedad.
Para tal efecto, indicó que conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite del incidente de desacato, s ólo es consultable el auto mediante el cual se impone una sancion, por lo que, en su criterio, la decisión del JUZGADO sobre ese aspecto fue acertada.
Sostuvo que, de igual forma, la adecuación de la solicitud del grado de consulta al trámite del recurso de reposición había sido acertada,13
que, en su criterio, la decisión del JUZGADO sobre ese aspecto fue acertada.
Sostuvo que, de igual forma, la adecuación de la solicitud del grado de consulta al trámite del recurso de reposición había sido acertada,13
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme con el cual al juez le asisten facultades oficiosas para corregir y dar el trámite que corresponda a los recursos improcedentes.
Explicó que estaba acreditado que pese a que el actor tuvo la posibilidad de haber discutido la negativa de la FISCALÍA a través del recurso de insistencia, optó por renunciar a dicho trámite, para intentar a través de la acción de tutela de la referencia la protección de un derecho que no le ha sido vulnerado.
Arguyó que, teniendo en cuenta las órdenes del fallo de tutela origen de la controversia, el actor no podía pretender que a través del incidente de desacato se im pusiera a la FISCALÍA suministrarle la información requerida, cuando dicha entidad señaló las razones por las cuales estimaba que sobre esta recaía reserva legal.
Sostuvo que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, pese a que conforme con el artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la
las cuales estimaba que sobre esta recaía reserva legal.
Sostuvo que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, pese a que conforme con el artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, los jueces pueden apoyar sus decisione s en las diferentes líneas que pueda haber sobre determinado aspecto.14
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que esta “[…] desconoce el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional respecto de diferentes puntos de derecho esenciales en el análisis de acciones de tutela […]”.
Sostuvo que, en lo que concernía a l recurso de insistencia, la Corte Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa implica utilizar libremente cualquier medio de convicción pertinente y conducente, máxime cuando el mecanismo ordinario no es idóneo para garantizar los fines constitucionales.
Indicó que tomó la decisión de desistir del recurso de insistencia , dado que, a su juicio, no es una herramienta jurídica efectiva para la defensa de sus derechos, dado que si bien el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero 20117 prevé la posibilidad de su interposición ante la negativa de acceso a información por motivos de reserva,
defensa de sus derechos, dado que si bien el artículo 26 de la Ley 1437 de 18 de enero 20117 prevé la posibilidad de su interposición ante la negativa de acceso a información por motivos de reserva, dicha norma “[…] no indica dentro de qué término la entidad receptora deberá remitir el recurso ante el Tribunal Administrativo
7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.15
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de la jurisdicción, representando un vacío jurídico que depende de la eficacia administrativa de la entidad […]”.
Aseveró que, en todo caso, la sentencia T 330 de 2021 “[…] establece tajantemente que, cuando en los derechos de petición se niega información por motivos de reserva y dicha argumentac ión no se realiza en debida forma, no es necesario agotar el recurso de insistencia […]”.
Indicó que los límites del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico sólo pueden ser establecidos por el constituyente o por el legislad or, sin que les sea posible a las autoridades administrativas o a los particulares establecer reservas que no se encuentren contempladas en la Ley.
Anotó que la respuesta que le fue suministrada por la FISCALÍA no cumplió con los requisitos argumentativos que exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 , “[…] pues no explica el por qué el suministro
Anotó que la respuesta que le fue suministrada por la FISCALÍA no cumplió con los requisitos argumentativos que exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 , “[…] pues no explica el por qué el suministro de la información afectaría gravemente un interés público protegido - sin poder determinar cuál o cuáles en específico -, a tal punto que se hace necesario limitar el derecho de acceso a la información pública […]”.16
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Arguyó que el JUZGADO omitió “[…] acreditar los argumentos adecuados y suficientes por los cuales mi solicitud al trámite incidental no merecía recibir el mismo tratamiento estipulado po r la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 2021, razón por la cual incurrió en un grosero desconocimiento del precedente judicial […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la
concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo17
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:18
Número único de radicación: 050012333000 2022 01128 01
Actora: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hech o que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo19
Número único de rad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.