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CE - 050013331000201400015011SENTENCIA20221203123931

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Título
CE - 050013331000201400015011SENTENCIA20221203123931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-31-000-2014-00015-01 (1083-2019) Demandante: WILLIAM HERNÁN TORRES GALEANO Demandada: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTRASONAL Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Médico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor William Hernán Torres Galeano, en ejercicio de la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de la Resolución 1196 del 24 de noviembre de 2010, expedido por la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, por medio de la cual negó el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales. 2. Declarar solidariamente responsables a la E.S.E. San Rafael de Yolombó y a la Cooperativa Asociada de Trabajo de toda condena que se imponga a favor del demandante. 3. A título de restablecimiento del derecho, declarar

legales y extralegales. 2. Declarar solidariamente responsables a la E.S.E. San Rafael de Yolombó y a la Cooperativa Asociada de Trabajo de toda condena que se imponga a favor del demandante. 3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que en la desvinculación del señor William Hernán Torres Galeano se configuró un despido unilateral injustificado indirecto, en razón a los constantes incumplimientos de los demandados en el pago de las obligaciones salariales y prestacionales. 4. Condenar a las entidades convocadas a: i) pagar la indemnización por despido indirecto o sin justa causa; ii) pagar los salarios adeudados al 1 Folios 26 a 29, C1.2

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demandante, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, con inclusión de los intereses por mora; iii) pagar las prestaciones sociales de ley de prima de servicios de junio y diciembre, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones del año 2009; iv) pagar los conceptos extralegales reconocidos en la convención colectiva de trabajo vigente entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y el sindicato ANTHOC y los cuales corresponden a la prima de vacaciones, prima de vida cara, bonificación por servicios prestados y auxilio de alimentación; v) pagar las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el término en que estuvo vinculado con la E.S.E. mediante un falso convenio cooperativo; vi) pagar la sanción contenida en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías al fondo de pensiones y cesantías al cual se encontraba afiliado; vii) pagar las cotizaciones legales no realizadas durante toda su vinculación con la E.S.E., es decir, los aportes no pagados a seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales; viii) pagar la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; devolver lo aportes realizados por el demandante durante el tiempo en que actuó como socio de la C.A.T. Cooptrasonal; ix) pagar las sumas adeudadas con los intereses moratorios a que haya lugar; x) pagar los concetos ultra y extra petita que se prueben; y xi) pagar las costas y agencias en derecho. Pretensión subsidiaria 1. De no concederse los intereses moratorios al máximo fijado por la ley, condenar a los demandados a pagar todas las sumas solicitadas debidamente indexadas al momento del pago efectivo. Fundamentos

y xi) pagar las costas y agencias en derecho. Pretensión subsidiaria 1. De no concederse los intereses moratorios al máximo fijado por la ley, condenar a los demandados a pagar todas las sumas solicitadas debidamente indexadas al momento del pago efectivo. Fundamentos fácticos relevantes2 1. El señor William Hernán Torres Galeano prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó desde el 28 de enero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009. Inicialmente lo hizo como socio de Cooptrasonal entre el 28 de enero y el 17 de noviembre de 2009 y, posteriormente, ya desvinculado de dicha Cooperativa, bajo un contrato de prestación de servicios, entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009. 2. El demandante desarrolló sus actividades al servicio de la E.S.E. dentro de sus instalaciones y haciendo uso de su logística e implementos; así mismo recibió órdenes de los jefes y gerentes de la referida entidad. 3. La vinculación al Hospital se efectuó de manera permanente e ininterrumpida, en forma persona y directa, cumpliendo un horario fijado por la E.S.E. y recibiendo pagos periódicos. 4. A la fecha se le debe al demandante $58.279.333 producto de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009.

2 Folios 1 a 11, C1.3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Además de los salarios relacionados, al interesado se le adeuda la indemnización por despido indirecto, al haber provocado su renuncia ante Cooptrasonal por el constante incumplimiento en el pago de su salario. 6. Pese a que el señor William Hernán Torres Galeano tenía un salario muy superior al mínimo, la cooperativa solo le cotizaba a seguridad social sobre un salario mínimo mensual legal vigente. 7. El convocante presentó reclamación ante la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y la C.T.A. Cooptrasonal el 15 de octubre de 2010, por medio de la cual requirió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 8. Mediante acto administrativo del 24 de noviembre de 2010, la E.S.E. dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante, en la cual negó lo peticionado, con sustento en la existencia del convenio cooperativo. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Artículo 24, 467, 468, 469, 471, 474, 476, 478 y 479 del C.S.T. - Artículos 6, 8, 11, 16, 17 del Decreto 4588 de 2006 Refirió la parte demandante que la propia ley laboral entiende que, prestado personalmente un servicio, bajo subordinación y con la obtención de un salario como remuneración, es indicativo de un contrato de trabajo. Sostuvo que salta a la vista que el interesado, supuestamente socio de la cooperativa Cooptrasonal, no fue contratado para una actividad específica, sino que por el contrario se le contrató para cumplir funciones propias de una actividad de tracto sucesivo, donde se requería la constante repetición de tareas. Resaltó que durante el desarrollo de su contrato, el señor Torres Galeano prestó sus servicios personales al Hospital, en las instalaciones de éste y con los elementos de trabajo propios de la

contrató para cumplir funciones propias de una actividad de tracto sucesivo, donde se requería la constante repetición de tareas. Resaltó que durante el desarrollo de su contrato, el señor Torres Galeano prestó sus servicios personales al Hospital, en las instalaciones de éste y con los elementos de trabajo propios de la entidad. Lo anterior encuentra relevancia, por cuanto el Decreto 4588 de 2006 exige que los medios de producción, así como las instalaciones donde se prestan los servicios, deben pertenecer a la cooperativa con la que se contrata, ya que la obligación del trabajador de cuidar y de optimizar el uso de las herramientas de trabajo otorgadas por el empleado o contratante, genera una subordinación laboral. A su turno referenció los aspectos que deben verificarse a efectos de predicar la existencia de una relación laboral subyacente y lo pertinente a la aplicación de la convención colectiva, que debe hacerse extensiva a todo el personal del Hospital. Finalmente adujo que por la inobservancia de la normativa integral, especializada y vigente sobre el cooperativismo, entre otras, es que se puede decir que entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y Cooptrasonal existe solidaridad legal y obligacional.4

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo sido radicada la demanda en el municipio de Yolombó, Antioquia, por varios demandantes como un proceso ordinario laboral de primera instancia, correspondió el conocimiento del trámite judicial al Juzgado Promiscuo del Circuito, el cual, luego de admitir la demanda el 20 de enero de 20113 y adelantar las etapas procesales pertinentes previas al fallo, dispuso mediante auto del 14 de noviembre de 20134 declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, al considerar que, por tratarse de una reclamación de salarios y prestaciones sociales por parte de empleados públicos, y por el carácter público de una de las entidades demandadas, había lugar a aplicar el fuero de atracción y, en esa medida, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la contencioso administrativa, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Medellín. Por medio de auto del 12 de diciembre de 20135, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito avocó el conocimiento de la demanda e inadmitió la misma, a efectos de que los interesados presentaran de forma individual el libelo. Así, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial se procedió a efectuar un nuevo reparto correspondiéndole al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor William Hernán Torres Galeano, y quien a su turno, al amparo de los artículos 132 y 134 B del Código Contencioso Administrativo declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tal y como se desprende de las providencias dictadas por dicha Corporación, el 11 de septiembre y el 2 de octubre de 2014 por medio de las cuales se resolvió sobre la admisión del

y remitió el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. Tal y como se desprende de las providencias dictadas por dicha Corporación, el 11 de septiembre y el 2 de octubre de 2014 por medio de las cuales se resolvió sobre la admisión del escrito introductorio, al proceso de la referencia se le impartió el trámite judicial previsto en el Decreto 01 de 1984. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 Habiéndose fijado en lista el presente proceso y vencido el término concedido a las demandadas para contestar, éstas guardaron silencio. SENTENCIA APELADA7 El tribunal dictó sentencia escrita el 30 de octubre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: El a quo abordó el análisis probatorio de los elementos recaudados en el proceso y, resaltó que mediante auto del 25 de abril de 2016 se ordenó trasladar copia auténtica de las pruebas practicadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, en el proceso con radicado 05890-31-89-001-2011-00011-00, así como la prueba testimonial del señor Luis Alberto 3 Folios 460 y 461. 4 Folios 695 a 697. 5 Folios 698 a 700. 6 Folio 831. 7 Folios 925 a 932 Vto.5

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Laínez Ruíz practicada por el Tribunal Administrativo dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2012-00902-00. Sostuvo que, a pesar de la anterior disposición y los requerimientos efectuados a la parte demandante, no se encuentra en el plenario los exhortos solicitados y solo obran copias de un proceso que no fue objeto de solicitud de traslado de prueba. En ese sentido, señaló que en el asunto bajo estudio no se encuentran probados los hechos alegados en la demanda, pues el demandante no cumplió con la carga legal de demostrar los elementos de la relación laboral reclamada entre él y la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: La decisión proferida por el juez de primera instancia dejó por fuera la prueba testimonial existente en el proceso ordinario laboral con radicado 05-890-31-89-001-2010-191 tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, rendida por personal adscrito al Hospital, lo que implicó que no fueran demostrados suficientemente los hechos que sustentan las reclamaciones de la demanda. En ese orden, se hace necesario tener en cuenta los cinco testimonios recepcionados en el proceso previamente referenciado. Sostuvo que la prueba trasladada cuyos exhortos menciona el tribunal no fueron acatados por el demandante, de nada hubieran servido por cuanto en ellos se solicitaban elementos de juicio del proceso radicado 05890-31-89-001-2011-00011-00 que no se relacionaba con las partes ni con los hechos objeto de la presente litis. La prueba testimonial a la que se hace alusión fue aportada al expediente por remisión directa de la secretaría de apoyo judicial, quien hizo entrega de cuatro cuadernos con

que no se relacionaba con las partes ni con los hechos objeto de la presente litis. La prueba testimonial a la que se hace alusión fue aportada al expediente por remisión directa de la secretaría de apoyo judicial, quien hizo entrega de cuatro cuadernos con setecientos folios cada uno para que obraran en los procesos desacumulados; igualmente fue allegada directamente por el demandante, copia auténtica de la pieza procesal solicitada. Corolario de lo expuesto, solicitó tener en cuenta el material probatorio aducido y resolver favorablemente las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los fundamentos incoados en el recurso de apelación.

8 Folios 934 a 956. 9 Memorial visible a índices 10 y 14 del aplicativo SAMAI.6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte demandada10 manifestó que si bien el demandante prestó sus servicios a la entidad hospitalaria, el mismo se encontraba afiliado a la CTA Cooptrasonal lo que permite evidenciar que tenía un contrato de trabajo con dicha cooperativa y no con la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó. Así mismo sostuvo que era Cooptrasonal quien se encargaba de cancelar al demandante todos los aspectos salariales y prestacionales. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal, según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 1692 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor William Hernán Torres Galeano demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado con la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, Antioquia, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad y con empresas de intermediación laboral? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada y con empresas de intermediación laboral,

más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada y con empresas de intermediación laboral, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? 4. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento de las garantías laborales consagradas en la convención colectiva, suscrita entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y el sindicato ANTHOC? 5. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? 10 Memorial visible a índice 15 del aplicativo SAMAI.7

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Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8

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prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados

o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9

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es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en

30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse

la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto)10

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presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artí

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