CE - 050012333000202201151011SENTENCIA20221205113702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050012333000202201151011SENTENCIA20221205113702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 05001 -23 -33-000 -2022 -01151 -01
Accionante : Munic ipio de Medellín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 291
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-01151-01
Accionante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Accionado: JUZGADO VEINTID ÓS ADMINISTRATIVO D EL C IRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se dejó sin efectos el auto por medio del cual se admit ió e l llamamiento en garantía, como consecuencia de la declaratoria de ex temporaneidad de la cont estación de la demanda. Confirma sentencia impugnada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Se cción S egunda del Consejo de Es tado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
HECHOS RELEVANTES
contra de la sentencia del 18 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
El accionante indicó que el señor Juan Carlos Za pata Zuluaga y otros 1, en ejercicio del medio de control de reparación directa , instaur aron demanda en contra del municipio de Medellín, del Instituto de Deportes y Recreación (INDER) y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del C ircuito Judicial de Medellín , el cua l, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, admitió el medio de control y ordenó notificar a la parte demandada, en los términos previstos en los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con e l artículo 162 del Código General del Proceso.
1 Los menores Sebastián Zapata Loaiza, Mariana Zapata Loaiza y Juan Andrés Zapata Loaiza, representados por los señores Juan Carlos Zapata Zuluaga y Gladys Omaira Loaiza Zapata; Gladys Omaira Loaiza Zapata; el menor Juan Pablo Z apata Álvarez, representa do por Juan Carlos Z apata Zuluaga; Rosa Emi lia Zapata Gaviria; Bla nca Au rora Zuluaga Tobón; Aníbal de Jes ús Loaiza Hernández; Miguel Ángel Zapata Zapata y Laura Katerine Zapata Gómez.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
Accionant e: Munic ipio de Medellín
Laura Katerine Zapata Gómez.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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Aseveró que esa decisión le fue comunicada el 28 de enero de 2021 y el 19 de abril de esa anualidad contestó la demanda , formuló excepciones y ll amó en garantía a la Unión Temporal Axa Colpatria Seguros S.A. - La Previsora S.A. Compañía de S eguros - Mapfre Segu ros G enerales de Colo mbia S.A. - Allianz Seguros S.A. y QBE Seguros S.A.
Explicó que el 29 de abril de 2021 el Juzgado mencio nado admitió el llamamiento en garantía de la Unión Temporal y ordenó vincularla. Posteriormente, mediante proveídos del 25 de noviembre de la misma anu alidad, admitió dicho llamamiento de las compañías aseguradoras, de manera individual, y fijó el día 8 de septiembre de 2022, a las 9:00 a. m., como fecha y hora para la audiencia inicial.
Afirmó que, mediante providencia del 7 de sep tiembre de 2022, dejó sin efectos las decisiones a través de las cuales admitió el llamamiento en garantía. Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subs idio, de apelación. El 22 del mismo mes y año el J uzgado resolvió n o reponer la decisión y declaró improcedente el recurso de alzada.
b) Inconformidad
22 del mismo mes y año el J uzgado resolvió n o reponer la decisión y declaró improcedente el recurso de alzada.
b) Inconformidad
El municipio de Medel lín consideró que e l Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicia l de Mede llín transgredió su derecho fundamental al debido proceso y l os principios de contr adicción, confianza legítima y s eguridad jurídica. En ese sentido, aseveró que aquel inicialmente consideró oportuna la contestación de la demanda y adm itió el lla mamiento en garantía propuesto; sin embargo , luego, de manera sorpresiva, un día antes de la audiencia inicial, resolvió tener por no contestada la demanda y dejó sin efectos todo lo actuado, con el argumento de que el plazo con el que se contaba para ese propósito era de 30 días, sin atención a que, en el auto del 11 de diciembre de 2019, indicó que el municipio contaba con 55 días, para ejerc er su derecho de de fensa y con tradicción. Por lo an terior, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Al respecto, mencionó que el Cons ejo de Estad o resolvió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos y, en esa oportunidad, concedió el amparo peticionado.
PRETENSIONES
El solicitante de la salvaguarda r equirió amparar su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medell ín que, dentro de las 48 horas s iguientes a la notificación de la sentenc ia, emita una nueva decisión, en la que atienda los
mencionado y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medell ín que, dentro de las 48 horas s iguientes a la notificación de la sentenc ia, emita una nueva decisión, en la que atienda los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.
CONTESTACIONES
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de MedellínRadicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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El juez Ge rardo Hernández Quintero referenció la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo en el p roceso con radicado núm. 2017-00474-01, relacionada con l a aplicación inmediata de la ley procesal ; asimismo, enun ció que, mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, admitió la demanda promovida en contra de la entidad accionante y, si bien en esa decisión se indicó q ue la notific ación personal debía realizarse de conformidad con los artículos 198 y 199 de l a Ley 1437 de 2011 , este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, lo cierto es que esa actuación se realizó el 28 de e nero de 2021, momento para el que se enc ontraba en vigo r el a rtículo 48 de l a Le y 20 80 de 2021 , por lo q ue resultab a imperio so
actuación se realizó el 28 de e nero de 2021, momento para el que se enc ontraba en vigo r el a rtículo 48 de l a Le y 20 80 de 2021 , por lo q ue resultab a imperio so aplicarla de manera irrestricta , por su carácter prevalente. Igualmente, precisó que, en el sub judice, no se configuraba ninguna de las excepciones previstas en el artículo 86 de la norma citada inmediatamente antes, comoquiera que no había empezado a surtirse la notificación personal al demandado.
Además, adujo que, en virtud de lo anterior , el término con que contaba la entidad accionante para contestar la demanda, proponer excepciones y efectuar el llamamiento en garantía era de 30 días , lapso que feneció el 15 de marzo de 2021, pero el mu nicipio de Medellín presentó contestación el 19 de abril de 2021, razón por la cual debía revocarse la decisión que admitió el llama miento en garantía, más aún cuando los auto s ilegales no atan al j uez ni a las partes . De esta forma, iteró que la prov idencia a través de la cua l dejó sin efectos la actuación antes mencionada no es caprichosa y tiene un sustento jurídico sólido.
De otro lado, aclaró que la s partes tienen ciertas cargas procesales qu e deben cumplir, so pena de perder una oportunidad o el derecho material debatido. En todo caso , s eñaló que el accionante no interpuso recur so alguno frente a la decisión que negó la apelación, por lo que la acción de tu tela no p uede proceder como me canismo subsidiario para prote ger los derechos invocados. Bajo las anteriores razones, requirió negar el amparo solicitado.
decisión que negó la apelación, por lo que la acción de tu tela no p uede proceder como me canismo subsidiario para prote ger los derechos invocados. Bajo las anteriores razones, requirió negar el amparo solicitado.
Axa Colpatria Seguros S.A.
El señor Julio C ésar Yepes Restrepo, apoderado de la aseguradora, expuso que el muni cipio de Medellín no cum plió con el de ber de cont estar la demanda y formular el llamam iento en garantía en la oportunidad procesal, por lo que no puede emplear el mecanismo constitucional de la referencia, para que se compute o se acepten los escritos presentados por fuera de ese término.
Conjuntamente, refirió que e l hecho de que l a parte accionante no comparta los planteamientos que la autoridad judicial expuso al resolver el recurso no implica que exist a una vía de hecho . Por lo tanto, afirmó que deben desestimarse las pretensiones de la acción de tutela.
Instituto de Deportes y Recreación (INDER)Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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La abogada Catalina María Cardona Valencia manifestó que le asiste razón a la parte accionante, al considerar que existió un error en cuanto a la norma procesal que regía el acto de contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, porque el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el
parte accionante, al considerar que existió un error en cuanto a la norma procesal que regía el acto de contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, porque el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el auto admisorio del medio de control d e reparación directa, generó una expectativa cierta y razonable sobre el término para contestar la demanda.
Adicionalmente, consideró que no podía desconocerse el derecho de defensa del municipio de Medellí n, en tanto que, a la fecha en la que la autoridad judicial accionada corrigió la actuac ión, aquel ya ha bía solicit ado el llamamiento en garantía a las compañías aseguradoras. De acuerdo con ello, solicitó conceder el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio de Medellín y, en consecuencia , ordenó lo siguiente:
«[…] SE DEJA SIN EFECTO el auto de 07 DE SEPTIEM BRE DE 2022, proferido por el JUZGADO VEINTIDOS (sic) ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN (sic), mediante el cual t uvo por no contes tada la demanda por parte de la actora, dentro del medio de control de Reparación Directa (sic), identificado con el número único de radicación 05001 3 3 33 022 2019 00499 00.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEI NTIDOS (sic) ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN (sic) que, acorde con lo expuesto en la parte motiva, se
00.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEI NTIDOS (sic) ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN (sic) que, acorde con lo expuesto en la parte motiva, se continúe el trámite del proceso, sin desconocer los términos de traslado que fueron señalados en el auto admisorio del 11 de diciembre de 2019».
Como fundamento de lo ant erior, sostuvo que la autoridad ju dicial accion ada desatendió el princi pio de confianza le gítima de l accionante y lesionó una expectativa cierta y razonable, puesto que, a pesar de que admitió la demanda y, en esa providencia, ordenó correr traslado al ente territorial, en la forma definida en los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por el artículo 612 del Código General del Proceso ; posteriormente, dejó sin efectos las providencias relacionadas con el llamamiento en garantía, a pesar de que la contestación se allegó dentro de la oportunidad inicialmente concedida.
Añadió que el hecho de que la notificación personal de la admisión de la demanda se hubiera realizado con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley 2080 de 2021 no conllevaba aplicar el artículo 48 de esa dis posición, puesto que la decisión inicial se profirió en vigencia de la norma procesal anterior y era la que orientaba la actuaci ón posterior; citó como f undamento d e esa c onclusión la sentencia de tutela del 9 de septie mbre de 2021 , expediente 2021-05006, en la que el Consejo de Estado resolvió un caso similar.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
sentencia de tutela del 9 de septie mbre de 2021 , expediente 2021-05006, en la que el Consejo de Estado resolvió un caso similar.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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IMPUGNACIÓN
El juez Gerardo Hernández Quintero impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que el problema jurídico de la acción de tutela era determinar cuál era la norma aplicable al proceso qu e se admitió en vigencia del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, pero la notificación se materializó cuando estaba en rigor la Ley 2080 de 2021, para lo cual debía acudirse a la aplicación de la ley en el tiempo . Así, explicó q ue, en el presente asunto, si bien ordenó la notificación de la dema nda, conforme con la norma vigente al momento de la admisión, esa decisión no se había ejecutado y solo hasta el 28 de enero de 2021, se inició e se trámite, por lo que , al e ncontrarse vigente la Ley 2080 de 2021 , aquella era la norma aplicable en cuanto a los términos para contestar la demanda y llamar en garantía.
Agregó que los términos procesales deben observarse por el juez y por las partes, debido a que aquellos no surgen de la d iscrecionalidad del d irector del proceso , sino del ministerio de la ley y son de forzoso cumplimiento y, por ello, la indicación
debido a que aquellos no surgen de la d iscrecionalidad del d irector del proceso , sino del ministerio de la ley y son de forzoso cumplimiento y, por ello, la indicación en la provide ncia de admisión no genera ninguna expec tativa leg ítima ni un derecho adquirido, pues no se trata de una circunstancia que se hubiera consolidado en el tiempo ; luego, nada se oponía para q ue fuera modificada por una ley. Y, resaltó que los plazos enunciados en el a uto del 11 de noviembre de 2019 no eran inmu tables, por no haberse informado a las partes del cambio normativo, ni menos aún esa circunstancia puede erigirse en un presupuesto de aplicación de la norma nueva , ya q ue la vigencia de la Ley 2080 de 202 1 fue definida por el constituyente primario.
De otra parte, adujo que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que contra el auto del 7 de septiembre del año en curso procedía el recurso de reposición y, en subsidio , el de queja , y e stos no fueron agotados, por lo que la solicitud se torna improcedente.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistra dos de la Sala de lo C ontencioso Adm inistrativo y serán
cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistra dos de la Sala de lo C ontencioso Adm inistrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acci ón de tutela c ontra providen cias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencia s generales) y las ca usales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empe zando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su re definición en la T-949 de 20 03, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Est ado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez ,
sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Est ado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez , concluyó que la acc ión de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron t odos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requis ito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se c ontrovierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errore s en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuand o el ju ez carece de f orma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuand o el ju ez carece de f orma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio , la valoración es absolutamente
3 Al respecto ver, entre otras, sent encias T-573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001 , T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T941 de 2014 y T -059 de 2015. 4Sentencia d e unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
2015. 4Sentencia d e unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprich oso que desconozca lineamientos con stitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisió n que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el proble ma jurí dico, se precisa que en el caso concreto se cumplen los requisito s generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asu nto bajo examen, se centran en el análisis del defecto procedimental.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medell ín, al dejar sin efect os las providencias por medio de las cuales admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Medellín, incurrió en defecto procedimental y transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de aquel?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental y (II) análisis del caso concreto. Veamos:
I. Defecto procedimental
La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tu tela contra providencias j udiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de la s normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera der echos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto:
configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de la s normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera der echos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto:
El primero es el defe cto pro cedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue c ompletamente el procedimiento establecido, bien sea, porque adelantó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez, con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, e n esa medida, omite dar pre valencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto p rocesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de d erechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material7.
En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad
un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material7.
En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, l o que se consigue al cont ar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la totalidad de las pruebas y se ob tenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posib le. De hecho, la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial y no es una simple atribución, sino un “verdadero deber legal8” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material.
Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador, sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial9. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la administración pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.
II. Análisis del caso concreto
El municipio de Medell ín consideró que el Juzg ado Veintidós Administrati vo de l Circuito Judicial de M edellín transgredió su derec ho fundamental al debido proceso y desatendió los principios de contradicción, confianza legítima y seguridad jurídica , con ocasión de l pr oveído del 7 de sep tiembre d e 2022 , por
proceso y desatendió los principios de contradicción, confianza legítima y seguridad jurídica , con ocasión de l pr oveído del 7 de sep tiembre d e 2022 , por medio del c ual dejó sin efectos los auto s del 29 de abri l de 2021 y del 25 de noviembre de la misma anualidad , en los que admitió el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Axa Colpatria Seguros S.A. - La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. - Allianz Seguros S.A. y QBE Seguros S.A. Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que la
7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 8 La Corte Constitucional en la sen tencia T-531 de 2010 expresó: « el decreto oficioso de pruebas no es un a atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de eje rcer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que e stas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de es clarecer espacios oscuros de la controve rsia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material». 9 T-950 de 2011. 10 Sentencia SU-774 DE 2014: «[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto p rocedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencio so administrativos no hacen uso de su po testad oficiosa
proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto p rocedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencio so administrativos no hacen uso de su po testad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]».Radicado : 11001 -03 -15 -000 -202 2-01151 -01
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autoridad judicial mencionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, a pesar de que inicialmente consideró que la contestación de la demanda fue oportuna y admitió el llamamiento en garantía que formuló, posteriormente y de manera sorpresiva , un día antes de la realización de la audiencia inicial, dejó sin efectos esa actuación , al concluir que el t érmino con el que contaba para contestar la demanda era de 30 días, de acuerdo con la mod ificación introducida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
El 18 de octubre de 2022 el Tribunal Administrat ivo de Med ellín concedió el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que admitió la demanda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y esa era la norma que debía orientar ese trámite, sin que pudiera tenerse en consideración que la notificación se realizó
defecto procedimental absoluto, comoquiera que admitió la demanda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1437 de 2011 y esa era la norma que debía orientar ese trámite, sin que pudiera tenerse en consideración que la notificación se realizó después de la e ntrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 o dejarse sin valor lo dispuesto en la decisión inicial sobre el tie mpo con el que cont aba la parte demandada para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
El Juz gado accionado i mpugnó la decisión y, como fun damento del recurso , señaló que, si bien en el au to de admisión ordenó la notificación de la dema nda, conforme con la norma vigente para ese momento, ese trámite se inició solo hasta el 28 de en ero de 2021, por lo que , al encontrarse vigente la Ley 2080 de 2021 , esta era la norma aplicable en cuanto a los términos para contestar la demanda y form
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