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CE - 050012333000202201213011SENTENCIACONFIRMAS20221117145950

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202201213011SENTENCIACONFIRMAS20221117145950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Demandante: RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTRO

Temas: Controversia sobre obligaciones dinerarias – Existencia de otro medio de defensa judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de octubre 26 del año en curso , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Ramón Alcides Valencia Aguilar presentó demanda contra el Banco Agrario de Colombia en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se ordene al Banco Agrario de Colombia cumpla sin ningún tipo de

el señor Ramón Alcides Valencia Aguilar presentó demanda contra el Banco Agrario de Colombia en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se ordene al Banco Agrario de Colombia cumpla sin ningún tipo de dilación la Ley 84 de 1873 y sus artículos 1666 y s.s. o Código Civil, en el sentido de que reconozca que FINAGRO se subrogó las obligaciones a mi cargo conforme a la respuesta emitida el 17 de agosto de los corrientes. […] en caso de (sic) mis obligaciones estuviesen aseguradas con FINAGRO y en razón de ellos se cancelaron, se dé cumplimiento al artículo 1096 del Decreto 410 de 1971 o Código de Comercio.

SEGUNDO. Como consecuencia […], se solicita que se cumplan sin dilación las normas con fuerza de ley citadas y […] se emitan los respectivos paz y salvos con la entidad a favor del suscrito y sea retirado de las centrales de riesgo conforme a la Ley 2157 de 2021.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Las demás que consideren necesarias para el cabal cumplimiento de los artículos 1666 y s.s. del C.C respecto de la subrogación de las obligaciones que estaban a mi cargo y a favor del Banco Agrario de Colombia”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

obligaciones que estaban a mi cargo y a favor del Banco Agrario de Colombia”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor reveló que fue deudor del Banco Agrario respecto de una obligación que adquirió en el año 2016, que por diferentes razones no pudo cancelar en los plazos pactados y por este motivo hizo “varios arreglos” dirigidos a la refinanciación.

Manifestó que ha dirigido varias solicitudes a la entidad en busca de una fórmula para la cancelación de la deuda, agregó que todas fueron negadas y que , incluso, el 1º de agosto de este año volvió a proponer el pago de acuerdo con sus posibilidades, frente a lo cual obtuvo como respuesta que la única alternativa es pagar el capital, los intereses y unos honorarios porque el banco ya hizo efectiva la garantía y cobró el seguro que soportaba la obligación ante el Fondo Nacional Agrario.

Agregó que en la citada fecha, pidió al organismo la aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio y de la Ley 2157 de 2021 1 para que fuera expedido el paz y salvo y retirado de las centrales de riesgo, pero la contestación del 17 del mismo mes y año reconoció que la obligación f ue asumida y cancelada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario ( FINAGRO), que la misma continúa vigente y que no era posible atender de manera favorable la petición.

Precisó que al pagar la obligación, dicho organismo se subrogó los derechos del acreedor en los términos de los artículos 1666 y siguientes del Código Civil, por lo cual el actor ya no es deudor del Banco Agrario sino de FINAGRO, como lo

Precisó que al pagar la obligación, dicho organismo se subrogó los derechos del acreedor en los términos de los artículos 1666 y siguientes del Código Civil, por lo cual el actor ya no es deudor del Banco Agrario sino de FINAGRO, como lo aceptó la primera de esas entidades al señalar que lo que hace es administrar la cartera.

Estimó que también está cobijado por el Código de Comercio, ya que en caso de que el fondo haya pagado la obligación por el hecho de estar asegurada, acaeció lo establecido en el artículo 1096 de la citada regulación y la entidad bancaria ya no puede seguir cobrándole , ni rep ortarlo ante lo s centrales de riesgo.

3. Razones del posible incumplimiento

1 Mediante esta norma, el Congreso de la República modificó y adicionó la Ley Estatutaria 1266 de 2008, dictó disposiciones generales sobre el habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terc eros países y otras disposiciones sobre la materia.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El actor consideró que las normas legales invocadas en la acción están siendo incumplidas debido a que el Banco Agrario negó el reconocimiento de la subrogación de la obligación que tenía con dicha entidad, lo cual le impide obtener el respectivo paz y salvo y evitar el reporte a los sistemas de información financiera.

incumplidas debido a que el Banco Agrario negó el reconocimiento de la subrogación de la obligación que tenía con dicha entidad, lo cual le impide obtener el respectivo paz y salvo y evitar el reporte a los sistemas de información financiera.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que por auto de septiembre 9 de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal del Banco Agrario y al agente del Ministerio Público.

Una vez contestada y en virtud de la solicitud hecha por el accionado, mediante providencia de 23 del mismo mes y año ordenó la vinculación del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario como litisconsorte necesario, dado que intervino en la actuación sobre la cual versa la controversia.

Seguidamente, el 7 de octubre de 2022 resolvió sobre las pruebas.

Luego, a través de auto de 14 de octubre el despacho declaró la falta de competencia para conocer la acción y dispuso la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto estaba dirigida contra una autoridad del orden nacional.

Mediante providencia de octubre 18, el magistrado sustanciador de la citada corporación asumió el conocimiento del proceso y ordenó continuar el trámite de la acción.

5. Contestación de la demanda

5.1. Banco Agrario de Colombia

Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones al estimar que el actor carece del derecho que alegó, no tiene razones jurídicas ni fácticas para invocarlo y está basado en la interpretación errónea de las normas vigentes en la materia.

carece del derecho que alegó, no tiene razones jurídicas ni fácticas para invocarlo y está basado en la interpretación errónea de las normas vigentes en la materia.

Sostuvo que en 2016, el actor adquirió la obligación con el Banco Agrario y para tales efectos firmó la solicitud de crédito, el pagaré, la carta de instrucciones de febrero 5 de dicho año y autorizó el aval del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

Explicó que en virtud de lo anterior y debido a que el señor Valencia Aguilar entró en mora, FINAGRO realizó el pago del 80 por ciento del valor adeudado , el 11 de mayo de 2022, lo cual hace que el total de la obligación, que alcanza $10.236.880.00, sea dividido en dos partes.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que la deuda que actualmente tiene el actor por dicho monto corresponde a 2.047.376.00 como saldo de capital con el Banco Agrario y a 8.189.504.00 como parte cancelada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

Advirtió que el pago hecho por el organismo no corresponde a un abono realizado por el deudor, ni disminuye ni elimina su deuda, según lo establecido en el manual de servici os de FINAGRO y por est o debe continuar el proceso hasta el recaudo total.

realizado por el deudor, ni disminuye ni elimina su deuda, según lo establecido en el manual de servici os de FINAGRO y por est o debe continuar el proceso hasta el recaudo total.

Subrayó que la responsabilidad del cobro estará a cargo del Banco Agrario, como otorgante del crédito, por lo cual debe continuar su labor frente a la obligación propia y aquella del fondo hasta el pago insoluto, como lo dispuso el numeral 2.7.2.3 del manual de servicios de FINAGRO2.

Aseguró que debido al pago hecho por la citada entidad, fueron creadas una cuenta por pagar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario y otra por el saldo directo del Banco Agrario, pero el cobro debe seguir por el valor total adeudado.

Resaltó que no es posible acceder a las solicitudes hechas por el señor Valencia Aguilar para la eliminación de la deuda y del reporte en las centrales de riesgo, ya que continúa con saldo en mora e incluso fue informado de que la deuda permanece y que el pago llevado a cabo por el organismo financiero fue debido a un aval.

Señaló que subsiste el derecho de cobro como acreedor, el cual ejerce en cumplimiento de un mandato entregado al Banco Agrario según lo pactado en el contrato marco suscrito con FINAGRO y el manual de servicios adoptado por este organismo que le imponen el deber de seguir con estas acciones.

Enfatizó que si bien el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario realizó un pago por el deudor, “[…] este se subrogó en lo derechos que le asisten, razón por la cual puede continuar con el cobro […]” y lo hace, precisamente, a través del Banagrario.

realizó un pago por el deudor, “[…] este se subrogó en lo derechos que le asisten, razón por la cual puede continuar con el cobro […]” y lo hace, precisamente, a través del Banagrario.

Destacó que la interpretación hecha por el actor sobre las normas legales es errada debido a que sus textos lo que permiten es continuar los procedimientos de cobro y aseguró que el artículo 1096 del Código de Comercio no es aplicable al caso, pues no están ante un contrato de seguro sino ante la figura de la fianza que fue usada para darle aval al préstamo y sin la cual no hubiera podido ser otorgado.

Descartó que la entidad sea renuente al cumplimiento de las disposiciones, afirmó que no es posible expedir paz y salvo ni cancelar los reportes a las

2 El citado numeral del manual de servicios reguló todo lo referente a la recuperación de las sumas pagadas y contempló , en esta materia, la alternativa de acogerse a las políticas de los intermediarios financieros.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 centrales de riesgo por cuanto la deuda no está pagada y propuso las excepciones de improcedencia de la acción, falta de fundamento probatorio de la renuencia, inexistencia de perjuicios al demandante, acatamient o del deber legal, cumplimiento del contrato por parte del Banco Agrario, buena fe de la parte demandada y mala fe del actor.

la renuencia, inexistencia de perjuicios al demandante, acatamient o del deber legal, cumplimiento del contrato por parte del Banco Agrario, buena fe de la parte demandada y mala fe del actor.

5.2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario

A través de la secretaria general y representante legal, pidió desestimar las pretensiones porque FINAGRO y el Banco Agrario no están incumpliendo la regulación invoca en la demanda y no han negado que operó el fenómeno de la subrogación.

Explicó que el organismo como administrador del F ondo Agropecuario de Garantías (FAG) reconoció al Banagrario el 80 por ciento del valor del crédito el 10 de mayo de 2022, lo que hace que el señor Valencia Aguilar sea deudor del banco, el cual continúa con el deber de realizar el cobro y buscar la recuperación de la obligación por vía judicial.

Aseguró que el FAG no es un seguro, dado que según el artículo 28 de la Ley 16 de 19903, modificado por el artículo 6º de la Ley 1731 de 2014, su finalidad es servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinadas a respaldar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura, forestal y rural.

Sostuvo que al haber pagado el 80 por ciento, FINAGRO se subrogó en los derechos que tenía el Banco Agrario sobre la obligación que correspon día al actor, quien con sus afirmaciones desconoció la normatividad establecida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario mediante la Resolución 2 de 2016 y el manual de servicios del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

actor, quien con sus afirmaciones desconoció la normatividad establecida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario mediante la Resolución 2 de 2016 y el manual de servicios del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.

Subrayó qu e el intermediario financiero, como es la entidad bancaria, puede seguir con el cobro de la obligación en la medida en que está facultado por el artículo 12 de la Resolución 2 de 2016 y en el numeral 2.1.3.8.2.2 del ya citado manual de servicios, toda vez que representa al organismo en todos los derechos que le asisten como acreedor.

Insistió en que el Banco Agrario tiene la atribución de cobrar, tanto por la vía judicial como extrajudicial, el porcentaje pagado por el Fondo Agropecuario de Garantías y destacó que la subrogación no extingue ninguna obligación a favor del beneficiario.

Indicó que el demandante como titular del crédito agropecuario garantizado por el FAG, confunde el fenómeno jurídico de la subrogación con un posible

3 A través de esta norma, el Congreso de la República constituyó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) y dictó otras disposiciones sobre esta materia.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 beneficio a su favor para el no reconocimiento de la obligación que adquirió con

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 beneficio a su favor para el no reconocimiento de la obligación que adquirió con el Banagrario.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, advirtió que como lo expuso el Banco Agrario, la acción es improcedente por cuanto las disposiciones no contienen un mandato expreso, imperativo e inobjetable para que la entidad expida el paz y salvo y elimine la deuda y el reporte en las centrales de riesgo, especialmente cuando se trata de derechos en discusión.

Insistió en que no es procedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que están en controversia, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001 y lo reiteró la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Afirmó que “[…] el objeto de la acción en ejercicio de este medio de control, no es el reconocimiento de derechos en disputa como ocurre en el caso concreto, en donde no es claro, si el demandante tiene o no derecho a la expedición del paz y salvo, y no le corresponde al Juez entrar a verificarlo, ya que esto desborda el objeto de la acci”. (sic)

Concluyó que para la reclamación de los derechos que el demandante cree tener a su favor, puede recurrir a los medios ordinarios dispuestos en la legislación vigente.

Por consiguiente, declaró improcedente la acción.

7. La impugnación

El actor advirtió que el aparte de la sentencia C -1114 de 2001 citado como

vigente.

Por consiguiente, declaró improcedente la acción.

7. La impugnación

El actor advirtió que el aparte de la sentencia C -1114 de 2001 citado como sustento de la decisión del Tribunal contiene lo que pretende 4, es decir la aplicación de las normas del Código Civil y del Código de Comercio y agregó que “[…] una consecuencia de esa declaración o de esa orden es justamente los derechos personales que se derivan de estas y que se solicitaron en el libelo demandatorio”.

Precisó que si bien pidió que se ordenara al Banco Agrario la expedición del paz y salvo y otras medidas, lo que debe centrar la atención del juez es el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley, que a su juicio fue echado de menos por el a quo.

4 En el aparte invocado por el a quo, la Corte advirtió que “[…] la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al recono cimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan”. También señaló la Corte, más adelante, que el objeto de la acción no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estimó que la acción es procedente, manifestó que en el expediente existe plena prueba de que tanto el demandado como el vinculado se ha negado a cumplir las normas a partir de razones que precisamente muestran que no las están acatando.

Agregó que hay hechos notorios y confesados respecto del incumplimiento de las normas que tratan sobre la subrogación de las obligaciones y solicitó que para que no sea empañado ni truncado el objeto de la acción, en la segunda instancia, no sean tenidas en cuenta las pretensiones dirigidas a reconocer que FINAGRO se subrogó las obligaciones a su cargo según la respuesta emitida el 17 de agosto del año en curso, la emisión del paz y salvo y el retiro de las centrales de riesgo.

Aseguró que “Lo que se pretende es que el Banco Agrario aplique las normas que entratan (sic) sobre la subrogación a nivel general, abstracto y erga omnes, toda vez que como están actuando, no solo en mi caso, sino en todos los casos similares al del suscrito, no están cumpliendo con lo establecido en estas normas con fuerza material de ley […]”.

Reiteró la solicitud de que “[…] se resuelva sobre el cumplimiento o no de las normas establecidas en el código civil y en el código de comercio sobre la subrogación […]”, si son de aplicación inmediata o sí, por el contrario, “[…] el Banco Agrario y FINAGRO pueden transar entre ellos y descocerlas (sic) en desmedro de un sector que acude a sus productos bancarios”.

subrogación […]”, si son de aplicación inmediata o sí, por el contrario, “[…] el Banco Agrario y FINAGRO pueden transar entre ellos y descocerlas (sic) en desmedro de un sector que acude a sus productos bancarios”.

Estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Pri mera de Oralidad, debió haber realizado un pronunciamiento de fondo y no evadir el tema sobre el deber legal de cumplir las disposiciones, por parte de los accionados, sin dirimir el conflicto personal.

Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que el Código Civil dispuso el ámbito de aplicación y la obligatoriedad de sus normas , respaldó su afirmación con la transcripción de los artículos 3º y 4º de dicha regulación y sostuvo que aunque es cierto que la controversia debe ser r esuelta por el juez civil, la primera instancia tenía el deber de emitir fallo que estableciera si se está ante el incumplimiento de los preceptos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnaci ón contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y enDemandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de octubre 22 del presente año, que declaró improcedente la acción.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carác ter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber,

de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el acatamiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, l a Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado “[…] tiene una finalidad disti nta a la de constitución en renuencia”7.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser emitida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

El actor acompañó copia del escrito dirigido al Banco Agrario, el 18 de agosto de 2022, en el que solicitó el cumplimiento de los artículos 1666, 1667, 1668, 1669 y 1670 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio para que declarara que ya n o es deudor de la entidad porque FINAGRO subrogó sus obligaciones conforme a la respuesta de agosto 17 del año en curso.

Mediante oficio de septiembre 6 del presente año, el profesional universitario del organismo negó el requerimiento hecho por el demandante, advirtió la existencia de la mora en la deuda y le ofreció nuevamente algunas alternativas para el pago de la obligación.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particu lar pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15

000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Demandado: Banco Agrario de Colombia y otro Rad: 05001-23-33-000-2022-01213-01

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Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.

5. El caso concreto

Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 1666, 1667, 1668, 1669 y 1670 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio, adoptados mediante la Ley 84 de 1873 y el Decreto Ley 410 de 1971 respectivamente.

Observa la Sala que inicialmente, el actor buscaba la aplicación de tales normas para que el Banco Agrario reconozca que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario se subrogó respecto de unas obligaciones que tiene a su cargo, según la respuesta que recibió de la entidad demandada el 17 de agosto de 20229.

Además, también perseguía que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada le expidiera los correspondientes paz y salvos y lo retirara de las centrales de riesgo del sector financiero a partir de lo establecido en la Ley 2157

de 20229.

Además, también perseguía que como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada le expidiera los correspondientes paz y salvos y lo retirara de las centrales de riesgo del sector financiero a partir de lo establecido en la Ley 2157 de 2021.

Observa la Sala que en la impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró improcedente la acción, el demandante varió sustancialmente la perspectiva de sus pretensiones en este proceso.

En dicho escrito, el señor Valencia Aguilar expresó lo siguiente:

“[…] para que no se empañe y no se trunque el objeto de la presente acción y sea tenido en cuenta por el Ad Quem al momento procesal de desatar el presente recurso, que no es otra cosa diferente que el demandado ap lique y cumpla las normas citadas y que entratan sobre la subrogación, en el presente proceso […] solicito con el debido respeto, que no se tengan en cuenta las solicitudes o pretensiones en el sentido de que “ reconozca que FINAGRO se subrogó las obligaciones a mi cargo conforme a la respuesta emitida el 17 de Agosto de los corrientes. Ahora bien, en caso de mis obligaciones estuviesen aseguradas con FINAGRO y en razón de ello se cancelaron, se dé cumplimiento al artículo 1096 del Decre

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