🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 050013331001201000407011AUTOQUEDECIDE20221202084240

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 050013331001201000407011AUTOQUEDECIDE20221202084240
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 050013331001201000407-01

Actor: Humberto de Jesús Rojas Ocampo y otros1

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y

Policía Nacional

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de insistencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide sobre la solicitud de insistencia de la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el asunto de la referencia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de

1 Cfr. Índice 2 SAMAI. Se encuentran determinados los miembros del grupo demandante.2

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

19982, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

19982, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros del grupo demandante por la presunta omisión de las entidades demandadas en el deber de garantizar la seguridad, el control y la prevención del orden público en el Mu nicipio de Nariño (Departamento de Antioquia).

Pretensiones

2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“[…] 1.- Declarar responsables por omisión en el deber de cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales de Seguridad, Control y Prevención frente a la Población del Municipio de Nariño Antioquia a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL por intermedio de su Ministerio y Directores, a cargo del Tesoro Nacional, la indemnización y pago de los perjuicios morales y la alteración sustancial de las condiciones y existencia de los demandantes y debidamente nombrados y enumerados en el hecho 41.

2.- En consecuencia, se ordene el pago a favor de cada uno de los demandantes relacionados en el hecho 41; de la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los nombrados como mayores de edad, y la suma de 60 salarios mínimos mensuales v igentes para cada uno de los demandantes menores de edad representados por sus padres. Esto es, 62 demandantes mayores de edad por 51.500.000= ($3.193.000.000) tres mil ciento noventa y tres millones de pesos

mínimos mensuales v igentes para cada uno de los demandantes menores de edad representados por sus padres. Esto es, 62 demandantes mayores de edad por 51.500.000= ($3.193.000.000) tres mil ciento noventa y tres millones de pesos para las personas mayores de edad. Y la suma de ($1.1.297.800.000) (sic) mil doscientos noventa y siete millones ochocientos pesos, esto es, 42 demandantes menores de edad por 30.900.000= (Total pretensiones $4.390.800.000).

3.- Se ordene la publicación de la sentencia en un periódico de amplia circulación Nacional a costa de las entidades demandadas, quienes tienen el deber de indemnizar […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. En el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia), entre los años 1990 y 1999, hubo presencia de grupos al margen de la ley, lo cual generó temor

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

en la población por la ejecución de crímenes selectivos, masacres, desapariciones y desplazamiento forzado, principalmente, en el casco urbano del Municipio y en los Corregimientos de Puerto Venus, San Pedro Arriba, Quiebraonda, el Palmar, Guamal y Campo Alegre.

3.2. Señaló que durante los años 1999 y 2000 no hubo presencia de la Fuerza

Municipio y en los Corregimientos de Puerto Venus, San Pedro Arriba, Quiebraonda, el Palmar, Guamal y Campo Alegre.

3.2. Señaló que durante los años 1999 y 2000 no hubo presencia de la Fuerza Pública, la cual retornó al Municipio a finales del año 2000 pero en asocio con grupos paramilitares, calificando a los habitantes de pertenecer a grupos guerrilleros, obligándolos a abandonar el territorio.

3.3. Durante su prolongada situación de desplazamiento, las víctimas no contaron con medidas efectivas de protección para su vida e integridad, a pesar de que se encontraron expuestas a situaciones de riesgo en las zonas de asentamiento y de retorno donde frecuentemente fueron objeto de las amenazas y ataques de los grupos paramilitares, la fuerza pública y los grupos guerrilleros, por lo que se produjo un desplazamiento a la Ciudad de Medellín entre los años 2001 y 2007, a raíz de dicho conflicto.

3.4. Adujo que a partir de 2009 se iniciaron planes de retorno seguro orientados por las autoridades administrativas; no obstante lo anterior, señalaron que el Ejército y la Policía no adoptaron medidas preventivas para garantizar los derechos fundamentales de los habitantes a pesar de que conocían la amenaza, lo que produjo un daño de tracto sucesivo imputable al Estado a título de falla en el servicio por el desplazamiento forzado de la población.

Sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

4. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

Sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

4. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2018, en la que

resolvió3:

3 Cfr. folios 629 a 660 del cuaderno principal 5.4

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

“[…] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÌA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del Municipio de Nariño – Antioquia, con ocasión de la incursión guerrillera a ese municipio, anunciada meses atrás y cumplida efectivamente entre los días 30 y 31 de julio de 1999.

SEGUNDO. Condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO - POLICÌA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral y la alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada equivalente a (1650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será repartida a cada demandante de acuerdo a la siguiente tabla.

[…]

Advirtiendo que en el evento de que se le haya entregado a (sic) las mencionadas personas indemnizaciones o repar aciones administrativas, distintas a las ayudas humanitarias bridadas en su momento por Acción Social, deberán descontarse los montos de las mismas.

personas indemnizaciones o repar aciones administrativas, distintas a las ayudas humanitarias bridadas en su momento por Acción Social, deberán descontarse los montos de las mismas.

TERCERO: Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo […]”.

5. El Juzgado consideró que no se demostró la diligencia de las autoridades encargadas de garantizar el orden público, por cuanto ocurrida la toma guerrillera los días 30 y 31 de julio y 1.º de agosto de 1999, no hubo ninguna gestión por parte de las autoridades por lo que la población “[…] sufrió daños antijurídicos que resultan imputables al Estado por no haberse correspondido con sus obligaciones de garantía, en las modalidades de prevención y protección […]”.

6. Consideró que se encontraban probados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, en concreto: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; en este caso el deber de cuidado y protección ordenado en nuestro ordenamiento legal y constitucional en cabeza de las autoridades competentes; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dic ha obligación por parte de la Administración, en el caso sub examine, las entidades públicas demandadas, no atendieron oportunamente las alertas dadas por parte de las distintas autoridades Municipales ante la problemática de orden público que se venía suscitando en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia); y, iii ) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, la cual se concretizó con5

Municipales ante la problemática de orden público que se venía suscitando en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia); y, iii ) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, la cual se concretizó con5

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

la violación de derechos humanos y el desplazamiento de los habitantes del Municipio de Nariño.

7. Por último, adujo que se debía condenar a las autoridades competentes y reconocer las indemnizaciones por el periodo comprendido entre el año 1999 a 2000, dentro del cual se presentaron acontecimientos violentos debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, teniendo en cuenta “[…] todas aquella s indemnizaciones o reparaciones administrativas, distintas a las ayudas humanitarias brindadas en su momento por Acción Social, que si bien es cierto son escenarios distintos, no se puede recaer en una doble indemnización por un hecho común, como es el de splazamiento forzoso para las fechas arriba enunciadas […]”4.

Sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

8. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en

la sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió:

“[…] 1. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, razón por la cual se aparta del conocimiento del proceso de la referencia. No se nombra Conjuez por no afectarse el quórum exigido para tomar la decisión.

Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, razón por la cual se aparta del conocimiento del proceso de la referencia. No se nombra Conjuez por no afectarse el quórum exigido para tomar la decisión.

2. SE REVOCA la sentencia No. 110 del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto.

3. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, respecto de las señoras María Doralba Dávila de Sánchez e Isabel Cristina Ruiz Escobar, conforme lo expuesto.

4. SE DECLARA PROBADA la excepción de caducidad de la acción de grupo de la referencia respecto de los demás demandantes, conforme lo expuesto.

5. SE INHIBE LA SALA para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de los demás demandantes, conforme lo expuesto […]”.

9. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, destacó el criterio que propugna por la no aplicación del término de

4 Cfr. folio 48 de la sentencia de 27 de noviembre de 2018.6

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

caducidad pre visto en la ley cuando la demanda se presenta con ocasión de delitos de lesa humanidad, evento en el cual, los jueces, con fundamento en la normativa convencional, deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la norma que prevé el término de caducidad.

10. Y, por el otro, el Tribunal indicó el criterio acogido por la sentencia de

normativa convencional, deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la norma que prevé el término de caducidad.

10. Y, por el otro, el Tribunal indicó el criterio acogido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 20205 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en asuntos con pretensiones indemnizatorias relacionadas con cr ímenes de lesa humanidad, entre ellos el desplazamiento forzado, debía aplicarse el término de caducidad previsto en la ley desde el momento a partir del cual el interesado conoció o debió conocer la injerencia del Estado en la causación del daño, inaplica ndo excepcionalmente dicho término cuando se verifique la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción.

11. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acogió esta última posición jurisprudencial, toda vez que: i) las providencias relacionadas son las más recientes; ii) se adecuan a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual determinó claramente que sus efectos se aplicaban incluso para los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; y iii) porque son la posición mayoritaria dentro de la Sección Tercera.

12. Al analizar el caso sub examine consideró que la acción había caducado toda vez que de acuerdo con la relación de los demandantes iniciales y las personas que posteriormente se integraron al grupo actor, estos fueron desplazados en diferentes momentos, entre el 4 de junio de 1999 al 28 de febrero de 2008, por lo cual, determinó que , para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2010, ya había transcurrido el término

de 2008, por lo cual, determinó que , para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2010, ya había transcurrido el término previsto en la ley.

13. Indicó que, para inaplicar el término de caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, la parte demandante debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, C .P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144-01.7

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

imposibilidad material para acudir en término a la justicia. La inaplicación opera siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción.

14. En ese s entido, consideró que no se observaba la existencia de alguna circunstancia material que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia para exigir el reconocimiento y pago de los daños causados por las entidades demandadas, y que, adicionalmente, los accionantes en la demanda expusieron que en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia) para la fecha de la toma guerrillera, no había Fuerza Pública que evitara dicho hecho delictivo.

Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

15. El abogado del grupo demandante , presentó petición de selección para

toma guerrillera, no había Fuerza Pública que evitara dicho hecho delictivo.

Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

15. El abogado del grupo demandante , presentó petición de selección para revisión eventual de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en que no se presentaba la caducidad de la acción de grupo, en la medida que era clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU -254 de 24 de abril de 20136, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideran que los daños causados a la población civil, en especial el desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, antes del año 2013 no tenían término de caducidad y, en esa medida, argumentó que al momento de presentarse la acción de grupo de la referencia (22 de septiembre de 2010) la Ley 472 no preveía un término de caducidad, sin que se pudiera aplicar de manera retroactiva lo decidido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, que fijó un término de caducidad para interponer acciones con pretensiones indemnizatorias frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

16. Asimismo, adujo que la variación en la sentencia proferida, en segunda instancia, estuvo fundada y efectivamente se dio a partir de la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Sección T ercera del Consejo de Estado, modificó las reglas para establecer la caducidad en

6 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.8

del Consejo de Estado, modificó las reglas para establecer la caducidad en

6 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.8

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

delitos de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, con aplicación retroactiva a situaciones consolidadas como la caducidad de la acción de grupo de la referencia, det erminando que: “[…] el tema objeto de la Revisión, la CADUCIDAD de la Acción de grupo, es conveniente que conforme a la ley especial que regula dichas acciones, el operador jurídico verifique la FECHA de presentación de la demanda, como punto de partida de sde el cual, ha de entenderse cuál es la ley y JURISPRUDENCIA aplicable a estos asuntos, pues la misma será invariable y solo aplicará la ley que rija al momento de presentación en asuntos SUSTANCIALES como por ejemplo la caducidad y la prescripción de la acción […]”.

17. Indicó que se presentaba divergencia en el tratamiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado está dando al cómputo de la caducidad de las acciones con pretensiones indemnizatorias como consecuencia de la comisión del delito de lesa humanidad de despl azamiento forzado, por lo que, a su juicio, resulta necesaria la selección de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se unifique la jurisprudencia. Para el efecto, expuso

las siguientes providencias:

17.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de

Antioquia, con el fin de que se unifique la jurisprudencia. Para el efecto, expuso las siguientes providencias:

17.1. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de noviembre de 2018, órdenes Guerra vs Chile.

17.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de ju lio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 080012331000201000762-01.

17.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 250002326000201200537-01.

17.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 730012331000200301736-01.9

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

17.5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 850012331000201000178-01.

17.6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 5 de septiembre de 2016, CP. Jaime Orlando

850012331000201000178-01.

17.6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 5 de septiembre de 2016, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 050012333000201600587-01.

17.7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 14 de septiembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourt, número único de radicación 050012333000201602780-01.

17.8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 85001333300220140014401.

17.9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela de 12 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 110010315000202000688-01.

17.10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela 30 de agosto de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 110010315000202100097-01.

17.11. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 7 de julio de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 110010315000202201694-01.

17.11. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 7 de julio de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 110010315000202201694-01.

17.12. Aclaración de voto presentado por la Consejera de Estado María Adriana Marín a la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 270012333000201400206-01.

17.13. Salvamento de voto prese ntado por el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata a la sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por la10

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 810012339000201800124-01.

Auto de 28 de octubre de 2022 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado

18. Esta Sección , mediante auto de 28 de octubre de 2022, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que el mecanismo de revisión eventual en las acciones de grupo no era el medio procesal para unificar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, ni jurisprudencia proferida en procesos de tutela, lo cual corresponde a la Corte Constitucional.

19. Consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió

Sentencia SU-254 de 2013, ni jurisprudencia proferida en procesos de tutela, lo cual corresponde a la Corte Constitucional.

19. Consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 en la que fijó los criterios que deben seguirse para contabilizar el término de caducidad en los medios de control con pretensiones indemnizatorias con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Específicamente, consideró que: i) debía seguirse el término de caducidad previsto en la ley; ii) el término se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, salvo en el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa; y iii) el término legal no se aplica cuando se observen situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio de la acción, por lo que en estos casos, empieza a correr el plazo una vez superadas esas c ondiciones, posición que fue acogida por la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia.

20. Por último, indicó que no era procedente realizar un análisis sobre la presunta divergencia contenida en aclaraciones y salvamentos de voto por carecer de fuerza vinculante.11

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

Insistencia de petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

21. La parte actora pres entó insistencia de selección para el mecanismo de

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

Insistencia de petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

21. La parte actora pres entó insistencia de selección para el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 7, con base en los

siguientes argumentos:

21.1. Reiteró el argumento expuesto en la petición de selección inicial referente a que la sentencia SU -254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional definió un parámetro de caducidad aplicable solo a partir de la ejecutoria de dicha providencia sin que pueda aplicarse a procesos iniciados con anterioridad.

21.2. Manifestó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación8 no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que : i) la sentencia de unificación fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa mientras que la sentencia cuya selección se solicitó se profirió en una acción de grupo; ii) el proceso en el que se profirió la sentencia de unificación fue tramitado en vigencia de la Ley 1437, mientras que la demanda de acción de grupo de la referencia fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 9; y, iii ) las causales de caducidad previstas para la acción de reparación directa “riñen” con las establecidas en la Ley 472 de 1998, que a juicio de la parte actora, es la ley especial aplicable al caso concreto.

para la acción de reparación directa “riñen” con las establecidas en la Ley 472 de 1998, que a juicio de la parte actora, es la ley especial aplicable al caso concreto.

22. Manifestó que la divergencia interpretativa cont inúa, pese a la existencia de la sentencia de unificación . Para el efecto, mencionó nuevas providencias judiciales proferidas por esta Corporación que, a su juicio, deben ser tenidas en consideración porque acogen el criterio de no aplicación del término d e caducidad en asuntos con pretensiones indemnizatorias promovidos con ocasión de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad.

Concretamente mencionó las siguientes providencias:

7 Cfr. Índice 11 del expediente digital, Samai. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, C .P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144-01. 9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.12

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

22.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, C .P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 250002326000200401514-01.

22.1.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el término de caducidad se computaba “[…] a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso

22.1.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el término de caducidad se computaba “[…] a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

22.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, C .P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 190012331000200300385-01.

22.2.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en una acción de grupo, consideró la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 , referido a la caducidad de la acción de grupo para quienes no intervinieron en el proceso pero tienen el derecho de acogerse a los efectos favorables de la sentencia.

22.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de junio de 2013, C .P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 070012331000200101356-01.

22.3.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en una acción de reparación directa consideró que el término de caducidad se contabilizaba a partir del conocimiento que el afectado tuviera del daño.

23. Por último, afirmó que en la sentencia de 8 de noviembre de 2019 referida por esta Sala en el auto insistido , no se unificó la jurisprudencia en materia de

contabilizaba a partir del conocimiento que el afectado tuviera del daño.

23. Por último, afirmó que en la sentencia de 8 de noviembre de 2019 referida por esta Sala en el auto insistido , no se unificó la jurisprudencia en materia de caducidad y, por tanto, no era aplicable al caso sub examine.13

Número único de radicación: 050013331001201000407-01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia y la oportunidad; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de la insistencia de la petición de mecanismo de revisión eventual ; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia y oportunidad

25. Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199610, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200911, en especial, el inciso 2.° sobre insistencia que indica “[…] Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro de l término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”: ; y ii) el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, en especial el parágrafo 1.° del artículo 1313: esta Sala es competente para conocer sobre la insistencia de la petición de mecanismo de revisi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...