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Consejo de Estado

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Título
CE - 050013333018201900018011AUTOQUERESUEL20220906234124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 33 33 018 2019 00018 01 (3302-2022)

Demandante: Fanny Esperanza Hinestroza García

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora Fanny Esperanza Hinestroza García, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA28 – 001620 del 2 de mayo de 2018, radicación 20180380020041, emitido por la Seccional de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación y ii) Resolución 2-2561 del 6 de agosto de 2018, proferida por la subdirectora de Talento Humano de la

Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación y ii) Resolución 2-2561 del 6 de agosto de 2018, proferida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 05001 33 33 018 2019 00018 01 (3302-2022)

Demandante: Fanny Esperanza Hinestroza García bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, y, por lo tanto, el objeto del proceso está ligado a aspectos de carácter salarial y prest acional que guardan relación con los empleados de esa corporación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, 3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, 3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara funda do, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 05001 33 33 018 2019 00018 01 (3302-2022)

Demandante: Fanny Esperanza Hinestroza García imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son un a excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son un a excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, teniendo en consideración que las razones expuestas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia apuntan al interés directo que podrían tener los empleados judiciales vinculados a dicha corporación, mientras que el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso establece que el interés debe predicarse del juez, «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]», es decir que los empleados del despacho a su cargo no se encuentran enlistados en la norma.

Ahora bien, aunque esta corporación ha declarado fundados los impedimentos manifestados por magistrados de tribunales administrativ os en asuntos donde se

despacho a su cargo no se encuentran enlistados en la norma.

Ahora bien, aunque esta corporación ha declarado fundados los impedimentos manifestados por magistrados de tribunales administrativ os en asuntos donde se persigue la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación4

Radicado: 05001 33 33 018 2019 00018 01 (3302-2022)

Demandante: Fanny Esperanza Hinestroza García judicial como factor salarial, tal decisión ha obedecido a que dicha connotación salarial también se depreca frente a la prima especial de servici os y la bonificación por compensación consagradas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el Decreto 610 de 1998, las cuales ellos devengan.

Con todo, lo anterior no es obstáculo para que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, si lo estiman pertinente, puedan manifestar nuevamente el impedimento, teniendo en cuenta las razones aludidas previamente.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.5

Radicado: 05001 33 33 018 2019 00018 01 (3302-2022)

Demandante: Fanny Esperanza Hinestroza García

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