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CE - 050012333000202201305011AUTOQUERESUEL20221111110738

Consejo de Estado

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Título
CE - 050012333000202201305011AUTOQUERESUEL20221111110738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Radicado: 05001-23-33-000-2022-01305-01

Accionante: ALCI FEDER ALTAMIRANDA MACHADO

Accionado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN

Habeas corpus – sentencia de segunda instancia

La Sala Unitaria resuelve la impugnación presentada por el señor Alci Feder Altamiranda Machado 1 en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de habeas corpus de la referencia.

I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus , la parte accionante sostiene:

«1. PRISIONERO se encuentra actualmente privado de su libertad por acción del Estado.

1 Representado por el señor Glenen Alexander Ross.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

«1. PRISIONERO se encuentra actualmente privado de su libertad por acción del Estado.

1 Representado por el señor Glenen Alexander Ross.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Es posible, y no es tema de debate en este juicio, que inicialmente el PRISIONERO haya estado legalmente privado de su libertad por autoridades del Estado por un tiempo no mayor a treinta y seis (36) horas.

3. Luego de haber estado privado de su libertad por treinta y seis (36) horas, la privación de libertad continuada ha sido una violación manifiesta del derecho a la libertad del PRISIONERO. En otras palabras, lo que pudo haber comenzado como una privación legal pasó a ser ilegal después de treinta y seis (36) horas y hoy se prolonga ilegalmente.

4. El derecho a la protección judicial, enumerado en el artículo 25, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una garantía a todas las personas bajo la jurisdicción de Colombia de que los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia de 1991 serán salvaguardados por la Poder Judicial de Colombia. La Corte Interamericana de D erechos Humanos, máxima intérprete de la Convención Americana, ha determinado que todos los jueces en Colombia, independientemente de su cargo o rango, tienen el

por la Poder Judicial de Colombia. La Corte Interamericana de D erechos Humanos, máxima intérprete de la Convención Americana, ha determinado que todos los jueces en Colombia, independientemente de su cargo o rango, tienen el deber de brindar protección judicial de oficio. A tal fin, todos los jueces en Colombia están obligados a realizar una revisión de las leyes del régimen interno para determinar su compatibilidad con la Convención Americana, el corpus iuris de la Corte Interamericana y la Constitución Política de Colombia de 1991. Este tribunal de habeas corpus ahora ha sido "incitado" a brindar protección judicial y así investigar la constitucionalidad de la ley que está privando al PRISIONERO de su derecho a la libertad personal.

5. El habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta de Colombia de 1991, es la acción por excelencia para solicitar la protección judicial de la libertad personal. La tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta, tiene por objeto brindar protección judicial a todos los demás derechos fundamentales. Cuando se invoca el derecho a la protección judicial, el juez constitucional llamado a resolver la demanda está obligado a investigar todos los aspectos del caso en cuestión para asegurarse de que ninguna autoridad involucrada en el caso haya tomado decisiones arbitrarias.

6. En Colombia, el ÚNICO mecanismo constitucionalmente compatible diseñado para proteger el derecho a la libertad personal, y está específicamente diseñado para proteger la libertad personal, es desarrollado por el Congreso en su ley estatutaria 1095 de 20 06. Por lo tanto, el ÚNICO juez en Colombia que es competente para proteger el derecho a la libertad personal es el juez de habeas corpus.

estatutaria 1095 de 20 06. Por lo tanto, el ÚNICO juez en Colombia que es competente para proteger el derecho a la libertad personal es el juez de habeas corpus.

7. Dejando de lado la captura y detención por un máximo constitucionalmente mandatario de treinta y seis (36) horas , el PRISIONERO fue (probablemente)HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ordenado por un juez de garantías para ser privado de su libertad en prisión preventiva, Orden que prorrogó la privación de su libertad más allá de las treinta y seis (36) horas. PRISIONERO se encuentra actualmente privado de su libertad por Orden de Sentencia.

8. El juez constitucional encargado de resolver esta demanda está obligado a garantizar que la Orden de prisión preventiva antes mencionada y la Orden de sentencia separada sean acciones legales constitucionalmen te válidas, no decisiones arbitrarias de jueces que abusan de su poder. Desde la perspectiva del derecho a la protección judicial, es inadecuado que el juez constitucional acepte la mera existencia de dichos Ordenes como confirmación de que los Ordenes son constitucionalmente válidos. Debe existir una autoridad legal subyacente, una “ley” para que el juez respectivo dicte su Orden. En otras palabras, confirmar, NO

mera existencia de dichos Ordenes como confirmación de que los Ordenes son constitucionalmente válidos. Debe existir una autoridad legal subyacente, una “ley” para que el juez respectivo dicte su Orden. En otras palabras, confirmar, NO PRESUMEN, que el principio de legalidad no fue ignorado por el Estado al desarrollar la(s) ley(s) invocada(s) por el(los) juez(es) que dictó la Orden que priva al PRISIONERO de su libertad.

9. Una Orden de prisión preventiva emitida por el juez debe basarse en la autoridad de un artículo ubicado en el Código de Procedimiento Penal, y el juez emit e su Orden de Sentencia apoyándose en la autoridad de un artículo ubicado en el Código Penal. Para los efectos de la presente demanda es irrelevante el artículo específico invocado, que se encuentra dentro de la ley respectiva. Es decir, es irrelevante para la argumentación jurídica que aquí se presenta en qué artículo de qué Código Procesal Penal se invoca el juez de garantías para dictar su Orden de prisión preventiva, así como es irrelevante en qué artículo del Código Penal PRISIONERO es sentenciado bajo . Desde la perspectiva de este juez constitucional, es posible que desee ser específico sobre el artículo de ley pertinente, pero no obstante está obligado a revisar la constitucionalidad de la “ley” que autoriza al juez a privar a un PRISIONERO de su libe rtad. El detalle de qué artículos específicos son relevantes para PRISONER (sic) es un asunto de registro judicial, disponible para el tribunal, quien no necesita más “incitación” de mi parte para realizar el control de constitucionalidad obligatorio de la ley que autoriza.

10. Ahora, jura novit curia debería ser suficiente para resolver esta demanda a

judicial, disponible para el tribunal, quien no necesita más “incitación” de mi parte para realizar el control de constitucionalidad obligatorio de la ley que autoriza.

10. Ahora, jura novit curia debería ser suficiente para resolver esta demanda a favor de PRISONER. Sin embargo, como medida de precaución, los siguientes párrafos brindan una explicación ampliada de por qué la Orden de prisión preventiva prolongó ilegalmente la privación de libertad del PRISIONERO, y por qué la Orden de sentencia prolonga ilegalmente la privación de libertad del PRISIONERO. Esta es una solicitud virtuoso de un WRIT de hábeas corpus.

11. La libertad personal es un derecho fundamental, reconocido en la Carta de 1991 y protegido por todos los tratados de derechos humanos conocidos por el hombre.

Cualquier forma de injerencia del Estado, como la imposición de una restricción, limitación, suspensión o prohibición en el goce de un derecho fundamental, esHAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 reserva exclusiva del legislador estatutario (art. 152, C.P. 1991). Asimismo, todo mecanismo desarrollado para proteger el ejercicio y goce de los derechos fundamentales debe ser sancionado y promulgado por el legislador estatutario.

12. Es axiomático: cualquier ley que no se ajuste a la Constitución de 1991, y en

mecanismo desarrollado para proteger el ejercicio y goce de los derechos fundamentales debe ser sancionado y promulgado por el legislador estatutario.

12. Es axiomático: cualquier ley que no se ajuste a la Constitución de 1991, y en virtud del artículo 93 de dicha Carta incluye el corpus iuris de la Corte Interamericana, no debe ser aplicada por las autoridades de Colombia.

Respetuosamente, este juez constitucional, obligado por la Constitución, no debe pasar por alto que todos los artículos del Código Procesal Penal, tanto la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, como todos los artículos de la Código Penal, Ley 599 de 2000, fueron elaborados por un réprobo, un legislador ordinario incompetente. El réprobo usurpó la potestad exclusiva del legislador estatutario y cometió un delito imprescriptible contra el Estado de Derecho, contra la democracia y contra la Constitución de 1991. Además, cualquier juez que haga cumplir cualquiera de las leyes ilegales legaliza tácitamente el delito del réprobo y podría decirse que se convierte en participante de la actividad delictiva.

13. PRISIONERO es privado de su libertad por decisión arbitraria de un juez. No existe una ley en Colombia que sea potestad legal para que cualquier juez dicte un Orden de prisión preventiva o un Orden de sentencia. La existencia de tal Orden es ficción le gal, es inconstitucional, es producto de la actividad delictiva perpetrada y perpetuada por las autoridades de Colombia».

II. PRETENSIONES

El accionante solicitó lo siguiente:

«[…] determinar que usted es incompetente para resolver esta demanda sería un

perpetrada y perpetuada por las autoridades de Colombia».

II. PRETENSIONES

El accionante solicitó lo siguiente:

«[…] determinar que usted es incompetente para resolver esta demanda sería un error de juicio. Solicitar protección al juez de hábeas corpus es el ÚNICO recurso que tiene en Colombia. Además, determinar PRISIONERO debe hacer sus alegatos ante los mismos delincu entes que lo están privando ilegalmente de su libertad sería un error de juicio. Y absolutamente definitivo, continuar en su banquillo como siempre después de haber sido informado del crimen cometido por el Congreso es suficiente para demostrar tu mens rea. […]». (sic en toda la cita)

III. INTERVENCIONES

El Tribun al Administrativo de Antioquia, mediante auto de 6 de noviembre de 2022, admitió la acción de habeas corpus de la referenciaHAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y ordenó notificar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí y al ministerio público para que rindieran el respectivo informe.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de su ti tular, contestó la acción y realizó un

La Paz de Itagüí y al ministerio público para que rindieran el respectivo informe.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de su ti tular, contestó la acción y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso penal que se adelanta en contra del señor Alci Feder Altamiranda Machado.

Sostuvo que al accionante se le encontró penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y f inanciación del terrorismo y administración de recurso s relacionados con actividades terroristas, subrogados frente a los cuales no existe ningún beneficio por la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En ese sentido, precisó que fue condenado a 292 meses de prisión y a una multa a sufragar equivalente a 19.016,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual data del 13 de agosto de 2007. Ello significa que a la fecha de la interposición de la acción de la referencia había descontado de manera física 185 meses y 15 días, tiempo que no es suficiente para considerar cumplida la pena acumulada.

De esta manera, indicó que no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante y tampoco obedece a una violación de las garant ías constitucionales o normativas , sino que es legal y producto de una orden dictada por la autoridad competente que conoció del proceso penal.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

legal y producto de una orden dictada por la autoridad competente que conoció del proceso penal.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El INPEC, actuando por conducto de la directora regional noroeste, solicitó su desvinculación de la causa por no ser la entidad competente para decidir respecto de la solicitud de libertad del accionante.

Manifestó que ni la Dirección Regional Noroeste del INPEC ni el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el señor Alci Feder Altamiranda Machado intervienen en el proceso penal que se lleva a cabo por parte de la Rama Judicial, por lo que no puede dich a entidad pronunciarse sobre lo pretendido , teniendo en cuenta que sólo reciben y registran en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario a las personas privadas de la libertad en razón a una orden judicial que así lo disponga.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia rec hazó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Alci Feder Altamiranda Machado en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín, por considerar que se está usando como una instancia adicional par a desplazar al funcionario judicial competente

en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medell ín, por considerar que se está usando como una instancia adicional par a desplazar al funcionario judicial competente que ya se pronunció frente a la solicitud de libertad condicional.

Señaló que la privación de la libertad que purga el petici onario con detención intramural se da por cuenta de unas condenas judiciales que a la fecha se encuentran vigentes y que sus solicitudes han sido resueltas en dos ocasiones por la autoridad competente, ya que como bien lo precisado la Corte Constitucional, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es al que le corresponde proferir las providencias decisorias de ese tipo de requerimientos, previa valoración de las acciones y omisiones materializadas por el condenado.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Indicó que la procedencia de la acción de habeas corpus está sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, no haya sustituido el trámite y la resolución ordinaria y natural del proceso penal, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las funciones y fac ultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

ordinaria y natural del proceso penal, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las funciones y fac ultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Alci Feder Altamiranda Machado, en nombre propio, presentó impugnación en contra de la decisión de pr imera instancia y sostuvo que «una orden de prisión preventiva interfiere en el pleno goce del derecho a la libertad personal. Asimismo, es innegable que una sentencia condenatoria que incluye pena privativa de libertad interfiere con el derecho a la libertad personal».

De igual modo, afirmó que los artículos del Código de Procedimiento Penal no fueron desarrollados por el Congreso en pleno cumplimiento del artículo 153 de la Constitución, por lo que cualquier orden judicial dictada con base en la Ley 906 de 2004 es innegablemente inconstitucional y arbitraria.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA

Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 .°2 de la Ley

2 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.HAB E AS CO RP U S

jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Ante la acción instaurada, esta Sala Unitaria debe resolver si:

  • ¿La privación de la libertad del señor Alci Feder Altamiranda Machado está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el derecho colombiano, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1.° dispone:

«Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es

Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1.° dispone:

«Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus (sic) es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, entre otros:

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic)HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

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«i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha

artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo».3

3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA

CAUSA PENAL

El habeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de l os procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló:

«Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se e xtiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos prev istos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes».4

Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la compete ncia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha

Lo anterior, no indica que la acción de habeas corpus sea necesariamente de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la compete ncia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó que:

3 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolo ngación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».5

Así, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido:

«[…] si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y

garantías constitucionales y los derechos del detenido».5

Así, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido:

«[…] si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

(i) sustituir los procedimientos j udiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa — a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».6 (Subrayado y negrillas fuera del texto)

Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO

De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones:

5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

de la referencia, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones:

5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.HAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4.1. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente sobre la situación penal del señor Alci Feder Altamiranda Machado, se advierte que:

  1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializ ado de Antioquia lo encontró penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.
  1. Simultáneamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo sancionó por el injusto de financiación del terrorismo y administración de recurso relacionados con actividades terroristas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Penal.
  1. Ambas condenas fueron objeto de acumulación jurídica en la fase de ejecución, quedando un guarismo por descontar de 292 meses de

terroristas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Penal.

  1. Ambas condenas fueron objeto de acumulación jurídica en la fase de ejecución, quedando un guarismo por descontar de 292 meses de medida de aseguramiento con pena privativa de la libertad y una multa equivalente a 19.016,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. La privación de la libertad data del 13 de agosto de 2007 y ha venido siendo descontada en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Me dia Seguridad La Paz de Itagüí, vigilancia que está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
  1. Mediante autos interlocutorios núm. 832 del 2 de abril y 2217 del 14 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedió al reconocimiento de una rebaja de pena por redención y neg ó la libertad condicional por la exclusión de orden legal prescrita en la Ley 1121 de 2006.
  1. Asimismo, a través de auto núm. 1145 de l 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadHAB E AS CO RP U S Radicad o: 05001 -23 -33 -000 -2022 -01305 -01

Acci onante: Alci Feder Altamir anda Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de Medellín nuevamente negó su solicitud de libertad reiterando que por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los delitos cometidos impiden la gracia condicional.

4.2. De conformidad con lo descrito previamente, esta Sala Unitaria advierte que el señor Alci Feder Altamiranda Machado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2007, lo que significa que a la fecha de la admisión de esta acción ha descontado de manera física 5565 días, esto es, 185 meses y 15 días ; los cuales, sumados al tiempo redimido por orden judicial, arrojan un total de 238 meses y 4.1 días, tiempo que resulta insuficiente para dar por cumplida la pena de 292 meses de prisión.

Asimismo, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ya ha resuelto tres solicitudes de libertad condicional que han sido despachadas de forma desfavorable por tratarse de una condena impuesta con ocasión de la comisión del delito de f inanciación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas , el cual está específicamente excluido por la Ley 1121 de 2006 del beneficio de libertad condicional.

Al respecto, el artículo 26 de dicha normatividad dispone:

«ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando

excluido por la Ley 1121 de 2006 del beneficio de libertad condicional.

Al respecto, el artículo 26 de dicha normatividad dispone:

«ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de

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