CE - 050013333000202200415011SENTENCIA20220602151745
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 050013333000202200415011SENTENCIA20220602151745
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
Demandante: AIDA ROSA BARANOA ANAYA
Demandado: JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TEMAS: Tutela contra providencia judicial - defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – revoca y, en su lugar, declara improcedente por no superar requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , contra la sentencia de 4 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Decisión, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Aida Rosa Baranoa Anaya, a través d e apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampararan sus garantías constituci onales al “debido proceso y derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, derecho sustancial seguridad social.”
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en providencia de 18 de marzo de 20222, negó una solicitud de nulidad y no concedió un recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho identificado con radicado N° 05001-33-33-022-2019-00546-00.
1 Con escrito radicado de 22 de marzo de 2022, en el correo electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Aunque en el escrito de tutela se menciona “ 22 de marzo de 2022 ” del estudio del expediente se advierte que la fecha correcta es 18 de marzo de 2022.Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora IDIA ROSA BARANOA ANAYA los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA,
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO SUSTANCIAL
SEGURIDAD SOCIAL VULNERADOS POR EL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLIN AL INCURRIR EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL QUE
CONSTITUYE UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO.
SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que en el término de 48 horas desde la notificación del fallo proceda a restablecer los derechos fundamentales vulnerados, DANDO APLICACIÓN AL DEPACHO SANEADOR Y CONSECUENTEMENTE ORDENAR L A VINCULACION DE LA NACIÓN – LA FIDUPREVISORA SA. EN EL PRESENTE PROCESO, sin embargo, como la entidad ya hace parte en el presente proceso según poder aportado por la profesional YESSICA YURLEY SEPULVEDA PALACIO según email enviado al correo del juzgado EL 20 de octubre de 2021 a las 8:12 am, donde manifestó que está interesada en participar de la audiencia inicial y aporto poder de la FIDUPREVISORA, solicito se ORDENE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARA QUE EJERZA EL DERECHO DE DEF ENSA Y SE LE
GARANTICE EL DEBIDO PROCESO.
solicito se ORDENE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA POR CONDUCTA CONCLUYENTE PARA QUE EJERZA EL DERECHO DE DEF ENSA Y SE LE
GARANTICE EL DEBIDO PROCESO.
TERCERO: DE NO ACCEDER AL PRETENSION SEGUNDA SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL, SOLICITO SE ORDENE AL JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLIN COMO DESPACHO SANEADOR CONCEDER EL
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y DEBIDAMENTE SUSTENTADO POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DONDE SOLICITA LA VINCULACION DE LA FIDUPREVISORA SA. CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado en el fallo de tutela, solicitó al despacho tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr el total restablecimiento del derecho conculcado (ART. 3, 23, 27 del decreto 2591 de 1991) sin perjuicio del respetivo incidente de desacato que pudiera promoverse.” (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:
- El 10 de diciembre de 2019 la tutelante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia y la Fiduprevisora S.A., con el fin de anular la Resolución No. 028588 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual se le reconoció una sustitución pensional a la
señora Rosalba Ríos Hincapié.
- Por auto de 15 de enero de 2020, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito
de 2013, por medio de la cual se le reconoció una sustitución pensional a la señora Rosalba Ríos Hincapié.
- Por auto de 15 de enero de 2020, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en el sentido de “Aclarar si el Departamento de Antioquia es o no demandado dentro de la demanda deDemandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la referencia y respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señalar debidamente la persona jurídica a demandar con capa cidad para comparecer al proceso”.
- En respuesta al anterior requerimiento se indicó que el Departamento de Antioquia sí hacía parte de los sujetos demandados por cuanto fue la entidad que profirió el acto administrativo atacado y que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A.
- Por auto de 19 de febrero de 2020, el juzgado inadmitió, por segunda vez, la demanda; adujo que la Fidupreviso ra S.A. se limitaba a manejar el presupuesto de la referida cuenta, pero que no influye en sus decisiones, por lo que insistió en que se aclarara quién era la persona jurídica a demandar.
demanda; adujo que la Fidupreviso ra S.A. se limitaba a manejar el presupuesto de la referida cuenta, pero que no influye en sus decisiones, por lo que insistió en que se aclarara quién era la persona jurídica a demandar.
- Vencido el término para subsanar, el 11 de marzo de 2020 se admitió la demanda contra el Departamento de Antioquia y se rechazó frente a la
Fiduprevisora S.A.
- Notificado el auto admisorio, en escrito de 11 de mayo de 2020, el Departamento de Antioquia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Ello, al considerar que la Fiduprevisora S.A. actúa en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que debe comparecer al proceso por cuanto en el reconocimiento pensional que se discute, la actuación adminis trativa es compartida entre el ente territorial y el mencionado fondo.
- El juzgado se pronunció sobre el recurso de reposición en auto de 13 de julio de 2021 negando la vinculación de la mentada fiduciari a; no obstante, no se pronunció sobre el recurso de apelación.
- El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a su vez, tuvo por no contestada la demanda.
- Con escrito de 6 de octubre de 2021 , el Departamento de Antioquia solicitó reponer la decisión anterior por cuanto no había pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de 11 de marzo de
- Con escrito de 6 de octubre de 2021 , el Departamento de Antioquia solicitó reponer la decisión anterior por cuanto no había pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de 11 de marzo de 2020, por lo que, a su juicio , no había iniciado el término para contestar la demanda en tanto que la admisión no estaba en firme.
- En decisión de 13 de diciembre de 2021, la accionada dejó sin efectos el auto de 30 de septiembre anterior y, en su lugar, resolvió que se “ dictará sent encia anticipada en aplicación de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 182A delDemandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CPACA, concretamente para pronunciarse respecto de la excepción previa de FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
- Con escrito de 13 de enero de 2022, el a poderado de la actora interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 13 de diciembre de 2021.
En los recursos reiteró que la Fiduprevisora S.A. debía comparecer al proceso como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que, a su juicio, se dan los presupuestos para que, frente a dicha entidad, se genere un litisconsorcio necesario.
como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que, a su juicio, se dan los presupuestos para que, frente a dicha entidad, se genere un litisconsorcio necesario.
En ese sentido, consideró que se estaba ante la causal de nulidad número 8 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto se est aba dejando de notificar a una persona que debía concurrir al proceso como parte.
Finalmente, solicitó que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la decisión de rechazar las pretensiones dirigidas contra la Fiduprevisora S.A., enviando el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
- Con auto de 18 de marzo de 2022, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, decidió de manera desfavorable tras considerar que: (i) la parte demand ante no presentó recursos contra la decisión de rechazar las pretensiones contra la Fiduprevisora S.A., por lo que no podía solicitar la nulidad de acuerdo al inciso 2 del artículo 135 del C.G.P.; (ii) adicionalmente, no tenía legitimación para discuti r la falta de solución al recurso presentado por la demandada, quien no impulsó incidente alguno por ese hecho y; (iii) por lo anterior, entendió que cualquier eventual causal de nulidad se encuentra superada, en consecuencia, negó lo solicitado.
1.4. Fundamentos de la vulneración3
El extremo actor consideró que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín omitió las funciones que tiene para sanear los procesos.
Señaló que la autoridad judicial se alejó del derecho sustancial con la negativa de
El extremo actor consideró que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín omitió las funciones que tiene para sanear los procesos.
Señaló que la autoridad judicial se alejó del derecho sustancial con la negativa de vincular a la Fiduprevisora S.A., lo que es incompatible con el numeral 5° del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P. y que la accionada incurr ió en un exceso ritual manifiesto en los términos de la sentencia SU – 061 de 2018.
3 Extraídos de los argumentos jurídicos que se presentaron como “ hechos” 16 a 21 en la solicitud de tutelaDemandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 24 de marzo de 2022, la magistrada ponente de l Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela de la referencia y orden ó notificar a l Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como parte accionada.
1.6. Intervención
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con escrito de 2 8 de marzo de 2022, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, informó que en este caso le brindó a l a parte demandante la oportunidad de
de marzo de 2022, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, informó que en este caso le brindó a l a parte demandante la oportunidad de subsanar la demanda en dos ocasiones a fin de que informara adecuadamente qui én era la demandada, esto, basado en el principio de justicia rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, insistió en los argumentos expuestos en el auto de 18 de marzo de 2022, en el sentido que cualquier nulidad que se generó durante el proceso quedó saneada con el hecho de que la entidad demandada permitió que el auto de 13 de julio de 2021 quedara en firme sin presentar recursos o solicitudes de aclaración o adición.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 4 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Quinta de Decisión resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AIDA ROSA BARANOA ANAYA con cédula de ciudadanía 45.560.009, vulnerados por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto el 11/5/2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
En primer lugar, el a quo, encontró satisfechos los requisitos adjetivos, puntualmente
interpuesto el 11/5/2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
En primer lugar, el a quo, encontró satisfechos los requisitos adjetivos, puntualmente sobre la subsidiariedad, señaló que no existen recursos idóneos contra el auto de 18 de marzo de 2022 y que, en todo caso, se vislumb ra un perjuicio irremediable por cuanto de proferirse la sentencia anticipada que se anunció, la actora obtendrá una decisión de fondo.
Para motivar su decisión, la referida autoridad judicial señaló que la parte accionante, desde un principio, había diri gido el medio de control de forma correcta contra la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero que la autoridad accionada la indujo en error con las inadmisiones proferidas.Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Manifestó que, si bien la parte actora no interpuso recursos contra la decisión de rechazar la demanda frente a la Fiduprevisora S.A., lo cierto es que el juzgado tampoco se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo que impidió a la demandante adherirse a la alzada.
Sobre la legitimación de l actor para solicitar el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada, concluyó que el debido proceso es una garantía para
lo que impidió a la demandante adherirse a la alzada.
Sobre la legitimación de l actor para solicitar el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandada, concluyó que el debido proceso es una garantía para todos los sujetos procesales, en especial en este caso, donde , luego del auto en que se concede el recurso , es que los demás participantes del litigio pueden manifestar su intención de adherirse.
Finalmente, l lamó la atención sobre el hecho de que el juzgado acudiera a tantas “maniobras” para impedir una decisión de fondo, por lo que, encontró configurado un defecto procesal con incidencia directa en lo resuelto y, por lo tanto, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.8. Impugnación
A través de correo electrónico enviado el 1 8 de abril de 2022 4, al buzón web del Tribunal Administrativo de Antioquia , la parte accionada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Consideró que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto no fue quien interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de rechazar la demanda frente a la Fiduprevisora S.A.
Manifestó que de ninguna manera ha realizado “maniobras” que indujeran en error a la demandante y que, por el contrario, le br indó dos oportunidades para presentar adecuadamente su escrito inicial.
1.9. Tramite de la segunda instancia
Mediante autos de 29 de abril y 12 de mayo de 2022, el magistrado ponente advirtió la falta de vinculación al proceso de (i) la señora Rosalba Ríos Hinca pié, particular
1.9. Tramite de la segunda instancia
Mediante autos de 29 de abril y 12 de mayo de 2022, el magistrado ponente advirtió la falta de vinculación al proceso de (i) la señora Rosalba Ríos Hinca pié, particular cuya pensión de sustitución se busc ó anular mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida ante el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y (ii) del Departamento de Antioquia y la Fiduprevisora S.A., entidades demandadas en dicho proceso, en consecuencia, les puso en conocimiento la posible nulidad saneable y les otrogó un término para pronunciarse.
4 La sentencia se notificó el 5 de abril de 2022 y la impugnación se concedió a través de auto de 18 de abril siguiente, por lo que la impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Vencido el plazo concedido la señora Rosalba Ríos Hincapié, el Departamento de Antioquia y la Fiduprevisora guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo
Antioquia y la Fiduprevisora guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 4 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión , de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de abril de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión , a través de la cual se ampararon los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) la generalidad del defecto procedimental; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, d espués de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actor a: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el
www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional , por cuan to al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos funda mentales alegados por la parte actora , en tanto se alega que la autoridad accionada se negó a sanear el proceso a pesar de que se le puso en conocimiento en distintas ocasiones la necesidad de vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio a través de su vocera, Fiduprevisora, para proferir una decisión de fondo.
conocimiento en distintas ocasiones la necesidad de vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio a través de su vocera, Fiduprevisora, para proferir una decisión de fondo.
2.4.2. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-022-2019-00546-00.
2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisit o de inmediatez pues la decisión atacada se profirió el 18 de marzo de 202 2, por lo que, sin necesidad de contar el término de notificación y ejecutoria, es claro que la solicitud de amparo allegada el 24 de marzo de 2022, se encuentra dentro del término d e 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
9
Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solic itar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, según lo expuso el a quo, para este caso no existen medios idóneos de defensa, especialmente porque, a su juicio, de continuarse con el proceso judicial, se proferirá una sentencia anticipada que no resolverá de fondo el caso.
Visto el memorial presentado por la parte actora y que suscitó el auto de 18 de marzo de 2022, se observa que lo propuesto fue una nulidad por la falta de vinculación de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Frente a los recursos procedentes contra los autos que resuelven nulidades, se resalta que con la Ley 2080 de 2021, se cambió sustancialmente lo forma de abordar la procedencia de esta figura contra los autos, esto por cuanto en la nueva redacción
Frente a los recursos procedentes contra los autos que resuelven nulidades, se resalta que con la Ley 2080 de 2021, se cambió sustancialmente lo forma de abordar la procedencia de esta figura contra los autos, esto por cuanto en la nueva redacción del artículo 242 estableció un sistema subsidiario y no excluyente entre la reposición y la apelación, siendo así, por regla general, todas las providencias, excepto las sentencias, pueden ser objeto del recurso de reposición, incluso aquellas que también tienen la opción de discutirse a través de la apelación.
Establecido lo anterior, se tiene que, contra el auto de 1 8 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito que tituló: “ Recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto que da traslado para alegar y programa sentencia anticipada - nulidad de todo lo actuado - vinculación de la Fiduprevisora S.A. - y conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Antioquia.”
Al verificar su contenido, se advierte que el libelista inicia haciendo un resumen de las actuaciones procesales y de inmediato concl uye que se está configurando la causal 8 de nulidad del artículo 133 del C.G.P., acto seguido, desarrolla su argumentación relativa al deber del juzgado de sanear el proceso.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina
Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurí dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Aida Rosa Baranoa Anaya Demandado: Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-33-33-000-2022-00415-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese sentido, a pesar de calificar inicialmente su escrito como un recurso de reposición y apelación, resulta evidente que lo intentado fue una proposición de nulidad, junto con la solicitud de que se diera trámite a la apelación interpuest a previamente.
De este modo, el auto de 18 de marzo de 2022 era pasible del recurso de reposición en aplicación del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por lo que sí existía otro medio a través del cual la parte actora podía discutir lo resuelto dentro del proceso , pero no lo agotó.
en aplicación del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por lo que sí existía otro medio a través del cual la parte actora podía discutir lo resuelto dentro del proceso , pero no lo agotó.
Ahora bien, sobre la idoneidad de est e medio, la Sala se aparta de lo manifestado por el a quo, relativo a que existe un perjuicio irremediable por el hecho de que se profiera una sentencia anticipada en donde no se resuelva el asunto de fondo, por los siguientes motivos.
En primer lugar, asumir que el solo hecho que se emita un fallo mediante la cual se encuentre probada la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye un perjuicio, es anticiparse a lo que dispondrá la autoridad judicial, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.