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CE - 050012333000202201215011SENTENCIA20221123071053

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Título
CE - 050012333000202201215011SENTENCIA20221123071053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: SANDRA HERMINIA VARGAS RODRÍGUEZ

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores, motivo por el cual sí existió la vulneración, la cual le es atribuible a las accionadas

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de la cual se concedió el amparo solicitado por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Sandra Herminia Vargas Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo digno, al

accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Sandra Herminia Vargas Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo digno, al descanso, a la recreación, salud, a la familia y a la igualdad […]», cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de citador IIII, en propiedad, adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que su régimen2

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

de vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

2.2. Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar dos períodos de vacaciones, correspondientes a las vigencias 2020-2021 y 2021-2022.

1996.

2.2. Adujo que, actualmente, se encuentra sin disfrutar dos períodos de vacaciones, correspondientes a las vigencias 2020-2021 y 2021-2022.

2.3. Comentó que solicitó el disfrute de sus vacaciones individuales; sin embargo, tal petición le fue negada, en tanto la Dirección accionada solo expidió el certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara cancelar sus vacaciones y las primas vacacionales, y no expidió el referido certificado para contratar a su reemplazo.

2.4. Expuso que la negativa del disfrute de sus vacaciones individuales estuvo fundamentada en la necesidad del servicio, argumento que a su juicio es «[…] plenamente valido y actual, puesto que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, realiza las labores propias de notificación de todos despachos de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, dentro de la figura constitucional de acceso a la Administración de justicia, lo cual se ve afectado si no se me remplaza durante el periodo de vacaciones […]». Sin embargo, ello no puede ser una justificación para impedirle el disfrute de sus vacaciones.

2.5. Refirió que: «[…] el no poder disfrutar de mis vacaciones me impide el disfrute del descanso con mi familia y es triste concluir que la labor desarrollada basa sus cimientos en la recta impartición de Justicia, pero la entidad a la que pertenecemos y que tiene como estandarte la protección de los derechos ciudadanos, vulnera de esta manera los derechos de sus propios empleados, sacrificando por su falta de gestión, la calidad de vida de quienes laboramos en la rama judicial y pertenecemos al régimen de vacaciones individuales […]».

esta manera los derechos de sus propios empleados, sacrificando por su falta de gestión, la calidad de vida de quienes laboramos en la rama judicial y pertenecemos al régimen de vacaciones individuales […]».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.

2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombram iento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de CITADORA III DEL

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍNY ANTIOQUIA y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de los periodos ya vencidos y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia.

3. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.3

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la

futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de octubre de 2022, admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se allegó el

siguiente informe:

5.1. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rindió informe en los siguientes términos:

5.2. Advirtió que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la empleada aquí accionante; pero no para contratar a su reemplazo en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 en armonía con lo indicado en la Circular DESAJME185220.

5.3. Aseguró que: «[…] la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal […]».

patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal […]».

5.4. Destacó que, por ser una dirección seccional, «[…] depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos […]».

5.5. Agregó que la falta de disponibilidad presupuesta l para contratar el reemplazo del empleado que disfrutaría de vacaciones es una situación que se está presentando a nivel nacional; sin embargo, ello no implica que se deba negar el disfrute de las vacaciones del trabajador.

5.6. Adujo que no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto que no fue esa la autoridad la que negó el disfrute de sus vacaciones, sino que dicha negativa emanó única y exclusivamente de la autoridad nominadora.4

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

5.7. Argumentó que el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, porque ello implicaría una intromisión en la ordenación del gasto de la entidad, lo cual escapa de su competencia, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

ordenación del gasto de la entidad, lo cual escapa de su competencia, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado por la tutelante y, como consecuencia de ello, ordenó lo siguiente:

[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín -Antioquia, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, -si aún no lo ha hechorealice las gestiones necesarias y solicite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central la provisión de los recursos necesarios para que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, adopte las medidas que se requieren para la salida a vacaciones de la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez y nombrarle un reemplazo.

TERCERO: Una vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otor gue los recursos solicitados, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, deberá comunicarlo de manera inmediata a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien deberá pronunciarse, en un término de cinco (05) días hábiles contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien deberá pronunciarse, en un término de cinco (05) días hábiles contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No 21.548.435, quien se desempeña en el cargo de Citadora en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y nombrarle un reemplazo; teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas. […]

7. Como sustento de su decisión, en primera medida, el juez de primera instancia señaló que la interpretación que hizo la Dirección accionada respecto de la «[…] Circular PSAC11-44 de 2011 no es razonable o adecuada […]», en tanto que «[…] no existe dentro de la Circular mencionada una prohibición expresa sobre la apropiación de recursos de los remplazos de los empleados judiciales con régimen individual de vacaciones […]».

8. Acto seguido, consideró «[…] que el derecho al descanso en un escenario judicial, no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a ningún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado, sin desconocer las afectaciones mencionadas por la titular del Despacho accionado, y de donde se desprende entonces un problema estructural que trasciende el marco de competencias de la nominadora, que no le permite acoger un justo medio que posibilite, a un mismo tiempo, satisfacer el derecho acreditado por la emplea da al disfrute de sus vacaciones, y garantizar la continuidad y eficiente prestación del servicio de

nominadora, que no le permite acoger un justo medio que posibilite, a un mismo tiempo, satisfacer el derecho acreditado por la emplea da al disfrute de sus vacaciones, y garantizar la continuidad y eficiente prestación del servicio de administración de justicia […]».5

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

9. Con base en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia concluyó que se encontraba en «[…] la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso laboral de la accionante, en el contexto del servicio a la administración de justicia, el cual requiere de la actuación conjunta de la nominadora y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobr e la adecuada prestación del servicio de administración de justicia […]».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. La directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que no es esa autoridad la que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, en tanto que el responsable del hecho generador fue la autoridad nominadora (Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), quien decidió no conceder las vacaciones solicitadas por la aquí accionante.

11. Sumado a lo anterior, precisó lo siguiente:

[…] 3. También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para

conceder las vacaciones solicitadas por la aquí accionante.

11. Sumado a lo anterior, precisó lo siguiente:

[…] 3. También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Vistas las limitaciones de los recursos apropiados, esta Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su correcta aplicación y util ización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible. Medidas que obligan un manejo y distribución eficiente de los recursos apropiados; por lo que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar. Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.

5. Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que

debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.

5. Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello. […]6

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

12. Explicó que si bien es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, ordenó expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la accionante, también lo es que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto acciones de tutela en sentido contrario.

13. Advirtió que, pese a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, procederá a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo de la empleada judicial por el período que disfrute de sus vacaciones individuales, ello en cumplimiento del fallo objeto de impugnación.

14. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar o morigerar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se le exima de cualquier

individuales, ello en cumplimiento del fallo objeto de impugnación.

14. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar o morigerar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se le exima de cualquier responsabilidad por no ser la Corporación que vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado 4, la Sala debe establecer: si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, le es atribuible a la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín.

17. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.

manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Regl amentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales

18. La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

19. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que

igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral.

20. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como:

«[…] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalado s en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5. (Resaltado por fuera del texto original)

21. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que : «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6.

En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática 7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

interpretación sistemática 7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

22. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establec e que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8.

23. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 9,

5 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.8

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

en los siguientes términos:

[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las

en los siguientes términos:

[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Eje cución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […].

24. Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado

artículo, precisó lo siguiente:

[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente - fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas -, sin

autoridad competente - fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas -, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original)

25. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mient ras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]».

26. Sin embargo, en ambos supuestos , el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela.

VIII.4. El caso concreto

27. La ciudadana Sandra Herminia Vargas Rodríguez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo digno, al descanso, a la recreación, salud, a la familia y a la igualdad […]», cuya vulneración9

miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al trabajo digno, al descanso, a la recreación, salud, a la familia y a la igualdad […]», cuya vulneración9

Radicación: 05001-23-33-000-2022-01215-01

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez

le atribuyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

28. El juez de primera instancia concedió el amparo deprecado por la accionante.

29. La impugnante solicitó expresamente que se revocara o morigerara el fallo impugnado: i) dado que fue la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haberle negado el disfrute de sus vacaciones, y ii) teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede ordenar la expedición del certificado de disponibilidad prespuestal que se depreca en el mecanismo de amparo de la referencia porque dicha circunstancia escapa de su órbita.

30. En este contexto, es oportuno indicar que el presente análisis estará centrado únicamente en resolver los argumentos consignados de la impugnación.

31. Precisado lo anterior, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo

30. En este contexto, es oportuno indicar que el presente análisis estará centrado únicamente en resolver los argumentos consignados de la impugnación.

31. Precisado lo anterior, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por la accionante, señora Herminia Vargas Rodríguez, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se garantiza la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

32. De allí que es necesario poner de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección10, ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones.

33. Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»11. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisió

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