CE - 050012333000202201258011SENTENCIA20221202113039
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- Título
- CE - 050012333000202201258011SENTENCIA20221202113039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: Raúl de Jesús Echeverry Echeverry
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: RAÚL DE JESÚS ECHEVERRY ECHEVERRY
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN
Temas: Contra providencia judicial que cerró incidente de desacato y dispuso el archivo de las actuaciones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 26 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de
denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 26 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Raúl de Jesús Echeverry Echeverry pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín.
1.2. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «Solicito muy respetuosamente al despacho que tutele el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor RAÚL DE JESÚS ECHEVERRY ECHEVERRY identificado con la CC 8.253.645 ordenándole al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dejar sin efecto el AUTO QUE CIERRA Y ARCHIVA INCIDENTE DE DESACATO DEL 10 DE OCTUBRE DE 2022, para en su lugar dar trámite al mismo y oficiar a la entidad respectiva».
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Raúl de Jesús Echeverry Echeverry interpuso demanda de tutela contra Colpensiones, con el objeto de que fuera r esuelta de fondo la solicitud del 28 de abril de 2022, « que tiene que ver con la realización de la califi cación de invalidez por pérdida de capacidad laboral».Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
de abril de 2022, « que tiene que ver con la realización de la califi cación de invalidez por pérdida de capacidad laboral».Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: Raúl de Jesús Echeverry Echeverry
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2.2. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Admini strativo de Medellín denegó la tutela, porque la solicitud ya había sido resuelta y que, en todo caso, el actor no tenía derecho a pensión de invalidez, en la medida en que ya había recibido indemnización sustitutiva.
2.3. El señor Echeverry Echeverry impugnó y, por sentencia del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor RAUL DE JESÚS ECHEVERRY ECHEVERRY en la acción de tutela adelantada en contra de COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento legal para resolver de fondo la petición de
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento legal para resolver de fondo la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el señor RAUL DE JESÚS ECHEVERRY ECHEVERRY identificado con cédula de ciudadanía […].
CUARTO: REQUERIR a COLPENSIONES para que informe a este despacho sobre el total acatamiento de la decisión tomada en el presente fallo de tutela y en el término estipulado en la ley, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.4. El 26 de julio de 2022, Colpensiones requirió al demandante para que, en el término de 30 días, allegara los siguientes documentos: (i) «valoración por cardiología o por medicina interna, donde se especifique con respecto a la enfermedad arterioesclerótica del corazón, hipertensión, estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes ; clasificación de la nyha, ecocardiograma no mayor a seis meses y creatinina »; (ii) « valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología síndrome del túnel del carpo, gonartrosis: estado actual, examen físic o», y (iii) «descripción de hipotrofias o atrofias tenares, sensibilidad y discriminación, electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros superiores no mayor a seis meses».
2.5. La Nueva EPS denegó al actor la realización de los exámenes requeridos, por
electromiografía con velocidad de neuroconducción de miembros superiores no mayor a seis meses».
2.5. La Nueva EPS denegó al actor la realización de los exámenes requeridos, por considerar que había cumpli do con la emisión del concepto de rehabilitación y la remisión al fondo de pensiones, para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
2.6. El señor Echeverry Echeverry formuló incidente de desacato contra Colpensiones, pues, a su juicio, corresponde a Colpensiones la realización de los exámenes requeridos.
2.7. Por auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín abrió el incidente de desacato contra la señora Ana M aría Ruiz Mejía, directora de medicina laboral de Colpensiones.
2.8. Mediante providencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dispuso « cerrar y archivar» el incidente de desacato, toda vez que encontró cumplida la orden de tutela. Que, tal y como la dispuso la sentencia del tutela del 21 de julio de 2022, Colpensiones dio «respuesta de fondo a la solicitud del accionante en tanto requieren una serie de documentación para iniciar con el trámite de calificación de pérdida de c apacidad laboral, pues de la documentaciónRadicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: Raúl de Jesús Echeverry Echeverry
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allegada por el accionante con el escrito de tutela, se evidencia que la historia clínica aportada se encuentra desactualizada, pues las atenciones en ella registradas datan de fechas superiores a seis meses anteriores al requerimiento de los mismos».
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora sostuvo que la providencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, que dispone que es el Fondo de Pensiones el que debe cubrir todos los gastos o costos que se produzcan con ocasión de la realización de los exámenes complementarios y las citas de valoración con los especialistas requeridos para la calificación por invalidez de origen común.
3.2. El demandante también adujo que también hubo falta de motivación, puesto que la providencia del 10 de octubre de 2022 no da cuenta de un análisis adecuado sobre el cumplimiento de Colpensiones frente a la orden de tutela. Que « los requerimientos realizados por Colpensiones, en el presente trámite han sido dilatorios y denotan su mala fe y renuencia sistemática para iniciar el procedimiento legal de calificación de pérdida de capacidad laboral».
requerimientos realizados por Colpensiones, en el presente trámite han sido dilatorios y denotan su mala fe y renuencia sistemática para iniciar el procedimiento legal de calificación de pérdida de capacidad laboral».
4. Intervenciones
4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín adujo que no hubo defecto sustantivo, puesto que fueron observados los preceptos normativos aplicables al caso y se verificó que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones requirió al demandante para que aportara información complementaria.
4.1.1. Que lo cierto es que la providencia cuestionada verificó que no había responsabilidad subjetiva de la funcionaria encargada del cumplimiento, pues, con miras a garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, requirió al actor para que aportara la información necesaria para adelantar el trámite de calificación de invalidez.
4.1.2. Que el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 no es aplicable, habida cuenta de que no tiene por objeto reglamentar la determinación y calificación de la pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad . Que los gastos de que trata dicha norma se refieren a los derivados de l a realización de juntas de calificación laboral y no a los de fondos de pensiones.
4.1.3. Que la providencia cuestionada advirtió que sí hubo respuesta y que la EPS del actor se negó a practicar los exámenes médicos requeridos. Que, no obstante, no resultaba procedente dar órdenes a la EPS, habida cuenta de que no fue parte en el trámite de tutela que culminó con la sentencia del 21 de julio de 2022, dictada por el
resultaba procedente dar órdenes a la EPS, habida cuenta de que no fue parte en el trámite de tutela que culminó con la sentencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
4.2. Colpensiones adujo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no puede utilizarse para c uestionar providencias de la misma naturaleza. Que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la parte actora sólo cuestiona actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: Raúl de Jesús Echeverry Echeverry
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5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la s pretensiones de la acción de tutela, por cuanto «la orden dada a Colpensiones se restringió a adelantar el trámite administrativo correspondiente para resolver de fondo la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada, lo cual conforme lo refirió el a quo, se acredita en un primer momento con las respuestas emitidas por la entidad accionada mediante los oficios con radicado No.
resolver de fondo la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada, lo cual conforme lo refirió el a quo, se acredita en un primer momento con las respuestas emitidas por la entidad accionada mediante los oficios con radicado No. 2022_10236949 del 26 de julio de 2022 y BZ 2022_14077205 del 29 de septiembre de 2022».
5.1.1. Que la comunicación con radicado BZ 2022_14077205 del 29 de septiembre de 2022 dejó claro que el trámite de calificación de invalidez quedó cerrado, en aplicación del artículo 17 de l a Ley 1755 de 2015, esto es, por no haberse aportado la documentación requerida en el plazo de 30 días. Que, de hecho, el demandante puede recopilar la documentación y volver a promover el trámite.
5.1.2. Que la sentencia de tutela del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no ordenó la realización de exámenes y, por ende, no resulta procedente exigir que Colpensiones asuma el costo de los exámenes que debe realizarse el demandante para efecto de la decisión de fondo sobr e la pensión de invalidez.
5.1.3. Que el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 no es aplicable al caso concreto, «puesto que no tiene por objeto reglamentar la determinación y calificación de la pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad; y que, los gastos de que habla dicho decreto hacen referencia a los que se generen en el proceso de calificación que realicen las Juntas de Calificación, y no la Administradora de Fondo de Pensiones».
6. Impugnación
habla dicho decreto hacen referencia a los que se generen en el proceso de calificación que realicen las Juntas de Calificación, y no la Administradora de Fondo de Pensiones».
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 2 de noviembre de 2022, por cuanto, en su criterio, es sujeto de especial protección constitucional, por tener 79 años y padecer problemas de salud de origen común (hipertensión, problemas coronarios, síndrome del túnel carpiano y gonartrosis no especificada).
6.2. Advirtió que «LA NUEVA EPS remitió a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, concepto de rehabilitación integral para calificación por invalidez de origen común con pronóstico DESFAVORABLE, por lo cual el accionante radicó el 28 de abril de 2022 en 327 folios (que contienen concepto de rehabilitación integral, historia clínica, exámenes y documento de identidad) ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la solicitud formal de la calificación de su invalidez -merma de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez».
6.3. Que dicha solicitud fue la que dio origen a la sentencia de tutela del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Que, inicialmente, Colpensiones se abstuvo de resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, toda vez que recibió indemnización sustitutiva por vejez.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: Raúl de Jesús Echeverry Echeverry
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invalidez, toda vez que recibió indemnización sustitutiva por vejez.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
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6.4. Que el incidente de desacato se sustentó en que Colpensiones no dispuso lo necesario para la realización de los exámenes médicos requeridos para determinar la pérdida de capacidad laboral, «exponiendo entre otras cosas que no debe trasladarse a mi representado una carga por la demora en la realización de las valoraciones médicas requeridas por el fondo de pensiones, que en este caso y de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia le corresponde asumirla es a la misma entidad, es decir a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES».
6.5. Que, en estricto sentido, en cumplimiento de la orden de tutela, Colpensiones debió emitir dictamen de calificación de invalidez, «con fundamento en el concepto de rehabilitación integral, la historia clínica y los exámenes allegados al expediente administrativo el 28 de abril de 2022 en 327 folios y que tenían plena vigencia para ese entonces». Que sólo de esta manera se garantiza la protección otorgada por el juez de tutela.
administrativo el 28 de abril de 2022 en 327 folios y que tenían plena vigencia para ese entonces». Que sólo de esta manera se garantiza la protección otorgada por el juez de tutela.
6.6. Reiteró que fue desconocido el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, que obliga a Colpensiones a asumir el costo de los exámenes médicos para la calificación de invalidez. T ambién insistió en la supuesta falta de motivación de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela
1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la om isión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.1.1. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
1.2. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en
argumentos que proponga el demandante.
1.2. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así:
a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
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b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incident e de desacato.
serían afectados con la decisión.
c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incident e de desacato.
1.2.1. Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás r equisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial1.
1.3. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas
(defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar
por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, no incurrió en defecto sustantivo ni en falta de motivación al ordenar la terminación y archivo del incidente de desacato promovido por la parte actora para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.2. Para decidir, la Sala dividirá el estudio en los siguientes aspectos: (i) de la providencia cuestionada; (ii) del supuesto defecto sustantivo y, (iii) de la presunta falta de motivación.
1 La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias d e las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
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2.3. De la providencia cuestionada
2.3.1. La providencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, encontró probado que Colpensiones, mediante oficio del 26 de julio de 2022, requi rió al demandante para que ap ortara información necesaria para proseguir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral . Que,
Administrativo de Medellín, encontró probado que Colpensiones, mediante oficio del 26 de julio de 2022, requi rió al demandante para que ap ortara información necesaria para proseguir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral . Que, además, por oficio del 29 de septiembre de 2022, dio por terminado el trámite, habida cuenta de que el actor no aportó la información requerida.
2.3.2. Asimismo, la providencia objeto de tutela advirtió que las aludidas comunicaciones fueron debidamente notificadas al demandante, de conformidad con las guías de correo aportadas por Colpensiones.
2.3.3. En ese contexto, el juzgado demandado concluyó que Colpensiones dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Echeverry Echeverry , «en tanto requieren una serie de documentación para iniciar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues de la documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela, se evidencia que la historia clínica aportada se encuentra desactualizada, pues las at enciones en ellas registradas datan de fechas superiores a seis meses anteriores al requerimiento de los mismos».
2.3.4. La providencia cuestionada también indicó que la señora Ana María Ruiz Mejía (directora de medicina laboral de Colpensiones) no fue ne gligente con respecto al cumplimiento de la orden de tutela, habida cuenta de que no ha negado la posibilidad de valorar la pérdida de capacidad laboral del señor Echeverry Echeverry. Indicó que, por el contrario, el requerimiento dirigido al actor demuestra la intención inequívoca de dar cumplimiento a la orden de tutela.
de valorar la pérdida de capacidad laboral del señor Echeverry Echeverry. Indicó que, por el contrario, el requerimiento dirigido al actor demuestra la intención inequívoca de dar cumplimiento a la orden de tutela.
2.3.5. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada estimó que no hubo desacato a la sentencia de tutela del 21 de julio de 2022 y dispuso la terminación y archivo del incidente propuesto por el señor Echeverry Echeverry.
2.4. Del supuesto defecto sustantivo
2.4.1. Como se dijo, el actor alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, que, según dice, establece que es el Fondo de Pensiones el que debe cubrir todos los gastos o costos que se produzcan con ocasión de la realización de los exámenes complementarios y las citas de valoración con los especialistas requeridos para la calificación por invalidez de origen común.
2.4.2. Al respecto, conviene precisar que el artículo 34 de l Decreto 1352 de 2013 establece el pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios, en los siguientes términos:
Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:
así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:
a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Adminis tradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral;Radicado: 05001-23-33-000-2022-01258-01
Demandante: Raúl de Jesús Echeverry Echeverry
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b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan;
c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo.
2.4.3. Sin embargo, la Sala concuerda con el a quo en que dicha norma no resulta aplicable, habida cuenta de q ue se refiere a segundas calificaciones de pérdida de capacidad laboral y, en este caso, se trata de una primera calificación. El literal a) de la norma citada es claro en indicar que las administradoras de pensiones son
aplicable, habida cuenta de q ue se refiere a segundas calificaciones de pérdida de capacidad laboral y, en este caso, se trata de una primera calificación. El literal a) de la norma citada es claro en indicar que las administradoras de pensiones son responsables de los costos asociados a calificaciones que en primera oportunidad ya fueron de enfermedad común o laboral.
2.4.4. Además, la Sala también considera que resulta inocua la discusión sobre la aplicación del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, pues, como se vio, la orden de tutela no abarcó la responsabilidad por la realización de los exámenes médicos necesarios para dictaminar la pérdida de capacidad laboral. La sentencia de tutela del 21 de julio de 2022 se limitó a amparar el derecho a la seguridad social y, en ese sentido, indicó lo siguiente:
[…] la finalidad de la acción de tutela adelantada por el señor Raúl de Jesús Echeverry Echeverry es que Colpensiones le realice estudio de su pérdida de capacidad laboral luego de la emisión de concepto desfavorable de rehabilitación por parte de su Empresa Prestadora de Servicios de Salud para el estudio de la prestación económica de pensión de invalidez, lo anterior por cuanto la entidad accionada negó dicho estudio con base al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que al mismo se le había realizado previamente.
[…] encuent
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