CE - 050013333003201500023011AUTOQUERECHAZ20221004144124
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 050013333003201500023011AUTOQUERECHAZ20221004144124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022.
Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
No. Interno: 2159-2022
Demandante: Olga Liliana Jaramillo Londoño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)1
Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – rechazoartículo 265 de la Ley 1437 de 2011
Tema: Reliquidación pensión de jubilación
Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso e xtraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de s egunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 23 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, negó las mismas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
1. La señora Olga Liliana Jaramillo Londoño presentó demanda 2, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 24755 del 3 de octubre de
1. La señora Olga Liliana Jaramillo Londoño presentó demanda 2, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 24755 del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual la gerente nacion al de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, GNR 271016 del 29 de julio de 2019, expedid a por dicha funcionaria, y VPB 18585 del 22 de octubre de 2014 , suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente de previsión, a través de
1 En adelante COLPENSIONES. 2 Visible a folios 1 a 6.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
No. Interno: 2159-2022
Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
las cuales se confirmó y modific ó el acto inicial al resolver los r ecursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusi ón de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios3, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. También, pidió la actualizaci ón de la s sumas que resulten y condenar en costas al ente de previsión demandado.
Hechos de la demanda
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. También, pidió la actualizaci ón de la s sumas que resulten y condenar en costas al ente de previsión demandado.
Hechos de la demanda
3. Mediante la Resoluci ón GNR 245755 del 3 de oc tubre de 2013, por sus servicios como dragoneante en el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)4, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoci ó a la accionante la pensión de jubilación con u n valor a 2013 de $1.076.408, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución GNR 271016 del 29 de julio de 2014, suscrito por dicha funcionaria, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
4. A través de la R esolución VPB 18585 del 22 de octubre de 2014, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se modificó el acto administrativo inicial al resolver el recurso de reposició n interpuesto en contra , en el sentido de reliquidar l a pensi ón de jubilación reconocida a la actora elevándose su cuantía para el 2014 a $1.151.063. No obstante, no se incluyeron la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicio s, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 d el Decreto 1045 de 1978.
Decisión de primera instancia
5. Mediante sentencia dictada el 23 de junio de 201 65 el Juzgado Tercero
Decreto 1045 de 1978.
Decisión de primera instancia
5. Mediante sentencia dictada el 23 de junio de 201 65 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circu ito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativ os acusados se encontraban viciados de nulidad al desconocer que según el régimen aplicable
3 Por concepto de a signación básica, bonifi cación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de servicios vacaciones y navidad. 4 En lo que sigue INPEC. 5 Visible a folios 116 a 126.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
No. Interno: 2159-2022
Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
para el reconocimiento pensional a favor de la actora , esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes , en vi rtud de la transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2 005, la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo e n cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios , que expresamente se encuentra n incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , y no como lo hizo el ente de previsión demandado, es decir, con la inclusión únicamente de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
6. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su procedencia en consideración a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365
bonificación por servicios prestados.
6. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su procedencia en consideración a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 , proferidos por la sala administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Recurso de apelación
7. El ente de previsión accionado recurrió6 el fallo de primera instancia co n el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio se desconoció que el acto de reconocimiento pensional a favor de la demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en este no se podían incluir factores salariales sobre los cual es no se cotizó, como se pretende.
8. Sostuvo que no se tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 , según las cuales pa ra el reconocimiento de las pensiones a los beneficiar ios del r égimen de transición de la Ley 100 de 199 3, en cuanto a l a edad y tiempo de servicio, se debía aplicar el régimen anterior y en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL)7 la mencionada ley en sus artículos 21 o 36, según el caso, con los factores del Decreto 1158 de 1994.
9. Por su parte, solicitó que se revoque la condena en costas que se le impuso, toda vez que actuó de buena fe y en defensa del patrimonio público.
6 Visible a folios 135 a 143.
9. Por su parte, solicitó que se revoque la condena en costas que se le impuso, toda vez que actuó de buena fe y en defensa del patrimonio público.
6 Visible a folios 135 a 143. 7 En adelante IBL.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
No. Interno: 2159-2022
Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
Sentencia de segunda instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, profirió sentencia el 28 de febrero de 20 228, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en s u lugar, neg ó las pretensiones, pues estimó que el reconocimiento pensional de la accionante se realizó en debida forma, puesto que de conformidad a lo ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado9, el IBL de las pensiones, al escapar del ré gimen de transición, se tiene que calcular, para el asunto , conforme a lo dispuesto en los artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, «(s)i faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriore s al reconocimiento de la pensión (…)», y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
11. Así, entonces, determinó que no es posible reliquidar la p ensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los facto res de salario
11. Así, entonces, determinó que no es posible reliquidar la p ensión de jubilación de la accionante con la inclusión de todos los facto res de salario percibidos durante el último año de servicios, según lo dispuesto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
12. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su improcedencia, toda vez que no se advirtió que la demanda haya sido temeraria y cada una de las partes planteó los fundamentos jurídicos en defensa de sus intereses.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
13. El 14 de marzo de 20 2210, la parte demandante in terpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de febrero de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para que, en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones de la demanda.
14. Indica que la sentencia de unificación de la sala plena de Consejo de Estado del 28 de agosto del 201 8 «(…) NO guarda congruencia, para la prestación
8 Visible a folios 197 a 208. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 10 Visible a folios 226 a 236.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
No. Interno: 2159-2022
10 Visible a folios 226 a 236.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
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Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
que se está solicitando por el (la) señor(a) OLGA LILIANA JAMILLO LONDOÑO, esto en el entendido que la sentencia unifica el criterio de la li quidación para los servidores públicos, pensionados bajo los preceptos de la ley 100 de 1993 artículo 36, y la ley 33 de 1985, dejando sentado que la le y 32 de 1986 , como bien se ha sustentado en un régimen especial, que opera por lo establecido en la constitución política de Colombia acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5To. No guardó relación alguna con el régimen de transición, es un régimen especial que solo necesita acreditar 20 años de servicio al servicio de la guardia INPEC, y no tiene requisitos de edad (…). Además, como ya se dijo la misma le y 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los regímenes especiales, en su artículo 140 y en su artículo 278 ibidem.».
15. Así, entonces , según el r égimen que le aplica para el reconocimiento pensional, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986 , y en vi rtud de la transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2 005, la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo e n cuenta todos los factores sal ariales percibidos en el últim o año de servicios , que se encuentran señalados en el
transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2 005, la pensión de jubilación debía ser liquidada teniendo e n cuenta todos los factores sal ariales percibidos en el últim o año de servicios , que se encuentran señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Trámite procesal
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, concedió el recurso extraordinario de unificació n de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del que pro firió el 28 de febrero de 202 2 y ordenó su remisión a esta Corporación para su resolución.
17. El expediente i ngresó al despacho el 4 de mayo de 202211, para decidir sobre la ad misibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 12, que estableció
11 Según informe secretarial visible a folio 239. 12 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, se gún el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a suRecurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
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Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de juri sprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem13 dispone
Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de juri sprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem13 dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso.
19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conoce r y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora.
Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho
20. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el si stema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley» , y que «(l)a equidad, la jurisprude ncia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares d e la actividad judicial.».
21. Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente14:
«(…)
Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícit o en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Consti tución y la ley, inscrito en la
ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Consti tución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igua ldad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.
(…)
Para reforzar la aplicación práctica del deber de igu aldad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de lo s derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: e l valor vinculan te de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la reg la de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los juec es y tribunales
especialidad, l a respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.». 13 «Artículo 265. (…) Si el recurso r eúne los requisitos legales, el ponente l o admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmiti rá y ordenará devolv er el expediente al Tribunal de origen (…).». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
(…).». 14 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
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Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
Demandado: COLPENSIONES
competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos sup uestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo reali zador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar co n que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.
Con todo, en los regíme nes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como e l nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argu mentación del de mandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la m isma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).
22. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estr uctura en torno a una tensión
en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).
22. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estr uctura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica un os jueces respetuosos de los precedentes - y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualiz ar las normas a las situaciones nuevas-.»15.
23. También, estableció que la aplicación del precedente j udicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos d e hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equ ipararse a la exigida en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fija do se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación16.
24. De lo anterior, se tiene que el sistema d e precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales pr evios en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el obje to de otorgar de coherencia al sistema judicial.
15 Corte Constitucional, Sentencia SU -047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
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Demandado: COLPENSIONES
Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011
25. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance 17, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdi cciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la co munidad»18 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una i nterpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
26. Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo d e Estado es inhe rente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237 -1 de la Constitución Política 19. E n consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y l a seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicació n inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su
jurídica es un mandato general, directo y de aplicació n inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
27. Del mismo modo, re cordar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las a utoridades de ap licación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado c uando se
17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la no rma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constituc ionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de signif icado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudenc ia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.». 18 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 19 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdic ciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentale s que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emer ge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o f uerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
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encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fáct icos y jurídicos, de la siguiente manera:
«Artículo 10. Deber de aplicación uniform e de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de ma nera uniforme a situaciones que tengan los mismos
jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de ma nera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Co n este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de u nificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se int erpreten y apliquen dichas normas.».
28. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Cort e Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente20.
29. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial21. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2 011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificac ión jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia pre cisar su alcance o resolver las divergencias
jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia pre cisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo event ual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».
30. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profie ra el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o soc ial o por necesidad de sentar jurisprudencia 22; ii) al decidir los recursos extraordinario s23; y iii) las
20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 21 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 23 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-003-2015-00023-01
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Demandante: Olga Lucia Jaramillo Londoño
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relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y d e grupo (denominadas por la Ley 1437 de 2011 como los medios de control de
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relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y d e grupo (denominadas por la Ley 1437 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e in tereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)24.
31. Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 tamb ién es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificaci ón jurisprudencial reca e en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas P lenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tri bunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
32. El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 25, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con e l fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniform e y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y r eparar los agravios inferidos a tales sujetos» . Dicho recurso tiene como objetivo rescata r el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de e sta jurisdicción, con e l propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.
supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de e sta jurisdicción, con e l propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.
33. En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estad o, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el corres pondiente juicio. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico. Al respe cto, la subsección B d e la
sección tercera de la Corporación, sostuvo26:
24 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 25 Artículo 256: «Fines. El recurso extra
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