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CE - 050013331001201000407011AUTOQUEDECIDE20221101130325

Consejo de Estado

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Título
CE - 050013331001201000407011AUTOQUEDECIDE20221101130325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 050013331001201000407-01

Actor: Humberto de Jesús Rojas Ocampo y otros1

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y

Policía Nacional

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide sobre la procedencia de la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el asunto de la referencia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora, en ejercicio de la acción d e grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros del grupo demandante por la presunta omisión de las entidades demandadas en el deber de garantizar la seguridad, el control y

Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros del grupo demandante por la presunta omisión de las entidades demandadas en el deber de garantizar la seguridad, el control y

1 Cfr. Índice 2 SAMAI. Se encuentran determinados los miembros del grupo demandante. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

la prevención del orden público en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia).

Pretensiones

2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“[…] 1.- Declarar responsables por omisión en el deber de cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales de Seguridad, Control y Prevención frente a la Población de l Municipio de Nariño Antioquia a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL por intermedio de su Ministerio y Directores, a cargo del Tesoro Nacional, la indemnización y pago de los perjuicios morales y la alteración sustancial de las condiciones y existencia de los demandantes y debidamente nombrados y enumerados en el hecho 41.

2.- En consecuencia, se ordene el pago a favor de cada uno de los demandantes relacionados en el hecho 41; de la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los nombrados como mayores de edad, y la suma de 60 salarios mínimos mensuales v igentes para cada uno de los demandantes menores de edad representados por sus padres. Esto es, 62 demandantes mayores de edad

para cada uno de los nombrados como mayores de edad, y la suma de 60 salarios mínimos mensuales v igentes para cada uno de los demandantes menores de edad representados por sus padres. Esto es, 62 demandantes mayores de edad por 51.500.000= ($3.193.000.000) tres mil ciento noventa y tres millones de pesos para las personas mayores de edad. Y la suma de ($1.1.297.800.000) (sic) mil doscientos noventa y siete millones ochocientos pesos, esto es, 42 demandantes menores de edad por 30.900.000= (Total pretensiones $4.390.800.000).

3.- Se ordene la publicación de la sentencia en un periódico de amplia circulación Nacional a costa de las entidades demandadas, quienes tienen el deber de indemnizar […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. En el Municipio de Nariño (Depart amento de Antioquia), entre los años 1990 y 1999, hubo presencia de grupos al margen de la ley, lo cual generó temor en la población por la ejecución de crímenes selectivos, masacres, desapariciones y desplazamiento forzado, principalmente, en el casco urbano del Municipio y en los Corregimientos de Puerto Venus, San Pedro Arriba, Quiebraonda, el Palmar, Guamal y Campo Alegre.

3.2. Señaló que durante los años 1999 y 2000 no hubo presencia de la Fuerza Pública, la cual retornó al Municipio a finales del año 2000 pero en asocio con grupos paramilitares, calificando a los habitantes de pertenecer a grupos

Pública, la cual retornó al Municipio a finales del año 2000 pero en asocio con grupos paramilitares, calificando a los habitantes de pertenecer a grupos guerrilleros, obligándolos a abandonar el territorio.3

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

3.3. Durante su prolongada situación de desplazamiento, las víctimas no contaron con medidas efectivas de protección para su vida e integridad, a pesar de que se encontraron expuestas a situaciones de riesgo en las zonas de asentamiento y de retorno donde frecuentemente fueron objeto de las amenazas y ataques de los grupos paramilitares, la fuerza pública y los grupos guerrilleros, por lo que se produjo un desplazamiento a la Ciudad de Medellín entre los años 2001 y 2007, a raíz de dicho conflicto.

3.4. Adujo que a partir de 2009 se iniciaron planes de retorno seguro orientados por las autoridades administrativas; no obstante lo anterior, señalaron que el Ejército y la Policía no adoptaron medidas preventivas para garantizar los derechos fundamentales de los habitantes a pesar de que conocían la amenaza, lo que produjo un daño de tracto sucesivo imputable al Estado a título de falla en el servicio por el desplazamiento forzado de la población.

Sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

4. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2018, en la que

resolvió3:

“[…] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN –

profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2018, en la que resolvió3:

“[…] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÌA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del Municipio de Nariño – Antioquia, con ocasión d e la incursión guerrillera a ese municipio, anunciada meses atrás y cumplida efectivamente entre los días 30 y 31 de julio de 1999.

SEGUNDO. Condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO - POLICÌA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral y la alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada equivalente a (1650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será repartida a cada demandante de acuerdo a la siguiente tabla.

[…]

Advirtiendo que en el evento de que se le haya entregado a (sic) las mencionadas personas indemnizaciones o reparaciones administrativas, distintas a las ayudas humanitarias bridadas en su momento por Acción Social, deberán descontarse los montos de las mismas.

TERCERO: Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo […]”.

3 Cfr. folios 629 a 660 del cuaderno principal 5.4

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

Consideraciones del Juzgado

3 Cfr. folios 629 a 660 del cuaderno principal 5.4

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

Consideraciones del Juzgado

5. El Juzgado consideró que no se demostró la diligencia de las autoridades encargadas de garantizar el orden público, por cuanto ocurrida la toma guerrillera los días 30 y 31 de julio y 1.º de agosto de 1999, no hubo ninguna gestión por parte de las autoridades por lo que la población “[…] sufrió daños antijurídicos que resultan imputables al Estado por no haberse correspondido con sus obligaciones de garantía, en las modalidades de prevención y protección, toda vez que la inactividad de las autoridades públicas competentes expusieron a las víctimas a padecer sufrimientos, angustias, daños y hasta desplazamientos forzosos como consecuencia del actuar delictivo de los grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado, lo que trae como consecuencia una viola ción de las garantías fundamentales de los civiles en el Derecho Internacional Humanitario, perpetrada por varios grupos armados insurgentes, para este caso las FARC y los paramilitares; incumplimiendo el Estado con los deberes normativos, de fuente conven cional y constitucional, que dan pie a la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por haber ocurrido una falla del servicio […]”.

6. Consideró que se encontraban probados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, en concreto: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; en

6. Consideró que se encontraban probados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, en concreto: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; en este caso el deber de cuidado y protección ordenado en nuestro ordenamiento legal y constitucional en cabeza de las autoridades competentes; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración, en el caso sub examine, las entidades públicas demandadas, no atendieron oportunamente las alertas dadas por parte de las distintas autoridades Municipales ante la problemática de orden público que se venía suscitando en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia); y, iii) la rela ción causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, la cual se concretizó con la violación de derechos humanos y el desplazamiento de los habitantes del

Municipio de Nariño.

7. Por último, adujo que se debía condenar a las autoridades competentes y reconocer las indemnizaciones por el periodo comprendido entre el año 1999 a 2000, dentro del cual se presentaron acontecimientos violentos debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, teniendo en cuenta “[…] todas aquellas indemni zaciones o reparaciones administrativas, distintas a las5

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ayudas humanitarias brindadas en su momento por Acción Social, que si bien es cierto son escenarios distintos, no se puede recaer en una doble indemnización por un hecho común, como es el desplazamie nto forzoso para las fechas arriba enunciadas […]”4.

Recursos de apelación

cierto son escenarios distintos, no se puede recaer en una doble indemnización por un hecho común, como es el desplazamie nto forzoso para las fechas arriba enunciadas […]”4.

Recursos de apelación

Parte actora

8. La parte actora 5 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que sostuvo que: i) se desconocieron las reclamaciones realizadas por personas que presentaron denuncias con posterioridad al año 2001, pese a que acreditaron el daño; ii) el Juzgado no tuvo en consideración al grupo ausente de personas que aunque no demandaron también padecieron el daño; y, iii) afirmó que al descontar de la indemnización final lo que las personas pertenecientes al grupo han recibido por vía de reclamación administrativa se desconocieron las reclamaciones por daños morales y condiciones de existencia.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i) indicó que de los testimonios obrantes en el expediente se destaca que hubo amenazas que no fueron informadas a la autoridad; ii) señaló que no hubo omisión por parte de la autoridad y que por el contrario, la Policía Nacional perdió varios uniformados en las incursiones armadas al municipio; y, iii) manifestó que el daño fue generado por un tercero.

Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional7 presentó

armadas al municipio; y, iii) manifestó que el daño fue generado por un tercero.

Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional7 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i) señaló que entre julio de 1999 y el año 2000 el Estado padeció el conflicto armado interno de forma incontrolable por lo que no

4 Cfr. folio 48 de la sentencia de 27 de noviembre de 2018. 5 Mediante apoderado. Cfr. Ver folios 662 a 666 del cuaderno principal 5 del expediente. 6 Mediante apoderado. Cfr. folios 667 a 675 del cuaderno principal 5 del expediente. 7 Mediante apoderado. Cfr. folios 676 a 685 del cuaderno principal 5 del expediente.6

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se puede endilgar responsabilidad al Ejército en atención a que tenía restricciones, principalmente, en el número de soldados para repeler los ataques guerrilleros; ii) afirmó que para recuperar el orden público en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia) dispuso de la mayor cantidad de soldados disponibles; y, iii) adujo que no se probó en el expediente que el desplazamiento forzado del grupo demandante f uera consecuencia de la omisión del Ejército Nacional.

Sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

11. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en

Nacional.

Sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

11. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en

la sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió:

“[…] 1. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, razón por la cual se aparta del conocimiento del proceso de la referencia. No se nombra Conjuez por no afectarse el quórum exigido para tomar la decisión.

2. SE REVOCA la sentencia No. 110 del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto.

3. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, respecto de las señoras María Doralba Dávila de Sánchez e Isabel Cristina Ruiz Escobar, conforme lo expuesto.

4. SE DECLARA PROBADA la excepción de caducidad de la acción de grupo de la referencia respecto de los demás demandantes, conforme lo expuesto.

5. SE INHIBE LA SALA para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de los demás demandantes, conforme lo expuesto.

6. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

7. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”.

Consideraciones de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

12. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, destacó el criterio que propugna por la no aplicación del término de

Consideraciones de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

12. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, destacó el criterio que propugna por la no aplicación del término de caducidad previsto en la ley cuando la demanda se presenta con ocasión de delitos de lesa humanidad, evento en e l cual, los jueces, con fundamento en la7

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normativa convencional, deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la norma que prevé el término de caducidad.

13. Y, por el otro, el Tribunal indicó el criterio acogido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 20208 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual consideró que en asuntos con pretensiones indemnizatorias relacionadas con crímenes de lesa humanidad, entre ellos el desplazamiento forzado, debía aplicarse el término de caducidad previsto en la ley desde el momento a partir del cual el interesado conoció o debió conocer la injerencia del Estado en la causación del daño, inaplicando excepcionalmente dicho término cuando se verifique la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción.

14. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acogió esta última posición jurisprudencial, toda vez que: i) las providencias relacionadas son las más recientes; ii) se adecuan a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual determinó claramente que sus efectos se aplicaban incluso para los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; y iii) porque

recientes; ii) se adecuan a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual determinó claramente que sus efectos se aplicaban incluso para los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; y iii) porque son la posición mayoritaria dentro de la Sección Tercera.

15. Al analizar el caso sub examine consideró que la acción había caducado toda vez que de acuerdo con la relación de los demandantes iniciales y las personas que posteriormente se integraron al grupo actor, estos fueron desplazados en diferentes momentos, entre el 4 de junio de 1999 al 28 de febrero de 2008, por lo cual, determinó que , para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2010, ya había transcurrido el término previsto en la ley.

16. Indicó que, para inaplicar el término de caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, la parte demandante debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en término a la justicia. La inaplicación opera siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144-01.8

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

de 29 de enero de 2020, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144-01.8

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

17. En ese sentido, consideró q ue no se observaba la existencia de alguna circunstancia material que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia para exigir el reconocimiento y pago de los daños causados por las entidades demandadas, si se tiene en cuenta que en la misma demanda se expone que en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia) para la fecha de la toma guerrillera, no había Fuerza Pública que evitara dicho hecho delictivo.

Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

18. La parte actora presentó petición de selección para revisión eventual de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERA: Con base en los anteriores planteamientos se solicita comedidamente al Honor able Consejo de Estado, se sirva ordenar la Selección para REVISION de la sentencia dictada en segunda instancia, de fecha 25 de agosto de 2022, con fundamento en la violación al debido proceso, aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial, la vio lación al acceso a la administración de justicia y normas especiales de este proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene dictar la sentencia de reemplazo adoptando las disposiciones que correspondan para un caso como este, bajo los a rgumentos expuestos en el recurso de revisión y apelación inicialmente interpuesta, como quiera que el recurso de revisión se propuso, frente

reemplazo adoptando las disposiciones que correspondan para un caso como este, bajo los a rgumentos expuestos en el recurso de revisión y apelación inicialmente interpuesta, como quiera que el recurso de revisión se propuso, frente a la sentencia que puso fin al proceso en los términos de la Ley 1285 de 2009.

TERCERA: Se tenga en cuenta los anexos inicialmente presentados para el recurso, los traslados y las pruebas aportadas […]”.

19. Sostuvo que no se presentaba la caducidad de la acción de grupo, en la medida que era clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial l a sentencia SU-254 de 24 de abril de 20139, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideran que los daños causados a la población civil, en especial el desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, antes del año 2013 no tenían términ o de caducidad y, en esa medida, argumentó que al momento de presentarse la acción de grupo de la referencia (22 de septiembre de 2010) la Ley 472 no preveía un término de caducidad, sin que se pudiera aplicar de manera retroactiva lo decidido por la Cort e Constitucional en la mencionada sentencia, que fijó un término de caducidad para interponer acciones con pretensiones indemnizatorias frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

9 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.9

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

20. Asimismo, adujo que la variación en la sentencia proferida, en segunda

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

20. Asimismo, adujo que la variación en la sentencia proferida, en segunda instancia, estuvo fundada y efectivamente se dio a partir de la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó las reglas para establecer la caducidad en delitos de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, con aplicación retroactiva a situaciones consolidadas como la caducidad de la acción de grupo de la referencia, determinando que: “[…] el tema ob jeto de la Revisión, la CADUCIDAD de la Acción de grupo, es conveniente que conforme a la ley especial que regula dichas acciones, el operador jurídico verifique la FECHA de presentación de la demanda, como punto de partida desde el cual, ha de entenderse cuál es la ley y JURISPRUDENCIA aplicable a estos asuntos, pues la misma será invariable y solo aplicará la ley que rija al momento de presentación en asuntos SUSTANCIALES como por ejemplo la caducidad y la prescripción de la acción […]”.

21. Indicó que se presentaba divergencia en el tratamiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado está dando al cómputo de la caducidad de las acciones con pretensiones indemnizatorias como consecuencia de la comisión del delito de lesa humanidad de desplazamiento fo rzado, por lo que, a su juicio, resulta necesaria la selección de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se unifique la jurisprudencia. Para el efecto, expuso las siguientes providencias:

necesaria la selección de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se unifique la jurisprudencia. Para el efecto, expuso las siguientes providencias:

21.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de noviembre de 2018, órdenes Guerra vs Chile.

21.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 080012331000201000762-01.

21.2.1. En el citado auto se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, en esa oportunidad se consideró que debía aplicarse una excepción a la regla de caducidad en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, como acontece con el desplazamiento forzado y la desaparición forzada, eventos en los cuales solo se computa el término de caducidad a partir del momento en que se veri fique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.10

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

21.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 250002326000201200537-01.

Tercera, Subsección C, auto de 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 250002326000201200537-01.

21.3.1. En el citado auto se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. En esa oportunidad, la Sección Tercera consideró que no era aplicable la regla de la caducidad tratándose de delitos de lesa humanidad, como sucede con el desplazamiento forzado.

21.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 730012331000200301736-01.

21.4.1. La Subsección C de la Sección Tercer a del Consejo de Estado consideró, entre otros asuntos, que correspondía al Juez Administrativo aplicar las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interna para pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa del Estado con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad.

21.5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 850012331000201000178-01.

21.5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños

Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 850012331000201000178-01.

21.5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, debe aplicarse el principio de integración normativa sistemáticamente co n el principio de derecho internacional público de ius cogens para concluir que, en esos eventos, no opera la caducidad de la acción de reparación directa.

21.6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 5 de septiembre de 2016, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 050012333000201600587-01.

21.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en aquellos casos donde se encuentren configurados los11

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

elementos del acto de lesa humanidad debe inaplicarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

21.7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 14 de septiembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourt, número único de radicación 050012333000201602780-01.

21.7.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que debía inaplicarse el término de caducidad frente a casos que constituyen delitos de lesa humanidad.

21.7.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que debía inaplicarse el término de caducidad frente a casos que constituyen delitos de lesa humanidad.

21.8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 85001333300220140014401.

21.8.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

21.9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 110010315000202000688-01. 21.9.1. La Subsección B de la Sección Tercera en la sentencia de tutela acogió la tesis de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad.

21.10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 110010315000202100097-01.

21.10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 110010315000202100097-01.

21.10.1. Providencia proferida en el trámite de una acción de tutela que acogió la tesis de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad.12

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

21.11. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 110010315000202201694-01.

21.11.1. Providencia proferida en el trámite de una acción de tutela que acogió la tesis de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido

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