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CE - 050012333000202201295011SENTENCIASENTENCIA20221214161721

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Título
CE - 050012333000202201295011SENTENCIASENTENCIA20221214161721
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y otros1

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud e iii) igualdad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia contra la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la actora.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

I.ANTECEDENTES

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no poder disfrutar de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[…] Me encuentro vinculada en provisionalidad en la Rama Judicial desde el primero (1) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ocupando diferentes cargos; actualmente y desde diciembre de 2015 como Oficial Mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín […]”.

4. Indicó que, al cumplir el término requerido para obtener el derecho a las vacaciones, incluso con períodos pendientes por disfrutar, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de las mismas, a partir del 26 de diciembre de 2022 y hasta el 19 de enero de 2023.

expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de las mismas, a partir del 26 de diciembre de 2022 y hasta el 19 de enero de 2023.

5. Indicó que, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia la generación de los recursos para el reemplazo por sus vacaciones.

6. Sostuvo que, mediante Oficio núm. DESAJMEO22-3875 de 5 de octubre de 2022, la Directora de l a Seccional de Administración Judicial de Medellín –3

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

Antioquia, le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para el reemplazo de dichas vacaciones. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“[...] La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11 - 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualm ente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fo tocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.”

Igualmente, se debe tener en cuenta la Resolución número 9023 del 31 de diciembre del 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administra ción Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se efectúan unos ajustes en el Presupuesto de Funcionamientos de la Rama Judicial, y en la cual señala: “Que los recursos asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”. [...]”.

7. Manifestó que, a través de la Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022,

2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto”. [...]”.

7. Manifestó que, a través de la Resolución núm. 040 de 6 de octubre de 2022, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó las vacaciones individuales , al considerar “[…] Que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor, impide a este funcionario judicial nombrar y posesionar a una persona para que ocupe el cargo y desempeñe las funciones de la empleada que pretende el disfrute de su derecho legal […] Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo de la oficial mayor del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingre san al Juzgado muchas de ellas relacionadas con el delicado tema de la libertad, la gran cantidad de procesos a cargo y de detenidos a los cuales se les vigila la pena, aunado a ello la cantidad de acciones de tutela e incidentes de desacatos y el hecho de que la planta de4

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Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

empleados solo comprenda al Asistente Jurídico, al Oficial Mayor y al Asistente Administrativo, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho […]”.

8. Manifestó que, contra la decisión mencionada anteriormente, presentó recurso

oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho […]”.

8. Manifestó que, contra la decisión mencionada anteriormente, presentó recurso de reposición, sin embargo, mediante la Resolución núm. 041 de 18 de octubre de 2022, fue resuelto de forma negativa.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requeri da para el remplazo (sic) de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo (sic) de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas […]”.

10. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que:

“[…] El descanso es un derecho fundamental del trabajador y elemento esencial para hablar de un trabajo digno, por lo cual todo empleador debe garantizar a sus empleados no sólo el respeto por dicho derecho sino la materialización del mismo en condiciones de igualdad y equidad para con sus pares.

hablar de un trabajo digno, por lo cual todo empleador debe garantizar a sus empleados no sólo el respeto por dicho derecho sino la materialización del mismo en condiciones de igualdad y equidad para con sus pares.

Es d e anotar que resulta absolutamente inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad que el resto de especialidades pueda disfrutar sin cortapisa alguna de su derecho al descanso, y por el contrario a los empleados de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se nos obstaculice el ejercicio de dicho derecho, máxime cuando en época de vacancia judicial es esta especialidad la que asume la carga de las acciones de tutela y de habeas corpus que por fuera de la vacancia judicial se reparte entre todas las especialidades de categoría circuito, lo que comporta una sobrecarga exagerada de trabajo y en no pocas ocasiones el retraso de las funciones habituales.5

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

Como empleado y más aún como empleado público, tengo derecho a gozar del debido descanso por el trabajo prestado, en especial las vacaciones, en los mismos términos y condiciones que los demás empleados públicos de la Rama Judicial, esto es, de manera plena sin cortapisas administrativas o presupuestales que impliquen su dilación o inefici encia. No siendo justificado, igualitario ni proporcional la situación generada con la restricción presupuestal actual, la cual me impone como consecuencia, en caso de que se me autorice el disfrute de las vacaciones sin remplazo, reincorporarme a labores con una carga de trabajo elevada no por mi falta de compromiso, responsabilidad o vicisitudes propias del servicio, sino por la ausencia

consecuencia, en caso de que se me autorice el disfrute de las vacaciones sin remplazo, reincorporarme a labores con una carga de trabajo elevada no por mi falta de compromiso, responsabilidad o vicisitudes propias del servicio, sino por la ausencia de una persona que realice las funciones a mi encomendadas. Resultando entonces perdido, infructífero e improductivo el descanso concedido. Todo lo anterior reflejará, sin lugar a dudas, una afectación en la salud de las personas que quedan en el Despacho y la mía propia.

Adicionalmente al pertenecer a una especialidad cuyas vacaciones son conforme al régimen individual, a diferencia de lo que sucede con quienes disfrutan de su periodo vacacional de manera colectiva, las puertas del servicio NO se cierran durante el mismo, lo que implica de suyo la continuidad en la recepción de solicitudes que por competencia y asignación de funciones le corresponde tramitar, lo que a su vez, dada la ausencia de reemplazo, significa para mí una acumulación de trámites pendientes por desarrollar al volver del trabajo, y para los usuarios del servicio prestado por el Despacho, una demora en la resolución de sus solicitudes, afectando con ello sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, derecho de petición, prisión domiciliaria, libertad, entre muchas otras.

Al no otorgárseme la posibilidad de disfrutar el periodo de vacaciones al cual tengo derecho, y al pago de otra persona que se nombre por encargo, también se está vulnerando mi derecho fundamental a la salud, habida cuenta que no se me está permitiendo la posibilidad de recuperar fuerzas y regenerar el equilibrio funcional perdido con el desgaste natural que requiere el desarrollo de la labor a mi encomendada, significando ello una alteración en mis sistemas neurofuncionales,

permitiendo la posibilidad de recuperar fuerzas y regenerar el equilibrio funcional perdido con el desgaste natural que requiere el desarrollo de la labor a mi encomendada, significando ello una alteración en mis sistemas neurofuncionales, desencadenándose con ello en episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio y hasta depresión […]”.

Actuación

11. El Despacho Sustanciador de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 3 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada

12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.

12.1. Manifestó que:6

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

“[…] la entidad que represento en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el titular de dicho despacho para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que esta servidora, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna.

Igualmente se rei tera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del

los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que esta servidora, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna.

Igualmente se rei tera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del C.D.P. Nº 061322 según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.

Vale la pena recordar que esta situación no solo se vive a nivel jurisdiccional; también se presenta en el ámbito Administrativo de la Rama Judicial; verbigracia, los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones; incluso, cuan do este servidor hace uso de este derecho debidamente causado, conlleva asignación de funciones sin contraprestación alguna a otro servidor que cumpla el perfil del cargo, sin que se tenga el derecho a erogación presupuestal alguna por dicho concepto, sin constituir con ello violación de derechos del empleado. Lo que sí es flagrantemente violatorio, es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal, para designar un reemplazo.

Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que labo ren en despachos con

Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que labo ren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados […]”.

13. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Respecto del reclamo constitucional, se indica que mediante la Resolución Nº 040 del 06 de octubre de 2022, como Juez titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negué a la señora DÁVILA MONCADA, quien labora en p rovisionalidad desde el año 2015 como oficial mayor del Despacho, el disfrute de las vacaciones que solicitó por haber laborado de forma ininterrumpida durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2019 al 02 de diciembre de 2020, vacaciones que pretende hacerse efectivas entre el 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023, ambas fechas inclusive. Argumenté mi negativa en las razones que de manera detallada consigné en dicha resolución, alusivas al hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE ANTIOQUIA se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones del Asistente Jurídico, y tal situación impedía nombrar y posesionar a la persona que ejecutaría su trabajo durante el período vacacional; negaba al Juzgado la posibilidad

disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones del Asistente Jurídico, y tal situación impedía nombrar y posesionar a la persona que ejecutaría su trabajo durante el período vacacional; negaba al Juzgado la posibilidad de ofrecer una adecuada PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA pues es bien conocida la ALTÍSIMA CARGA LABORAL DE ESTOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLIN y la escasa plan ta de personal, la cual cuenta con un Asistente Administrativo, un oficial mayor, un asistente Jurídico y el cargo en descongestión del sustanciador que es temporal hasta el mes de agosto del presente año. Eso sin tener en cuenta la cantidad de personas qu e se encuentran privadas7

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

de la libertad y los no privados de la libertad que se encuentran disfrutando de algún subrogado penal, además que después de la pandemia de COVID 19, se ha generado un incremento de la carga laboral con relación a los memoriales q ue impetran tanto los sujetos procesales como sus familiares, o terceras personas, en la cual solicitan desde reconocimiento de redención de pena, libertad condicional, permiso administrativo de 72 horas, acumulación jurídica de penas, prisión domiciliaria en sus varias modalidades – art. 38B y 38G del Código Penal, por enfermedad grave, por la condición de madre (padre) cabeza de familia–, permisos para laborar, estudiar, salir de país, liberación de la pena, extinción de la pena o prescripción de la misma , como el incremento de las acciones constitucionales de

enfermedad grave, por la condición de madre (padre) cabeza de familia–, permisos para laborar, estudiar, salir de país, liberación de la pena, extinción de la pena o prescripción de la misma , como el incremento de las acciones constitucionales de tutelas, incidentes de desacatos, las acciones constitucionales de Habeas Corpus y demás.

Además soy consciente que los derechos invocados por el accionante resultan afectados por la decisión emitida, pero como titular del Juzgado, llamado a adoptar las medidas para asegurar la prestación efectiva del servicio y la salud de los demás empleados, me vi en la necesidad de emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona y que sólo exige para cambiar su sentido, el que la ADMINSTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL emita, como lo ha hecho siempre pero en razón de fallos de tutela de las Altas Corporaciones, de los Tribunales de Distrito y Juzgados (citadas algunas en el escrito de tutela), el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del Asistente Jurídico, en tanto no es justo que se trunque la prestación del servicio por el simple hecho de impedir por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el encargo de quien disfruta de vacaciones.

Esa situación de la Administración Judicial de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el encargo de las vacaciones la soporta en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que atenta no sólo al empleado del régimen de vacaciones individuales que disfrutará de las mismas, sino a los demás empleados a quienes se les atribuirán las tareas que éste tiene asignadas, aspecto

del Consejo Superior de la Judicatura que atenta no sólo al empleado del régimen de vacaciones individuales que disfrutará de las mismas, sino a los demás empleados a quienes se les atribuirán las tareas que éste tiene asignadas, aspecto que atenta contra la salud de todo el Despacho Judicial y que no se compadece con una resolución que ancla la negativa en un aspecto restrictivo del presupuesto de la Rama Judicial, que es meramente económico […]”.

La sentencia impugnada

14. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora Zuly Johana Dávila Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la pro visión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas por ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA y nombrar el reemplazo8

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

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Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

de la misma; dichas actuaciones no podrán exceder el término de treinta (30) días […]”.

14.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Para resolver el asunto que nos ocupa, se debe tener en cuenta que, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).

Con relación a las vacaciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso laboral tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos fundamentales al trabajo y la salud. De ahí que la acción de tutela sea el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 […] Es claro entonces, que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 2 2 días continuos por cada año de servicios.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la apropiación presupuestal para el reemplazo de la accionante, argumentando que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dispuso las directrices dirigidas a las

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la apropiación presupuestal para el reemplazo de la accionante, argumentando que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dispuso las directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país relativas a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos.

Cabe resaltar, que dicha circular trata acerca de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y no estableció el procedimiento para garantizar los reemplazos de los empleados judiciales, por lo que, no puede servir de fundamento, para desconocer el derecho al descanso de estos.

Al respecto, en un caso similar el Consejo de Estado 2 dijo que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estosSIC”.

Siendo ello así, se tutelarán los drechos (sic) fundamentales de la parte actora, teniendo en cuenta que, los asuntos de índole administrativo, no pueden afectar el derecho a gozar y disfrutar de las vacaciones, derecho fund amental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas […]”.

2 Cita del texto original: “Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Radicación número: 0800123-33-000-2018-0075601(AC)”9

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

La impugnación

23-33-000-2018-0075601(AC)”9

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

La impugnación

15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia impugnó la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia por las siguientes razones:

“[…] advierte e insiste la suscrita que, si bien esa disposición administrativa nada dice sobre el trámite de remplazo (sic) por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la empleada accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar.

3. También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP par a cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de ésta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales -, cuestionar las dec isiones que con

y Crédito Público […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales -, cuestionar las dec isiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello […]”.

[…]

“[…] Pese a todo lo anterior, en cumplimiento del fallo, procederemos a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela en el sentido de que, “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDEL LÍN, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas por ZULY JOHANA DÁVILA MONCADA...” de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso de la actora. Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo […]”.

[…]

“[…] Se enfatiza que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales

del derecho al descanso de la actora. Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo […]”.

[…]

“[…] Se enfatiza que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales por parte de esta Seccional, pues la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante, esto es , el JUEZ SEXTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN […]”.10

Núm. único de radicación: 050012333000202201295-01

Actora: Zuly Johana Dávila Moncada

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido

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