CE - 050013333005201900027011AUTOQUERESUEL20220331145738
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050013333005201900027011AUTOQUERESUEL20220331145738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., 31 de marzo de 2022
Radicado: 05001-3333-005-2019-00027-01
Número interno: 4742-2021
Demandante: Luis Gabriel García Aguilar Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)
Tema: Bonificación Judicial Actuación: Aceptación de impedimento
I. ASUNTO
Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría 1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Gabriel García Aguilar, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, instaur ó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se inaplique el artículo 1° de los decretos 383 del 6 de marzo de 2013, 1269 de 2015, 0246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018; (ii) de igual manera, que se declare la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA -28 000834 de 9 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de su reajuste salarial y prestacional en virtud de
Oficio DS-SRANOC-GSA -28 000834 de 9 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de su reajuste salarial y prestacional en virtud de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2012; la Resolución N°2-2423 de 25 de julio de 2018, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión.
2. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó se ordene a la parte demandada, reconocer el carácter salarial de la bonificación contemplada en el Decreto 383 de 2013, procediendo para el efecto, reconocer, reliquidar y cancelar todas las prestaciones sociales, salariales, laborales y, demás emolument os percibidos; incluyendo dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial.
3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer
1 Del 19 de enero de 2022. Visible a folio 129 del expediente.Radicado Interno: 4742-2021
Demandante: Luis Gabriel García Aguilar
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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del asunto d e la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, pues advirtieron que, si bien la bonificación judic ial consagrada en el Decreto 383 de 2013, no es percibida en su calidad de magistrados, la pretensión de reconocimiento como “factor salarial y prestaciones” resultaría asimilable a la
el Decreto 383 de 2013, no es percibida en su calidad de magistrados, la pretensión de reconocimiento como “factor salarial y prestaciones” resultaría asimilable a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, que perciben en su condición de magistrados de Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
5. En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito,
«[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.
6. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4.
7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo.
8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del
juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo.
8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez,
Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado Interno: 4742-2021
Demandante: Luis Gabriel García Aguilar
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consid eramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
Firmado electrónicamente Ausente en Comisión de Servicios
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Magistrado MagistradoRadicado Interno: 4742-2021
Demandante: Luis Gabriel García Aguilar
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.