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CE - 050012333000202201243011SENTENCIA20221205085319

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CE - 050012333000202201243011SENTENCIA20221205085319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

Demandante: María Elena Santamaría Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

Demandante: MARÍA ELENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la autoridad demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:

“PRIMERO: CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora María Elena Santamaría Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió:

“PRIMERO: CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora María Elena Santamaría Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas por MARÍA ELENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ y nombrar el reemplazo de la misma; dichas actuaciones no podrán exceder el término de treinta (30) días.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Elena Santamaría Martínez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas

Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

Demandante: María Elena Santamaría Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones.

TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.

CUARTO: Se proceda a conminar a las autoridades respectiv as para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la

disfrute de las vacaciones negadas.

CUARTO: Se proceda a conminar a las autoridades respectiv as para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.

2. Hechos:

Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

La señora María Elena Santamaría Martínez manifestó que está vinculada en el cargo de técnico de sistemas grado 11 en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Indicó que, solicitó a la juez coordinadora del Centro de Servicios que le concediera el periodo de vacaciones causado entre el año 2021 y el 2022, periodo que la demandante solicitó disfrutar entre el 6 de diciembre de 2022 al 30 de diciembre de 202 2, ambas fechas inclusive.

Una vez obtuvo el visto bueno de la juez coordinadora, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia que asignara el respectivo presupuesto para efecto de nombrar el reemplazo mientras goza de sus vacaciones, para garantizar la continuidad en las labores del despacho.

Señaló que la coordinadora del área financiera de la entidad demandada, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP núm. 0 60622) para pagar únicamente las vacaciones y la prima de vacaciones y , mediante Oficio núm. DESAJME022-3872,

certificado de disponibilidad presupuestal (CDP núm. 0 60622) para pagar únicamente las vacaciones y la prima de vacaciones y , mediante Oficio núm. DESAJME022-3872, la Directora Ejecutiva Seccional de Medellín - Antioquia negó el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que la reemplaza en el tiempo de su ausencia, porque conforme con lo dispuesto en la Circular PSAC05-89, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal.

En razón de lo anterior , la Juez Coordinadora del Centro de Servicios , mediante Resolución núm. 318 del 6 de octubre de 2022 , negó la solicitud de vacaciones en consideración a las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar el reemplazo.

La señora María Elena Santamaría Martínez contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición y , mediante Resolución núm. 323 del 12 de octubre de 2022, confirmó la decisión inicial.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

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3. Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo

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3. Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado y con la decisión que resolvió negar el descanso remunerado, tanto la juez coordinadora del Centro de Servicios como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia , vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues dicha decisión se trata de un trámite administrativo , consistente en la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual es requerido con el fin de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

4. Oposiciones

La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de MedellínAntioquia indicó que mediante el CDP núm. 060622 se certificó la disponibilidad presupuestal para pagar a la actora las vacaciones y las primas vacacionales, como fue solicitado por su nominadora y que, mediante Oficio DESAJMEO22-3872 dirigido a esta última, se le informó que, de conformidad con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de técnico de sistemas ocupado por la ac tora, porque la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, precisó que en la Circular DESAJME18 -5220, expedida por la misma seccional, se informó que la apropiación presupuestal para el rubro de servicios

de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, precisó que en la Circular DESAJME18 -5220, expedida por la misma seccional, se informó que la apropiación presupuestal para el rubro de servicios prestados por vacaciones actualmente tiene restricciones.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial (nivel central), solo suministra los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Aseguró que la entidad no vulneró los derechos invocados por la actora, en la medida en que, quien negó el descanso solicitado fue el nominador de la actora.

Finalmente, destacó que lo realmente pretendido por la demand ante es cuestionar un acto administrativo de carácter general y abstracto, esto es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que las razones que motivaron la negativa de la solicitud de vacaciones quedaron consignadas en la Resolución núm. 318 del 6 de octubre de 2022 , entre ellas, la estricta necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Señaló que, conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo de la persona que ocupa el cargo , generaría la imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y

de Seguridad.

Señaló que, conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo de la persona que ocupa el cargo , generaría la imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, má s aún cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad .Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

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4 Manifestó que otorgar periodos de vacaciones a los empleado s del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del empleado en descaso , significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando.

Finalmente, sostuvo que aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, la decisión de negar el periodo vacacional se basó en la garantía de la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que, en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, la cual podría ver se seriamente afectada.

5. Sentencia impugnada

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo

derechos fundamentales como la libertad personal, la cual podría ver se seriamente afectada.

5. Sentencia impugnada

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2022, concedió la solicitud de amparo solicitada por la señora Santamaría Martínez y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones administrativas necesarias para la e xpedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP–, necesario para garantizar el reemplazo de la actora en el periodo de vacaciones solicitado por la misma.

Además, ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por la actora y a nombrar su reemplazo, en todo caso , precisó que dichas actuaciones no podrán exceder el término de 30 días.

Todo lo anterior, por considerar que, si bien, el principio de continuidad del servicio de justicia implica que la función que desempeña la se ñora María Elena Santamaría Martínez debe ser continua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso, basado en que no existe disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, en la medida en que la Ley 270 de 1996 establece otras alternativ as que permiten garantizar

Martínez debe ser continua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso, basado en que no existe disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, en la medida en que la Ley 270 de 1996 establece otras alternativ as que permiten garantizar la prestación del servicio de forma adecuada, como lo es la figura del encargo.

6. Impugnación

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia impugnó la anterior decisión e indicó que no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión adoptada por el nominador, en el sentido de no autorizar el disfrute vacacional del empleado . Agregó que, el hecho que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero asignado para el desarrollo de la función de administrar.

Sostuvo que proceder con la expedición de CDP , para cubrir los gastos por reemplazo del empleado , es contrario a sus competencias dado que por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y s eguir las directrices e instrucciones de los fondos que destina la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

Demandante: María Elena Santamaría Martínez

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Señaló que no resulta procedente -aun cuando el propósito, es proteger los derechos fundamentales-, cue stionar las decisiones presupuestales, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política, por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues reemplazarían a las autoridades y procedimientos previstos para ello.

En razón de lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada, razón por la cual la Sala estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Santamaría Martínez con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que la reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Para finalmente y, en los términos de la impugnación, hacer referencia a la procedencia en ordenar, de manera directa , la expedición del CDP para que se cubran los gastos generados por el reemplazo de la señora Santamaría Martínez , en los términos en que lo dispuso el juez de tutela de primera instancia .

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia deRadicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

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6 otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que, la acción de tut ela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó 4:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanis mo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para e squivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).”

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela.

En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito

las decisiones que se atacan en la acción de tutela.

En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio, la demandante realmente cuestionaba un acto administrativo de carácter general y abstracto, esto es la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad.

Respecto a lo señalado por la citada entidad, la Sala encuentra que en el presente asunto la parte demandante no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para nombrar el reemplazo que le permita el disfrute de las vacaciones que solicitó, y le fueron negadas mediante Resolución nro. 318 del 6 de octubre de 2022, por la imposibil idad de nombrar su reemplazo, las necesidades del servicio y la alta carga laboral.

Si bien, la demandante podría cuestionar la resolución mediante la cual le fue negado el periodo de vacaciones con ocasión de la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa

por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal.

En el sub-lite, la señora Santamaría Martínez solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el año 2021 hasta el 2022 , circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga

1 Ver sentencia T-471 de 2017.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

Demandante: María Elena Santamaría Martínez

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7 prolongando en el tiempo la ausencia de d escanso, que puede comprometer la salud mental y física de la demandante, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Caso concreto

En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:

“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionale s mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o

2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01243-01

Demandante: María Elena Santamaría Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador 3”’.

En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo

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