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Consejo de Estado

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Título
CE - 050013333019201900234011AUTOQUERESUEL20220614224927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 33 33 019 2019 00234 01 (3425-2021)

Demandante: Nicolás Alonso Aguilar Carmona

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Temas: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

El señor Nicolás Alonso Aguilar Carmona , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el fin de que se reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, que resulta equivalente a la devengada por los servidores públicos de la Rama Judicial según el Decreto 383 de 2013.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 05001 33 33 019 2019 00234 01 (3425-2021) Demandante: Nicolas Alonso Aguilar Carmona artículo 141 del Código General del Proceso ( CGP),2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y el Consejo de Estado3 se ha pronunciado señalando que este beneficio «[...] guarda semejanza [...] con la bonificación por compensación reconocida a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» situación que origina su interés en el planteamiento y resultado del proceso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA),4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden

Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Sobre este punto, citaron el auto del 16 de junio de 2019, proferido en el proceso con radicado interno 0473-2019. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 05001 33 33 019 2019 00234 01 (3425-2021) Demandante: Nicolas Alonso Aguilar Carmona Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquida ción y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación que estos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los pri ncipios de independencia e imparcialidad de la

por compensación que estos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los pri ncipios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.4

Radicado: 05001 33 33 019 2019 00234 01 (3425-2021) Demandante: Nicolas Alonso Aguilar Carmona En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado

Resuelve:

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DLAR

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