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Título
CE - 050013333000201702102011AUTOQUERESUEL20220317085151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001-33-33-000-2017-02102-01 (0122-2022)

Demandante: María Fabiola Mejía Muñetón

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial

RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

La señora María Fabiola Mejía Muñetón , actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación , a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución SAG-002512 del 10 de agosto de 2016, 2 emitida por la subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago la prima especial de servicios como factor salarial; ii) Resolución 20003 del 2 de enero de 2017 ,3 proferida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por la cual

servicios como factor salarial; ii) Resolución 20003 del 2 de enero de 2017 ,3 proferida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la decisión anterior; y iii) ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración por no pronunciarse sobre todas las solicitudes formuladas en la petición y en el recurso de apelación.

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 16 a 20. 3 Folios 27 a 34.2

Radicado: 05001-33-33-000-2017-02102-01 (0122-2022) Demandante: María Fabiola Mejía Muñetón Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar a su favor la prima especial de servicios, 4 como factor salarial, y un 50 % más del salario, lo cual se le pagó como gastos de representación, desde el año 2013 hasta la fecha en que ocupe el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del Circuito Judicial Especializado de Medellín u otro similar ; ii) reliquidar sus salarios y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, aportes a cesantías, gastos de representación y pensión , con base en el 100 % de la remuneración básica mensual; iii) incluir los valores dejados de

servicios y de navidad, aportes a cesantías, gastos de representación y pensión , con base en el 100 % de la remuneración básica mensual; iii) incluir los valores dejados de cancelar, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca el acuerdo conciliatorio o se siga ocupando igual cargo o uno similar ; y iv) indexar el monto de la condena y ordenar el pago de los moratorios desde que se causaron, hasta la ejecutoria de la sentencia.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso ( CGP),5 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento del carácter salarial de los gastos de representación, factor que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y que se asemeja a la prima especial de servicios6 que perciben en su condición de magistrados.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA),7 la Sala es

4 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 5 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 7 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano3

Radicado: 05001-33-33-000-2017-02102-01 (0122-2022) Demandante: María Fabiola Mejía Muñetón competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del

Tribunal Administrativo del Antioquia.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación p ara los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación p ara los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés directo e n el

sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».4

Radicado: 05001-33-33-000-2017-02102-01 (0122-2022) Demandante: María Fabiola Mejía Muñetón resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que se habría pagado como gastos de representación ; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura

gastos de representación ; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Resuelve

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG

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