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CE - 050012333000202201220011AUTOQUERESUELCONFIRMA20221207170157

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202201220011AUTOQUERESUELCONFIRMA20221207170157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Demandantes: Óscar Ignacio Castaño Correa y Jhon Fredy Osorio Pemberty Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas – secretario general del Concejo Municipal de Rionegro, período 2022

Tema: Apelación – auto que niega decreto de suspensión provisional.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia del 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solic itud de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Carlos Andrés Zuluaga Rivill as como secretario general del Concejo Municipal de Rionegro, contenida en el acta de sesión extraordinaria nro. 110 del 6 de septiembre de 2022, expedida por la misma corporación.

I. ANTECEDENTES

del Concejo Municipal de Rionegro, contenida en el acta de sesión extraordinaria nro. 110 del 6 de septiembre de 2022, expedida por la misma corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Los señores Óscar Ignacio Castaño Correa y Jhon Fredy Osorio Pemberty, actuando en calidad de presidente y veedor, respectivamente, de la Veeduría Identidad y Defensa de lo Público –VID–, presentaron demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 1, a fin de obtener la nulidad parcial del acta de sesión extraordinaria nro. 110 del 6 de septiembre de 2022, en la que el Concejo Municipal de Rionegro eligió al accionado como su secretario general, por el perío do restante del año 2022, con fundamento en un presunto desconocimiento de los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 209 y 313 ordinal 8 de la Constitución Política; el 3 de la Ley 1437 de 2011; el 6 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 2.2.7.7 del Decreto 1083 de 2015.

2. Lo anterior, por cuanto, en su criterio: i) no se acató el plazo de publicación de la convocatoria -10 días-, previsto tanto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 como en la R esolución nro. 039 de 2022 2 y ii) se fijó un término inferior a 5 días

1 En adelante CPACA. 2 «PARÁGRAFO: DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará por un término no inferior a diez

1 En adelante CPACA. 2 «PARÁGRAFO: DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará por un término no inferior a diez (10) días calendario, en las carteleras del CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en la página web de la corporación www.concejorionegro.gov.co en la página web de la Universidad Santo Tomás https://ustamed.edu.co/ y en un medio radial oficialmente autorizado y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territ orial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días».Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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para la inscripción a la convocatoria, en contravía de lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

3. Argumentó que , al publicarse la Resolución nro. 039 de 2022 9 días calendario antes del inicio del periodo de inscripciones (comprendido entre el 23 y el 25 de julio de 2022), además de haberse infringido lo señalado en el mismo acto y en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 , se limitó la participación de otros aspirantes al cargo de secretario general del Concejo Municip al de Rionegro. Al respecto, se indica que «[e] l Concejo municipal de Rionegro, no cumplió con el

aspirantes al cargo de secretario general del Concejo Municip al de Rionegro. Al respecto, se indica que «[e] l Concejo municipal de Rionegro, no cumplió con el termino fijado por la propia Corporación, contenido en la Resolución No 039 de 2022, comprendido entre el 11 y el 22 de julio de 2022 (11 días calendario previo a la fecha de inscripción), así mismo incumplió lo establecido en el artículo 6 de la ley 1904 de 2018, una vez que el periodo de publicación de la convocatoria solo se surtió entre el 13 y el 22 de julio de 2022 (9 días calendario previo a la fecha de inscripción)».

4. Afirma el accionante que solo hasta el 13 de julio de 2022 se llevó a cabo dicha publicación en la página web de esa corporación 3; que en algunos medios de comunicación se efectuó desde el 13 de julio hasta el 15 de julio de 2022 4; y que, en la página web de la Universidad Santo Tomas de Medellín 5, ni siquiera se realizó.

5. En este mismo sentido, manifestó que la etapa de inscripciones a la convocatoria pública en mención se limitó a los días 23 y 24 de julio de 2022 – ambos inhábiles–, en contravía del plazo mínimo fijado en el « parágrafo único del artículo 2.2.7.7 del decreto 1083 de 2015 » [sic], el cual dispone que el período de inscripción no puede ser inferior a 5 días.

2. La solicitud de medida cautelar de urgencia

6. El demandante incluyó en su escrito inicial un acápite relacionado con la suspensión provisional denominado « SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

2. La solicitud de medida cautelar de urgencia

6. El demandante incluyó en su escrito inicial un acápite relacionado con la suspensión provisional denominado « SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONALMEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA », en el cual solo se refirió al primer cargo , esto es, que la publicación de la convocatoria para elegir secretario general del Concejo Municipal de Rionegro no atendió lo reglado en los artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 2 de la Resolución nro. 039 de 2022.

7. Añadió que esta medida cautelar de urgencia satisface los requisitos de necesidad, proporcionalidad e idoneidad. Lo anterior, toda vez que los efectos de la sentencia que de fin al proceso serían nugatorios, pues el período para el cual fue elegido el accionado finaliza el 31 de diciembre del presente año.

3 Suministra el siguiente enlace para su verificación:« https://concejorionegro.gov.co/aviso-de-convocatoriapublica/» 4 Aporta certificaciones en ese sentido. 5 En la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022 , parágrafo del artículo 2, se establecieron los medios de comunicación a utilizar para la divulgación de la convocatoria, entre ellos, el mencionado.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

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8. Adicionalmente, solicitó que, al momento de re solverse dicha solicitud , se tuviese en cuenta la decisión del 15 de septiembre de 2022 6, en la cual esta Corporación confirmó, en un caso análogo, la suspensión provisional del acto de elección del secretario general del Concejo Municipal de Medellín, para el período restante del año 2022.

3. Del auto apelado

9. Mediante providencia del 20 de octubre de 2022 7, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud, al no encontrar acreditada en esta etapa procesal la transgresión de las normas indicadas com o violadas al confrontarlas con las pruebas allegadas por los accionantes , las cuales, consideró, no resultaban suficientes para decretar la medida de suspensión provisional, según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.

10. Además, indicó que los demanda ntes no acreditaron un perjuicio irremediable en caso de no ser decretada la suspensión provisional del acto de elección del señor Zuluaga Rivillas.

11. En ese sentido, el a quo señaló que resultaba imperativo adelantar todo el trámite procesal para que, del análisis conjunto de las pruebas que se recaudarán en el proceso, se concluya si i) se cometieron o no las irregularidades al momento de la convocatoria mediante la cual se eligió al secretario general del Concejo

trámite procesal para que, del análisis conjunto de las pruebas que se recaudarán en el proceso, se concluya si i) se cometieron o no las irregularidades al momento de la convocatoria mediante la cual se eligió al secretario general del Concejo Municipal de Rionegro y ii) si las disposi ciones alegadas como violadas resultan aplicables al caso.

4. Recurso de apelación

12. Por medio de escrito presentado el 25 de octubre de 2022 , los demandantes solicitaron revocar la negativa frente a la medida cautelar de urgencia, y que, en su lugar , se decr ete la suspensión provisional del acto cuestionado. Ello por cuanto, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia está desconociendo el precedente fijado por esa misma Corporación en la providencia del 15 de junio de 2022 8, en la que decretó –en un caso similar– la medida cautelar de suspensión provisional, al encontrar que la convocatoria pública no se divulgó dentro del plazo fijado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.

13. Contrario a lo expuesto por el a quo, consideran que los medios de prueba aportados con la demanda permiten conocer la fecha de publicación de la convocatoria para elegir al secretario general del Concejo Municipal de Rionegro,

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de septiembre de 2022, Rad. 05001 -23-33-000-202200677-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 La Sala infiere que el juez de primera instancia tramitó esta solicitud como medida cautelar de urgencia de

00677-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 La Sala infiere que el juez de primera instancia tramitó esta solicitud como medida cautelar de urgencia de conformidad con lo indicado por el demandante y con lo señalado en el artículo 234 del CPACA. En tal sentido, no se habría corrido traslado de la solicitud. 8 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, Auto del 15 de junio de 2022, Rad. 05001 -2333-000-2022-00677-00, M.P. Jorge León Arango Franco.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

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esto es, el 13 de julio de 2022, en el enlace https://concejorionegro.gov.co/aviso-deconvocatoria-publica/ y en los medios de comunicación MiOriente y Radio RCN Rionegro.

14. Así las cosas, sostienen que la mesa directiva de esa corporación municipal incumplió lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que la obligación de publicación no se hizo con la antelación de 10 días calendario a la fecha de inscripciones.

15. Argumentan que no es necesario llegar hasta la sentencia para saber con

2022 y el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que la obligación de publicación no se hizo con la antelación de 10 días calendario a la fecha de inscripciones.

15. Argumentan que no es necesario llegar hasta la sentencia para saber con certeza que la Ley 1904 de 2018 se aplica a este caso, pues se trata de una elección de un funcionario público a cargo de una corporación pública.

16. Por último, reitera que la medida cautelar resulta i mperiosa, bajo el entendido que i) es ostensible la vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la convocatoria; y ii) la disminución del plazo de publicación limitó la participación de otros ciudadanos a ocupar el cargo de secretario del Concejo Municipal de Rionegro.

5. Auto que concede recurso de apelación

17. Mediante auto del 28 de octubre de 2022 , la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.7 literal b) de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

19. De igual manera, la Sala es competente para resolver la apelación de la medida cautelar en el marco de los procesos de nulidad electoral, de conformidad

por la Sala Plena de esta Corporación.

19. De igual manera, la Sala es competente para resolver la apelación de la medida cautelar en el marco de los procesos de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal h9 y 27710 de la Ley 1437 de 2011.

9 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.» 10 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto ac usado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Objeto del recurso

20. Conforme lo señalado en la alzada interpuesta por los accionantes, la sala debe resolver si el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, como medida cautelar de urgencia, debe revocarse por cuanto i) las

20. Conforme lo señalado en la alzada interpuesta por los accionantes, la sala debe resolver si el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, como medida cautelar de urgencia, debe revocarse por cuanto i) las pruebas presentadas por la parte accionante con la solicitud de medida cautelar son suficientes para determinar la transgresión de lo dispu esto en los artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 2 de la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022; y ii) si se desconocieron decisiones relevantes adoptad as por esta sección y por el propio Tribunal Administrativo de Antioquia, en los que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional en un evento si milar al que se estudia en este caso.

3. Caso concreto

3.1. Desconocimiento de los artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 2 de la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022

21. Para abordar el estudio de la tr ansgresión de las disposiciones normativas cuyo desconocimiento alegan los accionantes como soporte de su solicitud de medida cautelar, la sala considera pertinente indicar que, en su jurisprudencia, se ha hecho claridad acerca de la aplicabilidad de la Le y 1904 de 2018 a aquellos procesos eleccionarios que realizan las corporaciones públicas, entre ellos la elección de los secretarios de los concejos municipales, siempre que estos no cuenten con un desarrollo legal especial, de conformidad con lo estableci do en el parágrafo transitorio del artículo 12 ibídem. Sobre el particular, se ha indicado lo

siguiente:

elección de los secretarios de los concejos municipales, siempre que estos no cuenten con un desarrollo legal especial, de conformidad con lo estableci do en el parágrafo transitorio del artículo 12 ibídem. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente:

… [L]a Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública que antecede a la designación del contralor general de la República por parte del Congreso en pleno. Se trata de un estatuto adjetivo que desarrolla los mandatos normativos del inciso 4° del artículo 126 constitucional que prescribe que, salvo los concursos regulados por la ley, “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”

En cumplimiento de este precepto, y teniendo claro que la elección del Contralor General es asignada a una corporación de esa naturaleza, el legislador de 2018, a través de la Ley 1904, prescribió los parámetros a observar para su escogencia. En ese sentido, estableció un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista defi nitiva de aspirantes y (viii) elección.

Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del contralor general de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró

de aspirantes y (viii) elección.

Sin embargo, y aunque la regulación se dirige en principio a la designación del contralor general de la República, el parágrafo transitorio del artículo 12 consagró

Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en l os de primera, el de apelación.»Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

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que sus preceptos se aplicarían por analogía a ot ras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso expedía normatividad especial para ellas. De esta manera, el parágrafo transitorio examinado cobijó la designación del secretario general de los cabildos municipales, al tratarse d e un servidor elegido por los concejos, como corporación político –administrativa, a la luz de los postulados del artículo 312 constitucional11.

22. De tal modo, en el proceso de designación del secretario del Concejo Municipal de Rionegro, debían aplicarse, en tre otras, las reglas contenidas en el artículo 6 del referido texto legal, norma que, entre otras cosas, dispone lo que

sigue:

ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:

1. La convocatoria,

sigue:

ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:

1. La convocatoria,

2. La inscripción,

(…)

1. Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República. Corresponde efectuarla a la Mesa Directiva del Congreso de la República, en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el periodo constitucional del Presidente de la República. (…) La convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, la s etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La divulgación de la convocatoria será respons abilidad de la Mesa Directiva del Congreso de la República y podrán emplearse los medios previstos en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005 . No obstante, como mínimo deberá publicarse en la página web de cada una de las Cámaras, garantizando el acceso permanente a la información.

2. Inscripción. En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución

acceso permanente a la información.

2. Inscripción. En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta Ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria.

La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones , al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de septiembre de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2022-00677-01.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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23. De los apartes destacado s de la norma citada, pueden extraerse los siguientes parámetros relativos a la manera como ha de adelantarse la primera etapa de los procesos regulados por la Ley 1904 de 2018:

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23. De los apartes destacado s de la norma citada, pueden extraerse los siguientes parámetros relativos a la manera como ha de adelantarse la primera etapa de los procesos regulados por la Ley 1904 de 2018:

  1. La convocatoria debe realizarse mediante aviso público para informar a los ciudadanos interesados en participar en el proceso. Por supuesto, dicho aviso debe, cuando menos, informar sobre la manera en que los posibles postulantes pueden acceder a la información relevante para efectos de garantizar su participación.
  1. Las mesas direc tivas de las corporaciones públicas deben, como mínimo, realizar la publicación del aviso mencionado en su página de internet.

Adicionalmente, pueden optar por utilizar los medios de comunicación previstos en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, a saber:

15.1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes.

15.2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.

15.3. Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles.

15.4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados.

  1. La publicación del aviso en comento debe realizarse como mínimo con diez días de antelación a la fecha de inicio del término establecido para la inscripción de los candidatos.

efectuar por los medios antes señalados.

  1. La publicación del aviso en comento debe realizarse como mínimo con diez días de antelación a la fecha de inicio del término establecido para la inscripción de los candidatos.

24. Ahora bien, la existencia de las reglas antes mencionadas no impide que las corporaciones públicas les brinden un desarrollo particular para adelantar los procesos eleccionarios que les son encomendados. Así lo ha reconocido la sa la al considerar que «mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; discrecionalidad que no significa arbitrariedad y que en todo caso implica que la designación debe estar precedida de una convocatoria pública, que no se asimila a un concurso de méritos, la cual, a su vez, deberá estar guiada y permeada por los principios constitucionales, toda vez que estos tienen aplicación directa12».

25. En el presente caso, el Con sejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución nro. 039 del 11 de julio de 2022 « por medio de la cual se apertura la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, período restante de la vigencia 2022», en la

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 d e septiembre de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2022-00677-01.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que se incorporaron las siguientes disposiciones, en relación con los aspectos previamente referidos:

ARTÍCULO SEGUNDO: CRONOGRAMA. Fijar el presente cronograma para las actividades que deben surtirse en la convocatoria pública con el fin de conformar la lista de preseleccionados para proveer el cargo de Secretario General del Concejo de Rionegro - Antioquia, para el período restante de la vigencia 2022, cronograma que sólo podrá modificarse mediante acto previamente motivado.

ETAPA – ACTIVIDAD FECHA LUGAR ETAPA 1. CONVOCATORIA PÚBLICA Y DIVULGACIÓN Publicación y divulgación del aviso de Invitación y la convocatoria Del 11 de julio de 2022 al 22 de julio de 2022 Cartelera Oficial del Concejo Municipal, Página web del Concejo Mun icipal https://concejorionegro.gov.co/ y de la Universidad https://ustamed.edu.co/ y medios de comunicación. Art. 2.2.6.5 D 1083 de 2015. ETAPA 2. INSCRIPCIONES y PUBLICACIÓN DE LISTA DE ADMITIDOS Inscripciones y recepción de hojas de vida. Deberán entregar las hojas de vida con el lleno de los requisitos determinados en la

ETAPA 2. INSCRIPCIONES y PUBLICACIÓN DE LISTA DE ADMITIDOS Inscripciones y recepción de hojas de vida. Deberán entregar las hojas de vida con el lleno de los requisitos determinados en la convocatoria y los (sic) Del 23 de julio de 2022 al 24 de julio de 2022 Única y exclusivamente en el siguiente correo electrónico: secgeneral@ustamed.edu.co (…) PARÁGRAFO: DIVULGACIÓN. La Convocatoria se divulgará por un término no inferior a diez (10) días calendario, en las carteleras del CONCEJO MUNICIPAL DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en la página web de la corporación www.concejorionegro.gov.co en la página web de la Universidad Santo Tomás https://ustamed.edu.co/ y en un medio radial oficialmente autorizado y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.

26. Así, se dispuso, entre otras cosas, que la publicación de la convocatoria para la elección de su secretario general debía permanecer publicada por lo menos durante diez días y que, para el efecto se utilizarían como medios de divulgación: i) las carteleras ubicadas en la sede del Consejo Municipal de Rionegro; ii) l a página web de la corporación ( www.concejorionegro.gov.co); iii) la página web de la institución de educación superior seleccionada para el desarrollo del proceso (https://ustamed.edu.co); y iv) un medio radial oficialmente autorizado con cobertura nacional o en el ámbito territorial del municip io de Rionegro

(Antioquia) durante dos días, en tres oportunidades cada día, en horas hábiles.

del proceso (https://ustamed.edu.co); y iv) un medio radial oficialmente autorizado con cobertura nacional o en el ámbito territorial del municip io de Rionegro (Antioquia) durante dos días, en tres oportunidades cada día, en horas hábiles.

27. De tal manera, se advierte que la referida corporación fue más allá de lo exigido por el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que, adicionalmente al mecanismo de comunicación obligatorio allí dispuesto (página web del Concejo Municipal de Rionegro), dispuso de tres medios más pa ra la divulgación de la convocatoria.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Demandado: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas Secretario general – Concejo Municipal de

Rionegro Rad: 05001-23-33-000-2022-01220-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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28. Igualmente, se dispuso un cronograma en el que se indicó que la etapa correspondiente a la publicación de la c onvocatoria tendría como extremos temporales las siguientes fechas: « [d]el 11 de julio de 2022 al 22 de ju lio de

2022».

29. Ahora bien , aun cuando , dentro del cronograma previsto en la resolución mencionada, se indicó que la etapa de divulgación del aviso público relativo a la convocatoria se desarrollaría durante 12 días calendario, comprendidos entre el 11 y el 22 de julio de 2022, en el parágrafo de la misma disposición se indicó que, en

convocatoria se desarrollaría durante 12 días calendario, comprendidos entre el 11 y el 22 de julio de 2022, en el parágrafo de la misma disposición se indicó que, en todo caso, la misma debía realizarse, como mínimo, por el término de 10 días.

30. Para la sala, la aparente divergencia existente entre las dos disposiciones puede resolverse armonizando su aplicación con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. Así, se entiende que los medios de divulgación de la convocatoria en comento podrían emplearse desde el 11 de julio de 2022, pero, en ningún caso, podrían publicarse con una an telación menor a 10 días calendario respecto de la etapa de inscripción de candidatos, que inició el 23 de julio del mismo año.Demandantes: Óscar Castaño Correa y otro.

Deman

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