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CE - 050012333000202201129011SENTENCIA20221117161828

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202201129011SENTENCIA20221117161828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

Demandada: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P "ISA"

Radicación No.: 05001-2333-000-2022-01129-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-2333-000-2022-01129-01

Accionantes: ARLEY MARULANDA TOBÓN Y OTROS

Accionada: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P «ISA»

Temas: Confirma improcedencia– Proceso para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación interpuesta por el señor Arley Marulanda Tobón y otros contra la sentencia de 25 de octubre de 202 2. Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Los señores Arley Marulanda Tobón, Blanca Rosalba Tobón, Luz Irene

con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Los señores Arley Marulanda Tobón, Blanca Rosalba Tobón, Luz Irene Tobón, Nelson Eduardo Tobón y Nora Marcela Tobón , en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclaman a la compañía Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (en adelante ISA) el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 2015 y 22.2 de la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 20131.

2. En consecuencia, solicitan se le imponga, en un plazo máximo de 10 días, tramitar proceso de imposición de servidumbre de las líneas que pasan por el predio «LOS PLANES», de propiedad de los demandantes . Esto, para que se establezcan y determinen los retiros de seguridad que deben guardarse y se ordene a la autoridad de contro l competente adelantar las investigaciones que sean del caso.

1 Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasDemandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

Demandada: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P "ISA"

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3. Hechos

4. Para los accionantes, las normas que dicen desatendidas obligan a ISA a promover, en calidad de demandante, un proceso de imposición de servidumbre

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3. Hechos

4. Para los accionantes, las normas que dicen desatendidas obligan a ISA a promover, en calidad de demandante, un proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica frente al predio de su propiedad . En su criterio, en este proceso se debe n determinar los retiros de las líneas , de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para la salvaguarda de la vida y seguridad de quienes residen y visitan la Hostería el Buey, ubicada en el inmueble.

5. Manifiestan q ue, en 1985, en el predio «LOS PLANES» 2, en el cual funciona la «Hostería el Buey», entraron en operación líneas de transmisión de energía sobre las torres nos. 219 y 220, denominadas «ESMERALDA-SAN CARLOS a 230 KV -1» de la empresa demandada. En 2009, a raíz de inestabilidad asociada a deslizamientos, f ueron objeto de rectificación , para lo cual, se debió «construir una variante al trazado original de la línea, que implicó el movimiento de las torres 218, 219 y 220».

6. Como consecuencia de lo anterior, fueron desplazadas las líneas que, en su momento pasaban por el frente de la casa principal, a la parte posterior de ella y 30 metros al interior del lote . Quedando las de alta tensión sobre la piscina, terraza, cambiadores, baños, zona de pesca y cabañas de la hostería.

7. Los demandantes advirtieron que para el año 2009 ya estaba edificado el hospedaje y que la piscina se encontraba en construcción. Además, que no recibieron instrucciones por parte de la empresa sobre la necesidad de retiros

7. Los demandantes advirtieron que para el año 2009 ya estaba edificado el hospedaje y que la piscina se encontraba en construcción. Además, que no recibieron instrucciones por parte de la empresa sobre la necesidad de retiros obligatorios. Y s olo se limitaron a informar que la ubicación de la piscina comportaba peligro, en razón a las líneas instaladas.

8. En oficio núm. 202277003660-1 de 5 de septiembre de 2022 , la empresa de servicios públicos dio respuesta a derecho de petición presentado por los

demandantes, indicando lo siguiente:

«1. La línea de transmisión Esmeralda -San Carlos fue puesta en operación en el año 1985.

2. En el año 2009 producto del fuerte invierno, se presentó inestabilidad asociada a deslizamientos cerca al sitio de la torre 2019 de la línea Esmeralda -San Carlos 230kv, imagen 1. Por lo cual se tuvo que construir una variante al trazado original de la línea que implicó el movimiento de las torres 218, 219 y 220»

9. Que presentaron denuncia ante la Corregiduría de San José por los daños a los cultivos de maíz, frijol, plátano entre otros, con ocasión al traslado de las líneas de alta tensión en el predio . Finalmente, la empresa de energía pagó diez millones de pesos ($10.000.000) a los propietarios por ese concepto.

10. Mencionaron que, en 2018, ISA solicitó su autorización para acceder al predio y ejercer el mantenimiento y despeje de la zona de servidumbre en la

2 Identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-3646 de la Oficina de Registro de Instrumentos

predio y ejercer el mantenimiento y despeje de la zona de servidumbre en la

2 Identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-3646 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja-Antioquia.Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

Demandada: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P "ISA"

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respectiva línea, en aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. No obstante, se opusieron a lo anterior porque dicha limitación al dominio no existe, puesto que no se encuentra legalmente constituida.

11. Señalaron que la entidad demandada tramitó ante la corregiduría de San José acción policiva para el ingreso forzado al inmueble y correspondiente despeje del área de servidumbre. La autoridad resolvió la solicitud desfavorablemente y ordenó a la empresa adelantar el proceso de imposición de servidumbre en el término de 2 meses. La demandada apeló la decisión ante la Secretaría de Derechos Humanos, Paz y Convivencia de La Ceja, la cual confirmó la decisión, mediante Resolución núm.002 de 10 de marzo de 2022.

12. Que adicionalmente, ISA presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja contra la decisión de la Secretaría de Derechos Humanos, Paz y Convivencia de ese ente territorial . Esta autoridad

12. Que adicionalmente, ISA presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja contra la decisión de la Secretaría de Derechos Humanos, Paz y Convivencia de ese ente territorial . Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, negó el amparo por no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental. Decisión que fue objeto de impugnación y posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja. En dicha instancia se destacó que, la empresa deb ía hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios del ordenamiento para conjurar la situación que amenaza sus derechos.

13. Los actores afirman que, en las diferentes instancias administrativas y judiciales, la empresa de energía ha puesto de presente el peligro que representa para humanos, animales y para el sistema mismo de transmisión el no cumplimiento de las directrices del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE). Sin embargo, tal riesgo se debe a que la entidad no ha iniciado el proceso para imponer legalmente la servidumbre y, en consecuencia, no ha podido ejercer las facultades de retiro y mantenimiento de l área.

14. Por último, de acuerdo con los accionantes, ISA, en vez de iniciar el trámite para la constitución del gravamen en el predio, ha venido realizando conductas de acoso sistemático mediante medidas policivas y de tutela . Es por lo anterior, que esta es la única vía legal para ejercer el derecho real de ser vidumbre de líneas eléctricas y proteger a las personas y animales alrededor.

3. Actuaciones procesales

15. En auto de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo

líneas eléctricas y proteger a las personas y animales alrededor.

3. Actuaciones procesales

15. En auto de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín se ordenó remitir por competencia el expediente de la referencia

al Tribunal Administrativo de Antioquia3.

3 El 27 de septiembre de 2022, la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

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16. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a ISA y al agente del Ministerio Público4. A su vez, en auto de 18 de octubre de 2022, el Tribunal negó las pruebas solicitadas por las partes y dispuso continuar con el trámite del proceso5.

4. Contestación

4.1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P "ISA"

17. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , porque considera que la acción es improcedente. Para fundamentar su postura, explicó que, en últimas, lo que pretende la parte demandante es el reconocimiento de la indemnización propia del proceso de imposición de servidumbre, lo que es contrario a los fines del presente medio de control.

explicó que, en últimas, lo que pretende la parte demandante es el reconocimiento de la indemnización propia del proceso de imposición de servidumbre, lo que es contrario a los fines del presente medio de control.

18. Agregó que, en este proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Puesto que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y el 140 del CPACA, el mecanismo judicial idóneo que t enían los demandantes para debatir la legalidad de la ocupación del predio «LOS PLANES», e ra la acción de reparación directa. No obstante, la misma se encuentra caduca da, teniendo en cuenta que el término para su interposición es de 2 años, contados a partir del hecho generador y que la última variación de las líneas de energía sobre él inmueble tuvo lugar en 2009.

19. Mencionó que, la infraestructura para la conducción de energí a fue construida desde el año 1970, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 56 de 1981, objeto de la presente acción, y en vigencia de la Ley 126 de 1936 .

La cual, en su artículo 18, gravó con servidumbre legal todos los predios por los cuales debían pasar las líneas de conducción, lo que significó que la servidumbre fue constituida por ley.

20. Respecto de la rectificación de las líneas, efectuada en 2009, precisó que esta se constituyó en una ocupación temporal, la cual estaba sujeta a control jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

21. Indicó que, el artículo 2.2 de la Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013

jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

21. Indicó que, el artículo 2.2 de la Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013 es de obligatorio cumplimiento. Es por esto, que la entidad ha sido reiterativa en solicitar su ingreso al predio para realizar el adecuado mantenimiento6 de la zona de instalaciones eléctricas. No obstante, los propietarios no lo han permitido, situación que si constituye un incumplimiento al RETIE.

4 Mediante auto de 3 octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrigió error en el radicado del auto admisorio de 30 de septiembre de 2022. 5 La parte demandante solicitó la práctica de inspección judicial y la demandada el decreto de una prueba testimonial. 6 Consistente en actividades de poda, aprovechamiento forestal y tala de vegetación de alto porte alrededor de la zona de servidumbre, que compromete la distancia de seguridad de la línea de transmisión, entre otras.Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

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22. Por otra parte , propuso como excepción la existencia de acuerdo indemnizatorio con los accionantes . En este se establecieron los perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, por el cual la empresa pagó el valor de diez millones de pesos ($10.000.000).

indemnizatorio con los accionantes . En este se establecieron los perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, por el cual la empresa pagó el valor de diez millones de pesos ($10.000.000).

23. Finalmente, advirtió la existencia de culpa exclusiva de la víctima, dado que, para el año 2006 solo se encontraban cultivos en la zona de servidumbre.

Lo que quiere decir que, las construcciones fueron posteriores a la instalación del trazado inicial de la línea. Por tanto, los demandantes actuaron culposamente al invadir el área dispuesta para las líneas conductoras.

5. Fallo impugnado

24. En sentencia de 25 de octubre de 202 2, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Primera de Oralidad resolvió:

PRIMERO. Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por los Señores ARLEY MARULANDA TOBÓN, BLANCA ROSALBA TOBÓN, LUZ IRENE TOBÓN, NELSON EDUARDO TOBÓN y NORA MARCELA TOBÓN, en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por las razones expuestas.

[…]

25. Para fundar su decisión, explicó que las normas de las cuales se pide su cumplimiento no contienen un mandado expreso, imperativo e inobjetable para la empresa de servicios públicos, en lo relativo a la iniciación de un procedimiento de imposición de servidumbre.

26. Destacó que la acción de cumplimiento no procede para el reconocimiento de derechos particulares en disputa y, por tanto, en el presente caso, los accionantes cuentan con el proceso ordinario para obtener la correspondiente indemnización. Agregó que es en esa sede en la que corresponde establecer la

de derechos particulares en disputa y, por tanto, en el presente caso, los accionantes cuentan con el proceso ordinario para obtener la correspondiente indemnización. Agregó que es en esa sede en la que corresponde establecer la oportunidad para ejercer el respectivo medio de control y se debe rán demostrar los perjuicios causados.

27. Concluyó que, al no contener la s normas invocadas un mandato imperativo e inobjetable y en razón a que en este proceso se persiguen garantías particulares, la acción es improcedente.

6. Impugnación

28. La parte actora interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia7. Sostiene que las normas objeto de la acción sí contienen un mandato claro, expreso y exigible. Además, que la autoridad judicial de primera instancia trajo a colación apartes jurisprudenciales que no se asemejan al presente caso.

7 Los demandantes presentaron escrito de impugnación el 27 de octubre de 2022.Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

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29. Que, a pesar de la importancia y exigibilidad de las normas contenidas en el RETIE, el Tribunal no se refirió a la misma, por lo cual:

Si el a quo hubiera estudiado las norma s del RETIE invocadas por los

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29. Que, a pesar de la importancia y exigibilidad de las normas contenidas en el RETIE, el Tribunal no se refirió a la misma, por lo cual:

Si el a quo hubiera estudiado las norma s del RETIE invocadas por los demandantes como incumplidas por ISA y se hubiera referido a ellas en el fallo, le hubiera sido imposible afirmar que dichas normas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso y por lo tanto la orden de su cumplimiento hubiera sido inevitable; pero el cumplimiento de esta norma, no puede hacerse sino a través del trámite de la imposición de la servidumbre que tal empresa ha venido evadiendo.

30. Reiteró que, si la demandada pretende imponer retiros dentro del inmueble, no existentes para el año 1985, debe cumplir con su obligación legal de tramitar el proceso de imposición de servidumbre. Agregó que ISA es de los sujetos obligados por la RETIE , por lo que deb e seguir sus directrices . Sin embargo, «[…] la demandada ha acudido a procesos que no están propiamente establecidos para este fin, eludiendo deliberadamente su obligación de imponer la servidumbre.»

31. Advirtió que el proceso de imposición de servidumbre está regulado por la Ley 56 de 1981 y por el Decreto 1073 de 2015, que su fin principal es la constitución del gravamen y tiene como consecuencia el pago de una compensación. Que es la empresa de servicios públicos la legitimada para iniciarlo. Así las cosas, la acción de reparación directa tiene un objeto distinto al mencionado proceso. Por tanto, no es posible equipararlos.

compensación. Que es la empresa de servicios públicos la legitimada para iniciarlo. Así las cosas, la acción de reparación directa tiene un objeto distinto al mencionado proceso. Por tanto, no es posible equipararlos.

32. Sostuvo que no comparte la tesis del Tribunal, tendiente a establecer que con la presente acción se buscaba el pago de una indemniza ción y, en consecuencia, el reconocimiento de derechos particulares. Puesto que, como se expresó en la demanda, se acudió a este medio de control para el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad y así proteger la vida de las personas y animales del sector.

33. Argumentó que fue ISA quien inició acciones policivas y de tutela para realizar el mantenimiento y los retiros correspondientes en la zona de servidumbre, manifestando los riesgos para los habitantes del sector de no llevarse a cabo las aludidas obras.

34. Por último, mencionó que el fallador de primera instancia omitió referirse al pronunciamiento de la parte actora sobre las excepciones propuestas por la demandada y respecto de las pruebas solicitadas en el escrito . Por tal razón, solicitó a esta Corporación tener en cuenta al mismo y decretar las pruebas que considerara pertinentes para tomar una decisión de fondo.Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

35. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de octubre de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 8, 1509 y 24310 de la Ley 1437 de 201111, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

36. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

37. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibili dad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto

reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibili dad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

38. Para que la demanda proceda, se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal;

8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 11 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencio so Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

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c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela.

3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad

39. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste12 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

40. Para cumplir con este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple d erecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la

la presentación de la solicitud.

40. Para cumplir con este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple d erecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13.

41. Sobre este tema, esta Sección14 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el s eñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario

12 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de

Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario

12 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P . Mauricio Torres Cuervo. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia.Demandantes: Arley Marulanda Tobón y otros

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del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante,

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del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto).

42. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece

lo siguiente:

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

43. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con a dvertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

44. Así las cosas , el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.15

45. En este caso, los demandantes, mediante escrito de 27 de julio de 2022,

requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.15

45. En este caso, los demandantes, mediante escrito de 27 de julio de 2022, solicitaron a ISA, de forma expresa, el acatamiento d el deber contenido en los artículos 27 de la Ley 56 de 1981, 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1073 de 2015 y 22.2 de la Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013 . En consecuencia, iniciara un proceso para la imposición legal de la servidumbre sobre el inmueble de propiedad de los accionantes.

46. La entidad, en oficio radicado núm. 202288003173-1 de 9 de agosto de 2022, dio respuesta negativa a la solicitud de cumplimiento . En esta afirmó que «en el presente asunto no está facultada para promover el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en los términos de la Ley 56 de 1981».

47. De acuerdo con lo anterior , está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó a ISA el acatamiento de las normas que alega desatendidas en su demanda.

48. En consecuencia, para la Sala, la constitución en renuencia se encuentra satisfecha, razón por la cual estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control.

15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y

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