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CE - 050013333009201600261011AUTOQUERECHAZ20221004144658

Consejo de Estado

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Título
CE - 050013333009201600261011AUTOQUERECHAZ20221004144658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022.

Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2487-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño Demandado: Unidad Administrati va Especial de Gesti ón Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón S ocial

(UGPP)1

Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprud encia – rechazo por no fundamentarse directamente en una sentencia de unificación - artículo 265 de la Ley 1437 de 2011

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso e xtraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de s egunda instancia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito d e Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora Ester Julia Arenas Londoño presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de

demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora Ester Julia Arenas Londoño presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 44528 del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimi ento d e la pensión de sobrevivientes con ocasión del fa llecimiento de su esposo el señor Jesús Alberto Zapata Madrigal , RDP 1299 del 19 de enero de 201 6, suscrita por

1 En adelante UGPP. 2 Visible a folios 1 a 12.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

dicha funcionaria , y RDP 6461 del 16 de febrero de 2 016, expedida por el director de pens iones de l ente de previsión, que confirm aron el acto administrativo inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su espos o el señor Jesús Alberto Zapata Madrigal, a partir del 18 de mayo de 1989 , y de los intereses mor atorios a los que haya lugar . También, pidió la actualización de la s sumas que resulten y condenar en costas al ente de pre visión

los intereses mor atorios a los que haya lugar . También, pidió la actualización de la s sumas que resulten y condenar en costas al ente de pre visión demandado.

Hechos de la demanda

3. El señor Jesús Alberto Zapata Madrigal laboró como guardia al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)3 desde el 1º de ju lio de 1977 al 18 de mayo de 1989 (11 años y 1 0 meses), fecha en la que falleci ó cuando se encontraba laborando en la cárcel de Bellavista del Municipio de Bello, en hechos acaecidos por un intento de fuga y amotinamiento de los internos.

4. La demandante y el señor Jesús Alberto Zapata Madrigal contraj eron matrimonio el 13 de noviembre de 1982, fecha a partir de la cu al compartieron techo lecho y mesa hasta el 18 de mayo de 1989, día en el que falleció el señor aquel.

5. Mediante la Resoluci ón RDP 44528 del 28 de octubre de 201 5, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó a la actora el reconocimiento d e la pensión de sobreviviente s con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor Jesús Alberto Zapata Madrigal , toda vez que el causante no acredit ó el re quisito de tiempo de servicios (20 años) exigidos por las norma s para le fuera otorgada la pensión de jubilación, acto administrativo que fue conf irmado por las Resoluciones RDP 1299 del 19 de enero de 2016, suscrita por dicha funcionaria, y RDP 6461 del 16 de febrero

administrativo que fue conf irmado por las Resoluciones RDP 1299 del 19 de enero de 2016, suscrita por dicha funcionaria, y RDP 6461 del 16 de febrero de 2 016, expedida por el director de pensiones de l ente de previsión, al

3 En lo que sigue INPEC.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra , respectivamente.

Decisión de primera instancia

6. Mediante sentencia dictada el 9 de abril de 201 84 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circu ito de Medellín negó las p retensiones de la demanda, pues consideró que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora , puesto que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se deben evaluar a la luz de la norma s vigentes al momento de su deceso, las cuales exigían el requisito de 20 años de servicios, lo que no demuestra el causante de la prestación.

7. Sostiene que en el asunto no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento del causante fue con anterioridad a la fecha de expedición de esta ley.

8. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su procedencia contra la accionante, pues es ta surge po r el simple hecho de s er resu eltas desfavorablemente las pretensiones.

Recurso de apelación

esta ley.

8. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su procedencia contra la accionante, pues es ta surge po r el simple hecho de s er resu eltas desfavorablemente las pretensiones.

Recurso de apelación

9. La parte accionante recurrió5 el fallo de primera instancia co n el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones d e la demanda, pues en su criterio se de sconoció que al momento del fallecimiento del señor Jesús Alberto Zapata Madrigal, esto es, el 18 de mayo de 1989, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, el cual en su artículo 20 disponía que cuando la muerte sea o rigen no profesional, habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen para el derecho a pensión de invali dez, es decir, 150 s emanas de aportes dentro de los s eis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a este estado.

4 Visible a folios 109 a 122. 5 Visible a folios 129 a 123.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

10. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe aplicar la ley más favorable al momento e n que se haya causado del derecho. Por l o tanto, debe acudi rse a las previsiones contenidas en los

10. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe aplicar la ley más favorable al momento e n que se haya causado del derecho. Por l o tanto, debe acudi rse a las previsiones contenidas en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

Sentencia de segunda instancia

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, profirió sentencia el 28 de febrero de 20226, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instanci a, pues estimó que la normativa vigente al momento del fallecimiento del señor Jesú s Alberto Zapata Madrigal exigía un mínimo de 50 años de edad y 20 de servicios, re quisitos que no se encuentran acreditados en este caso, porque al momento de la muerte del causante únicamente contaba 11 años, 10 meses y 17 días de servicio y 33 años , 10 meses y 15 días de edad.

12. Manifestó que en el asunto no es posible la aplicación del Decreto 3041 de 1966, puesto que este delim itó su ámbito de aplicación a : i) los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular ; ii) los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas; iii) los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas; y iv) los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical y además que reali zan aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el aseguramiento de las

conservación de las obras públicas; y iv) los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical y además que reali zan aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el aseguramiento de las contingencias de invalidez ve jez y muerte, situaciones que no se predi can del causante, dado q ue ostentaba la calidad de empleado p úblico al servi cio del INPEC.

13. Asimismo, de la Ley 100 de 1993, puesto qu e el fallecimiento del señor Jesús Alberto Madrigal ocurrió con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

6 Visible a folios 168 a 178.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

14. Así, entonces, determinó que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Jesús Alberto Zapata Madrigal.

15. En cuanto a la co ndena en costas, estable ció su improcedencia, toda vez que no se advirtió manifiesta carencia de fundamento legal para demandar.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

16. El 18 de marzo de 20 227, la parte demandante in terpuso recurso extraordinario de unificaci ón de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de febrero de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para

febrero de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para que, en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones de la demanda.

17. Como soporte jurisprudencial de sus argumentos e intenciones, alegó que la sentencia proferida en segunda instancia desconoció la sentencia de unificación de jurisprudencia de l 3 de febrero del 2011, radicación 76001-2331-000-2004-00684-01 (N .I. 0892-08), proferida por la subsección B de la sección segunda del Co nsejo de Estado, que estableci ó la viabilidad del régimen general vigent e ante la aplicación del régimen especial , en virtud del principio constitucional de favorabilidad en materia pensional.

18. Así las cosas , al estar vigente al momento del fallecimiento del señor Jesús Alberto Zapata Madrigal, esto es, el 18 de mayo de 1989, el Decreto 3041 de 1966, el reconocimiento pensional debía estudiarse a la luz de est a norma, la cual en su artículo 20 disponía que c uando la muerte sea de origen no profesional, habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubier a reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen para el derecho a pensión de invalidez, es decir, 150 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a este estado, lo que se acredita en el asunto por parte del causante.

invalidez, es decir, 150 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a este estado, lo que se acredita en el asunto por parte del causante.

7 Visible a folios 184 a 188.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

19. Por lo expuesto, estableció que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errónea y contraría del precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación enunciada con anterioridad.

Trámite procesal

20. El Tribunal Administ rativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, por medio de auto del 3 de mayo de 20 228 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el 28 de febrero de 2022 y ordenó su remisión a esta Corporación para lo de su competencia.

21. El expediente i ngresó al despacho el 8 de junio de 20229, para decidir sobre la adm isibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 10, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de juri sprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem11 dispone

con lo preceptuado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 10, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de juri sprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem11 dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso.

23. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conoce r y decidir sobre la admisión

8 Visible a folios 191 a 193 9 Según informe secretarial visible a folio 199. 10 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unifica ción de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, se gún el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, l a respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.». 11 «Artículo 265. (…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente l o admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmiti rá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…).».Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

del r ecurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pre sentado por l a parte actora.

Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

del r ecurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pre sentado por l a parte actora.

Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho

24. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el si stema de fuentes en la actividad ju dicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley» , y que «(l)a equidad, la jurispruden cia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares d e la activida d judicial.».

25. Sobre e l precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente12:

«(…)

Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícit o en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pú blica como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constit ución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en q ue las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igual dad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.

(…)

actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igual dad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.

(…)

Para reforzar la aplicación práctica del deber de igu aldad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: e l valor vincu lante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la reg la de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los juece s y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos sup uestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo reali zador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otra s que se hall aren en la misma situa ción fáctica y jurídica inicialmente decidida.

Con todo, en los regíme nes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argu mentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la m isma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho12 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho12 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).

26. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estru ctura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuos os de los precedentesy la realización de la justicia material del cas o concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»13.

27. También, estableció que la aplicación del precedent e judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigi da en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fija do se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación14.

anteriormente puede equipararse a la exigi da en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fija do se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación14.

28. De lo anterior, se tiene que el sistem a de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales pre vios en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el obje to de otorgar de coherencia al sistema judicial.

Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011

29. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance15, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdi cciones cumplan una función de unificación

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprude ncia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constituc ionales, legales o reglamentarios, carecen de un ú nico sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o

teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constituc ionales, legales o reglamentarios, carecen de un ú nico sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de signif icado concreto, previo un proceso d e interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudenc ia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.».Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

jurisprudencial que brin de a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»16 y se gar antice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una i nterpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

30. Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo d e Estado es i nherente a la condici ón de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237 -1 de la Constitución Política 17. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer un a interpretac ión uniforme y cohere nte de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y l a seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de

de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y l a seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la juris prudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

31. Del mismo modo, rec ordar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las a utoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado c uando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácti cos y jurídicos, de

la siguiente manera:

«Artículo 10. Deber de aplicación uniform e de las norm as y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Co n este propós ito, al adoptar las d ecisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de u nificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.».

32. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 14 37 de 2011 reconoce e l precedente judicial como una fuente de derecho y por

16 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 17 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdic ción ordinaria”, de “tribunal supremo de

16 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 17 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdic ción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribucione s asignadas a l a primera como tribu nal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentale s que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emer ge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o f uerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órg anos de cierre, quienes tienen el m andato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011).Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decis iones de la C orte Constitucional q ue interpreten las normas

Demandado: UGPP

consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decis iones de la C orte Constitucional q ue interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente18.

33. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particular es y diferentes que l as cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial19. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificaci ón jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídi ca o trascendencia ec onómica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia pre cisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo ev entual de revisión pr evisto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artíc ulo 11 de la Ley 1285 de 2009.».

34. La norma transcrita es clara en e stablecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profie ra el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o soc ial o por necesidad de

34. La norma transcrita es clara en e stablecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profie ra el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o soc ial o por necesidad de sentar jurisprudencia 20; ii) al decidir los recursos extraordinarios 21; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y d e grupo

(denominadas por la Ley 14 37 de 2011 como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)22.

35. Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 tamb ién es diáfan o en determinar que l a competencia para dictar sentencias de unificaci ón jurisprudencial reca e en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas P lenas de Secc ión de las que surjan entre sus Subsecciones,

18 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. 19 Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 No. 001/16 profer ida en aplicación de l artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 21 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 22 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

22 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-009-2016-00261-01

No. Interno: 2847-2022

Demandante: Ester Julia Arenas Londoño

Demandado: UGPP

además de los asuntos de competencia de los tri bunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

36. El artículo 256 de la Ley 1437 de 201123, como novedad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniform e y garantiza r los derechos de qui enes resulten perjudicados con la providencia y r eparar los agravios inferidos a tales sujetos» . Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las s

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