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CE - 050013333000201301009011SENTENCIAFALLOUNIF20220615111049

Consejo de Estado

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Título
CE - 050013333000201301009011SENTENCIAFALLOUNIF20220615111049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018)

Demandante: GIOVANI DE JESÚS ARANGO CUARTAS

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP1

Temas: Sentencia de unificación. Prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales de los empleados del

Departamento Administrativo de Seguridad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-027-CE-S2-2022

ASUNTO

1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2, con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y el artículo 14 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado 3, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia 4, por solicitud de la Unidad Nacional de Protección, UNP . El recurso fue interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Juzgado

Tribunal Administrativo de Antioquia 4, por solicitud de la Unidad Nacional de Protección, UNP . El recurso fue interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda5

2. El señor Giovani de Jesús Arango Cuartas, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Departame nto Administrativo de Seguridad DAS en supresión.

1 Por medio de auto del 14 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín decretó que la Unidad Nacional de Protección UNP es sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el presente asunto (f. 75). 2 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 3 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 4 Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, ordenó la remisión del expediente a la Sección Segunda del Co nsejo de Estado para que profiriera sentencia con fines de unificar la posición sobre la materia. 5 Ff. 1 a 14.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

Pretensiones6

5 Ff. 1 a 14.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

Pretensiones6

a) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E2310,18-201309739 del 11 de junio de 2013 , por medio del cual la subdirectora de talento humano del DAS le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales. b) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquiden todas las primas legales y extralegales, tales c omo, vacaciones, primas de servicio, vacaciones y navidad; cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho, así como el reajuste de los aportes a la seguridad social con inclusión de la prima de riesgo. c) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. d) Que se condene en costas a la entidad.

Fundamentos fácticos7

a) El señor Giovani Arango Cuartas laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, seccional Antioquia, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de agente escolta grado 05, del área operativa. b) Durante el tiempo que laboró en la entidad devengó mensualmente la prima de riesgo de que trata el Decreto 1933 de 1989, modifica do por los Decretos 132,

del área operativa. b) Durante el tiempo que laboró en la entidad devengó mensualmente la prima de riesgo de que trata el Decreto 1933 de 1989, modifica do por los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994, en valor equivalente al 30% de su asignación básica. c) El Departamento Administrativo de Seguridad liquidó las prestaciones sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. d) Mediante petición radicada el 30 de mayo de 2013, el demandante le solicitó a la entidad la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la prima de riesgo y el pago de las diferencias causadas por dicho concepto. e) A través del acto administrativo contenido en el oficio núm. E -2310,18201309739, la entidad denegó su petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4. La parte demandante citó como normas vulneradas las siguientes: artículos 4, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

5. El demandante expuso que el acto acusado vulneró las normas constitucionales, al haber negado la liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios , prima de antigüedad , sin incluir la prima de riesgo. En su criterio, tal decisión desconoció que el concepto de salario involucra todas aquellas sumas que se pagan con ocasión de la relación laboral, independientemente de la denominación que reciban, tal y como lo sostuvo

incluir la prima de riesgo. En su criterio, tal decisión desconoció que el concepto de salario involucra todas aquellas sumas que se pagan con ocasión de la relación laboral, independientemente de la denominación que reciban, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, en la cual tuvo en cuenta lo consagrado por el Convenio 85 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificado por la Ley 54 de 1992.

6 F. 3. 7 Ff. 1 a 3.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

6. Con base en lo anterior, afirmó que lo procedente era inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, en cuanto excluye el carácter salarial de la prima de riesgo, en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4 de la Carta Política. De esta manera, manifestó que se debía atender el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas pactadas por las partes de la relación laboral, según lo dispuesto por el artículo 53 ejusdem.

7. Así mismo, indicó que la inaplicabilidad del Decreto 2646 de 1994, por contrariar normas superiores, se hizo aún más evidente con la decisión del Gobierno nacional de corregir la alegada incongruencia, con la expedición del Decreto 4057 de 2011, por el cual suprimió el DAS. En dicho acto, reconoció tácitamente la naturaleza salarial de la prima de riesgo , al incorporarla a la asignación básica y concebirla como factor para todos los efectos legales , para no desmejorar las condiciones

por el cual suprimió el DAS. En dicho acto, reconoció tácitamente la naturaleza salarial de la prima de riesgo , al incorporarla a la asignación básica y concebirla como factor para todos los efectos legales , para no desmejorar las condiciones salariales del personal que sería incorporado a las entidades receptoras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

8. El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, e n proceso de supresión, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones.

9. Expuso que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, la prima especial de riesgo , equivalente al 35% de la asignación básica mensual, que devengan los detectives especializados, profesionales o agentes, criminalístico s especializados, profesionales o técnicos y los conductores , no constituye factor salarial. Agregó que tampoco se encuentra prevista como tal por las Leyes 33 y 62 de 1985 ni por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Por esa razón, señaló que la entidad no tiene la facultad legal para reliquidar las prestaciones sociales causadas, con inclusión de dicho emolumento.

10. Seguidamente, interpuso las siguientes excepciones:

  • Caducidad de la acción : sostuvo que el demandante ya había ingresado al servicio del DAS para el momento en el que entró en vigor el Decreto 2646 de 1994, sin embargo, solo hasta el año 2012 presentó la reclamación, por lo tanto, ya operó el término para el ejercicio de cualquier acción.
  • Buena fe: indicó que mientras estuvo vigente la relación laboral, el señor Giovani

1994, sin embargo, solo hasta el año 2012 presentó la reclamación, por lo tanto, ya operó el término para el ejercicio de cualquier acción.

  • Buena fe: indicó que mientras estuvo vigente la relación laboral, el señor Giovani de Jesús Arango Cuartas no presentó reclamación respecto de lo que en este proceso es objeto de pretensión.
  • Inexistencia de la obligación : afirmó que la entidad sufragó todos los salarios y prestaciones de conformidad con las leyes aplicables al caso del demandante .

En consecuencia, carece de sustento legal el reconocimiento de suma adicional alguna.

  • Pago: insistió en que canceló todos los emolumentos que se generaron durante la relación laboral.
  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales : adujo que el escrito inicial no satisface adecuadamente los requisitos formales, puesto que no precisó las normas violadas ni explicó debidamente cómo se vulneran las disposiciones aludidas por el demandante.
  • Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde: en su criterio, el oficio demandado es de mera comunicación que no constituye un acto administrativo. Explicó que aquel se limitó a informar queRadicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

la prima especial de riesgo no está prevista por la ley como factor de liquidación de prestaciones sociales. Indicó que con la petición del solicitante buscó revivir términos judiciales para presen tar la demanda , que corresponde a la justicia ordinaria laboral, en atención al objeto de la pretensión.

de prestaciones sociales. Indicó que con la petición del solicitante buscó revivir términos judiciales para presen tar la demanda , que corresponde a la justicia ordinaria laboral, en atención al objeto de la pretensión.

  • Falta de interés jurídico para obrar : insistió en que el emolumento reclamado como factor salarial no tiene tal naturaleza.
  • Enriquecimiento ilícito e injustificado del actor : manifestó que acceder a las pretensiones implicaría el enriqu ecimiento ilícito y sin justa causa , lo cual está proscrito por la ley.
  • Genérica: pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada de oficio.

Audiencia inicial8

11. A continuación, se resumen las principales decisiones adoptadas en la audiencia inicial, llevada a cabo el 13 de noviembre de 2014.

Decisión sobre las excepciones (art. 180-6 CPACA)

12. Respecto de las excepciones previas se indicó:

13. En relación con la alegada ineptitud de la demanda, consideró:

«[…] bajo la presunta existencia de un acto administrativo, diferente al acusado y a través del cual se liquidaron las prestaciones sociales del actor, el cual debió ser acusado en sede jurisdiccional, el Despacho en procesos judiciales que se llevan a cabo en curso bajo los mismo s presupuestos fácticos y jurídicos de manera oficiosa, ha requerido tanto al DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN como a la entidad a la que se ha incorporado el demandante, para que en caso de existir el referido acto a través del cual se haya efectuado la liquidación de los conceptos ya referidos, remita copia del mismo, con su

como a la entidad a la que se ha incorporado el demandante, para que en caso de existir el referido acto a través del cual se haya efectuado la liquidación de los conceptos ya referidos, remita copia del mismo, con su correspondiente constancia de notificación.

En consideración a lo requerido, de las respuestas emitidas por las entidades a las que se han incorporado los correspondientes actores, así como de la respuesta dada por el DAS EN SUPRESIÓN, esta Agencia Judicial no ha advertido la existencia de acto administrativo definitivo, expedido de manera previa a la presentación de la demanda que deba ser o bjeto de control de legalidad y que impida al Despacho el conocimiento de la presente acción, por la configuración de inepta demanda que avizore fallo inhibitorio, por el contrario ha encontrado que no existe imposibilidad en cabeza del demandante de buscar pronunciamiento de fondo en el sub examine.

Con lo dicho, el Despacho en esta oportunidad se abstendrá de decretar prueba alguna por encontrarlo innecesario, y es(sic) su lugar no encuentra configurada la excepción de inepta de manda por la existencia de acto administrativo que deba ser objeto de control jurisdiccional, para ser declarada.»

14. En cuanto a la caducidad de la acción, el despacho se pronunció así:

«Aún bajo el supuesto que el actor haya venido percibiendo la prima de riesgo desde el año 1994, ello no quiere decir que se encontraba en la obligación de

8 Folios 74 a 80. CD.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia del decreto,

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia del decreto, puesto que en concordancia con lo previsto en el (sic) 151 del Código Procesal Laboral, la prescripción de los derechos se configura vencido(sic) tres años desde que la obligación se haya hecho exigible. […] Otra(sic) asunto es, que con ocasión a la reclamación del presunto derecho laboral con la expedición de(sic) acto ad ministrativo se cuente con cuatro (4) meses para enjuiciar la legalidad de dicho acto, lo que la parte demandada no cuestiona ni el Juzgado la advierte. En consideración a lo expuesto, esta Agencia Judicial no declara la excepción de caducidad de la acción propuesta.»

15. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

expuso:

«Señala la parte demandad a que la demanda debe indicar con precisión las normas violadas por dicho acto y explicar en qué consiste la pretendida violación, y que la demanda no satisface de forma adecuada el requisito. […] Es así que bien o mal planteado el concepto de violación en el libelo genitor, en torno a lo allí sustentado se encuentra en principio supeditado el control de legalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, aun en el supuesto que la demanda haya contenido argumentos superfluos, ello solo puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Despacho al resolver el fondo de la litis, lo cual dará lugar o no a la declaratoria de la nulidad invocada; sin que la ausencia de ardua argumentación constituya de entrada una inepta demanda. Por lo

de pronunciamiento por parte del Despacho al resolver el fondo de la litis, lo cual dará lugar o no a la declaratoria de la nulidad invocada; sin que la ausencia de ardua argumentación constituya de entrada una inepta demanda. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la señalada excepción.»

16. En relación con los demás argumentos expuestos por la demandada, el

despacho sostuvo:

«1. Que ésta es la jurisdicción competente para conocer del derecho reclamado por el actor y no la jurisdicción ordinaria , de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art. 104 del CPACA, puesto que la Jurisdicción Contenciosa conoce de los litigios originados en acto(sic) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto, como quiera que el señor GIOVANI ARANGO CUARTAS pretende el reconocimiento de un derecho, esto es, el factor salarial de la prima de riesgo , devengada con ocasión a su relación legal y reglamentaria, es ésta la jurisdicción competente.

2. Que aun cuando el acto administrativo no haya emanado de un procedimiento administrativo propiamente dicho, ello no le confiere el carácter o no de acto administrativo enjuiciable, pues ello se lo da o se le confiere(sic), que sea a través del cual que se reconozca(sic) , niegue o modifique un derecho. Es así, que en tanto fue a través del acto administrativo que fue objeto de debate en el sub examine , que se le negó un presunto derecho al demandante, esto es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional.

derecho. Es así, que en tanto fue a través del acto administrativo que fue objeto de debate en el sub examine , que se le negó un presunto derecho al demandante, esto es un acto administrativo objeto de control jurisdiccional.

3. Finalmente, no comparte el Despacho el argumento del apoderado de la demandada relacionado con que el actor pretendió revivir términos, por lo ya indicado por esta Agencia Judicial respecto a la excepción de caducidad de la acción, y aunado a que necesariamente tiene que existir una negativa de la administración al reconocimiento del derecho predicado por el actor, para que pueda éste acudir ante la jurisdicción, así pues, que dicha reclamación se realiza a través del derecho de petición , tal y como lo realizó el demandante, sin que haya otro medio.»

17. Las partes no interpusieron recursos en contra de las anteriores decisiones.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)9

18. Frente al punto se precisó:

«Se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio N.° E2310.18-201309739 proferido por el DAS Hoy suprimido, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”, adolece de vicio de nulidad que amerite el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el demandante a título de restablecimiento del derecho»

19. Se notificó en estrados, sin que las partes manifestaran objeción alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

de las pretensiones reclamadas por el demandante a título de restablecimiento del derecho»

19. Se notificó en estrados, sin que las partes manifestaran objeción alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

20. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda

y efectuó las siguientes declaraciones:

  • Inaplicó el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, que dispone que la prima de riesgo no es factor salarial. - Declaró la nulidad del oficio núm. E-2310,18-201309739 del 11 de junio de 2013. - Ordenó a la Unidad Nacional de Protección liquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante con inclusión de la prima de riesgo. - Declaró probada la excepción de prescripción y ordenó que el pago se efectúe a partir del 30 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 , monto del cual se deben descontar los aportes que no se han realizado al sistema de seguridad social en salud y prestaciones. - Condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del

CPACA.

21. En síntesis, el juez de primera instancia tuvo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 1 de agosto de 201311, según la cual la prima de riesgo debe ser incluida en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores del DAS. Lo anterior, con el fin de dar prevalencia a la primacía de la

Consejo de Estado en la sentencia del 1 de agosto de 201311, según la cual la prima de riesgo debe ser incluida en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores del DAS. Lo anterior, con el fin de dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, pues lo cierto es que dicho emolumento se devenga de manera habitual y pe riódica como contraprestación del servicio. Igualmente, citó providencias de su superior funcional12, que contienen una interpretación extensiva del mismo criterio para ordenar la reliquidación de prestaciones distintas a la pensión, teniendo en cuenta que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no había emitido pronunciamiento en el tema concreto.

9 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módul o Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 10 Folios 121 a 130. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 440012331000200800150 01(0070-2011) 12 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, sentencia del 4 de noviembre de 2014, radicación: 050013333023201300090 01 y sentencia del 22 de mayo de 2015, radicación: 050013333010201300086 01.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

050013333010201300086 01.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

22. Así las cosas, en criterio del juez de primera instancia, dado que el Decreto 2646 de 1994 excluyó el carácter salarial de la prima especial de riesgo, debe acudirse a la definición de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que , dada la naturaleza retributiva de este pago, es preciso considerarlo para efecto s de liquidación de las prestaciones sociales . De esta manera, adujo que se atiende lo preceptuado por el artículo 53 superior , que consagra como principio mínimo fundamental la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese orden, invocó el artículo 4 de la Constitución Política para inaplicar el aparte del artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, según el cual la prima de riesgo no es factor salarial, puesto que, a su juicio, dicha disposición resulta incompatible con la norma superior.

23. Con base en los anteriores argumentos, encontró demostrado el vicio de falsa motivación, por lo cual dispuso declarar la nulidad del acto acusado, con el consecuente restablecimiento del derecho.

24. Finalmente, estimó que en el presente asunto operó la prescripción trie nal de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2010. Lo anterior, en atención a que la petición de reliquidación prestacional se presentó el 30 de mayo de 2013. Igualmente, definió que el tiempo que debía abarcar la condena sería hasta

atención a que la petición de reliquidación prestacional se presentó el 30 de mayo de 2013. Igualmente, definió que el tiempo que debía abarcar la condena sería hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de liquidación del DAS, por cuanto, el régimen prestacional del que venía gozando el señor Giovani de Jesús Arango Cuartas no puede trasladarse a la entidad en la que se incorporó una vez liquida do dicho departamento administrativo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

25. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes presentaron sendos recursos de apelación.

26. En su escrito, el demandante13 expuso que no se puede entender que ha operado el fenómeno prescriptivo en relación con las cesantías, toda vez que dada la incorporación sin solución de continuidad de la que fueron sujetos los servidores del DAS, se presentó una sustitución patronal y n o una terminación de la relación laboral. Explicó que la jurisprudencia ha entendido que el término de prescripción de la prestación en mención solamente comienza a correr una vez finaliza el vínculo con el empleador14. Con base en lo anterior, pidió que se revoque la decisión en lo relativo a la declaración oficiosa de la prescripción.

27. Por su parte, la entidad demandada15 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones. Señaló que la prima de riesgo e stá prevista como un ingreso laboral, pero no se trata de una contraprestación directa del servicio sino de una retribución al trabajador que asume un riesgo en desarrollo de funciones peligrosas. Asimismo, hizo énfasis en la

de riesgo e stá prevista como un ingreso laboral, pero no se trata de una contraprestación directa del servicio sino de una retribución al trabajador que asume un riesgo en desarrollo de funciones peligrosas. Asimismo, hizo énfasis en la libertad de configuración que tiene el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (artículo 150 numeral 19 literal e.) de la Carta Política). Con ello aclaró que existe cierta autonomía para establecer qué componentes de la retribución constituyen salario y cuáles no, sin desconocer la ley marco que contiene los principios a los cuales se debe sujetar en el ejercicio de tal función16.

13 Ff. 134 a 138. 14 Citó: Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación: 130012331200201405 02 (0132-2010) y de la Subsección B, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 080012331000201200388 01(4346-2013). 15 Ff. 139 a 143. 16 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia s del 17 de julio de 1995 , radicación: 7501 y del 2 de agosto de 1996, radicación 10995; y Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

28. Igualmente, admitió que, de acuerdo con la definición del Código Sustantivo del Trabajo, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie , pero

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

28. Igualmente, admitió que, de acuerdo con la definición del Código Sustantivo del Trabajo, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie , pero «como contraprestación directa del servicio», por ende, se excluyen de aquella noción otros ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir la labor, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2009.

29. En esas condiciones, aseguró que los Decretos 1933 de 1989 (art. 4), 132 de 1994 (art. 1), 1137 de 1994 (art. 1) y 2646 de 1994 (art. 4) establecieron que la prima de riesgo no tiene el carácter de factor salarial. En suma, sostuvo que la habitualidad y periodicidad en los pagos no son suficientes para entender que un emolumento es constitutivo de salario, pues, además, es necesario que sean contraprestación directa de las labores que cumple el trabajador.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandante17

30. Intervino en esta etapa procesal, para insistir en que se debe revocar la decisión de declarar probada de oficio la excepción de prescripción en relación con la reliquidación de las cesantías, en atención a lo sostenido por el Consejo de Estado18 y pidió que se confirme la sentencia apelada en cuanto le resultó favorable.

Demandada19

31. La apoderada de la Unidad Nacional de Protección, UNP, presentó escrito en el

y pidió que se confirme la sentencia apelada en cuanto le resultó favorable.

Demandada19

31. La apoderada de la Unidad Nacional de Protección, UNP, presentó escrito en el que informó que la relación laboral del solicitante con el DAS se extendió hasta el 25 de noviembre de 2011 y no hasta el 31 de diciembre de 2011, según la certificación del 15 de julio de 2013 expedida por esta última entidad (folio 28).

32. Por otra parte, expuso que no es la encargada de asumir las obliga ciones dejadas de pagar por el DAS, puesto que el Decreto 4057 de 2011, artículo 7 , solamente le impuso la incorporación del personal, la cual se materializó mediante los Decretos 40 66, 4067 y 4070 de 2011. De ahí que no es la llamada a dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia.

33. Así mismo, indicó que el señor Giovani de Jesús Arango Cuartas recibió el pago de la prima de riesgo, según la norma que la rige, esto es el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 , expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de sus facult ades legales y constitucionales. Además, manifestó que el DAS no podía inaplicar dicho contenido normativo, por ende, lo que pretende el demandante es el reconocimiento de un derecho que nunca ha nacido a la vida jurídica.

34. Igualmente, destacó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013 consideró que la prima de riesgo recibida por los servidores del DAS es constitutiva de salario, solo para calcular el ingreso base de cotización

17 Folios 158 a 160.

1 de agosto de 2013 consideró que la prima de riesgo recibida por los servidores del DAS es constitutiva de salario, solo para calcular el ingreso base de cotización

17 Folios 158 a 160. 18 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación: 130012331200200405 02(0132-10) y la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicación: 44004233100020080015001(0070-2011). 19 Folios 161 a 165.Radicado: 05001-33-33-000-2013-01009-01 (2263-2018)

Demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas

y liquidación de la pensión sin que pueda extenderse dicha interpretación para computar otras prestaciones20.

35. Más adelante, sostuvo que la prima de riesgo no existe en el régimen salarial ni prestacional de la UNP, pues, a partir de la incorporación del personal del extinto DAS, la referida prestación se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo, según el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011. Además, citó apartes de la sentencia C-098 de 2013 de la Corte Constitucional, en los cuales se indica que el legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que h a perdido vigencia, co n ocasión de la supresión de una entidad, para aquellos trabajadores

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