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CE - 050013333021201500685011AUTOQUERESUEL20221109143652

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Título
CE - 050013333021201500685011AUTOQUERESUEL20221109143652
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Número único de radicación: 05001-33-33-021-2015-00685-01

Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo

Tesis: Se revoca el proveído impugnado. Sentencia recurrida resolvió una controversia de importancia jurídica y trascendencia económica y social, por lo que sí es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el actor contra el proveído de 26 de febrero de 20191, por medio del cual el Consejero ponente doctor Oswaldo Giraldo López declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.

1 Ingresó al Despacho el 28 de junio de 2022.2

Número único de radicación: 05001-33-33-021-2015-00685-01

Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Consejero sustanciador del proceso declaró improcedente el recurso por cuanto estimó que la sentencia invocada como desconocida en el

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I. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Consejero sustanciador del proceso declaró improcedente el recurso por cuanto estimó que la sentencia invocada como desconocida en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no era una de unificación jurisprudencial, toda vez que fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no fue remitida como un asunto de única o segunda instancia para unificar jurisprudencia por importancia jurídica, trascendencia económica o necesidad de sentar jurisprudencia, según lo dispone el artículo 271 del CPACA.

Destacó que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación es menester que la sentencia invocada como desconocida “sea una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 271 del CPACA, el cual preceptúa que cuando estas providencias se profieran en asuntos remitidos por los tribunales, debieron ser conocidos por aquellos en única o segunda instancia”.

Agregó que el calificativo de importancia económica y social que se hizo en la invocada decisión adoptada por la Sección Primera de la Corporación en el caso bajo examen, no obedeció a que se trate de una sentencia de unificación sino a que, como el propio fallo lo indicó,3

Número único de radicación: 05001-33-33-021-2015-00685-01

Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo

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es una de las hipótesis previstas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 para la prelación de turno para fallar el proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , queja, el cual fue interpretado como recurso ordinario de súplica, mediante proveído de 24 de mayo de 20222.

Como fundamento del recurso, el demandante alega que la sentencia proferida por la Sección Primera el 2 de febrero de 2012, dentro del proceso identificado con el número único 2006 -02757-02 sí es una sentencia de unificación de jurisprudencia “porque fue expedida por trascendencia social e importancia jurídica de la materia , como en ella misma se indica”.

Igualmente, sostiene el actor que la referida providencia fue proferida antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, por lo que “resulta un ritual excesivo exigirle que deba ajustarse a una normatividad que para la fecha que se profirió no existía”.

2 Índice 19 del expediente digital.4

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Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 , numeral 3, del CPACA, según el cual este recurso procede contra los autos que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente, debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de radicación número 76001-23-31-000-2006-02757-023.

Para resolver, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y al caso concreto.

3 Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso.5

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Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como

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Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” . Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, y deberá interponer se dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 ibidem.

Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia ; asimismo, no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es que la sentencia impugnada se encuentre en6

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oposición o contradicción a una providencia de unificación de la Corporación. El tenor de la norma señala:

“Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.4

Es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. Al respecto, el artículo 270 del CPACA establece que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, (artículo 271 idem); (ii) al decidir los recursos extraordinarios (artículos 248 y siguientes idem); y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo (artículo 272 idem).

Se insiste en que solo son susceptibles d e ser recurridas en unificación de jurisprudencia las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en única y segunda instancia, de manera que queda excluida la procedencia de este recurso extraordinario respecto de i) decisiones proferidas en sede administrativa; ii) otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera instancia

4 CPACA.7

Número único de radicación: 05001-33-33-021-2015-00685-01

respecto de i) decisiones proferidas en sede administrativa; ii) otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera instancia

4 CPACA.7

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y iii) fallos que profiera el Consejo de Estado en única y segunda instancia5.

Caso concreto

El actor presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia es contraria a la postura adoptada por la Sec ción Primera del Consejo de Estado en el fallo proferido el 2 de febrero de 2012 (número único de radicación: 76001 -23-31-000-2006-0275702, Consejera ponente María Claudia Rojas Lasso).

La sentencia invocada como desconocida se profirió en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En dicho proceso, la Sección dispuso, mediante proveído de 10 de marzo de 2011, aplicar la prelación de fallo prevista en el artículo 63A de la Ley 270, “ atendida la trascendencia social e importancia jurídica de la materia”.6

de marzo de 2011, aplicar la prelación de fallo prevista en el artículo 63A de la Ley 270, “ atendida la trascendencia social e importancia jurídica de la materia”.6

5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, Sección Segunda, número único de radicación 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15), providencia de 28 de marzo de 2019, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 6 Para la decisión de prelación, el mencionado proveído argumentó: “[…] Las razones invocadas en la solicitud de prelación se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, comoquiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y reviste trascendencia social, habida cuenta de las repercusiones que a8

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Es decir, que lo discutido en dicho proceso cumplía la característica señalada en el citado artículo 63A para ser considerado un asunto de importancia jurídica y trascendencia social , para ser fallado preferentemente. Este artículo dispone:

“[…] Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de

“[…] Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Sala s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Ahora, en el caso sub lite el proveído impugnado resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en atención a que la sentencia invocada como desconocida fue proferida por vía del recurso de apelación, es decir, que no fue fallada por el Tr ibunal en única o segunda instancia, de manera que no puede ser catalogada como una sentencia de unificación, a voces de lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.

corto y mediano plazo tiene la decisión por adoptarse en este asunto, en los proyectos de oferta de vivienda de i nterés social y en el desarrollo urbanístico de la ciudad de Cali . Como las anteriores razones constituyen interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta Sección, la Sala juzga procedente acceder a la solicitud de dar prelación al fallo por adoptarse en este caso […]”. (Negrillas fuera del texto original).9

anteriores razones constituyen interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta Sección, la Sala juzga procedente acceder a la solicitud de dar prelación al fallo por adoptarse en este caso […]”. (Negrillas fuera del texto original).9

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En respaldo de la aludida postura, el auto recurrido citó la providencia de 5 de julio de 2018, en la que la Sección Tercera de la Corporación precisó:

“En efecto, algunas de las decisiones invocadas por la parte recurrente se refieren a sentencias de la Sección Segunda (sentencia de 9 de septiembre de 1999) y Tercera del Consejo de Estado (sen tencia de 12 de febrero de 2014 y de 3 de marzo de 2014), producidas en el marco del recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primera instancia, que no se ajustan a las características de las consideradas de unificación de jurispruden cia. En consecuencia, ninguna de ellas cumple con los supuestos del artículo 270 del C.P.A.C.A., es decir , no se tratan de pronunciamientos producidos en el marco de los medios extraordinarios de revisión ni de unificación jurisprudencial o aquellos relati vos al mecanismo de revisión eventual. (Subrayas fuera del texto original).

(…)

Así las cosas, debe señalar el despacho que ninguna de las sentencias antes referenciadas -invocadas por

unificación jurisprudencial o aquellos relati vos al mecanismo de revisión eventual. (Subrayas fuera del texto original).

(…)

Así las cosas, debe señalar el despacho que ninguna de las sentencias antes referenciadas -invocadas por la parte recurrente para el estudio del recurso extraordinariofueron producidas en el marco del procedimiento del artículo 271, y en tal medida, no encajan dentro de la tipología de decisiones proferidas por “importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”, requisito sine qua non para ser consideradas como decisiones de unificación de jurisprudencia en virtud del tercer supuesto de la norma 270 ibídem .” 7 (Negrillas son del texto).

De la lectura de la providencia citada se infiere que la improcedencia del r ecurso en ese caso obedeció a que las sentencias invocadas

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera

Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)., radicación número: 85001 -33-33-001-2012-00018-01(53849), actora: Emperatriz Vega Vargas y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Otros.10

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como desconocidas no se ajustaban a las características de las consideradas de unificación de jurisprudencia, que si bien fueron proferidas en el marco del recurso de apelación no encajan dentro de la tipología de decisiones proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

La referida disposición normativa señala:

“Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con la norma , la clasificación de las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado es la siguiente:

1. Importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.11

1. Importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.11

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2. Los recursos extraordinarios.

3. Mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270.

A su vez, el artículo 271 del CPACA, al referirse al procedimiento de unificación de jurisprudencia, preceptuó:

“[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De lo hasta aquí señalado se desprende con claridad que dentro de la categoría de sentencias de unificación se encuentran aquellas que han sido proferidas por el Consejo de Estado por razones de importancia jurídica y trascendencia económica o social.

De lo hasta aquí señalado se desprende con claridad que dentro de la categoría de sentencias de unificación se encuentran aquellas que han sido proferidas por el Consejo de Estado por razones de importancia jurídica y trascendencia económica o social.

Siguiendo con el análisis de la providencia de la Sección Tercera mencionada en el proveído impugnado, se observa que la regla de decisión en ese caso difiere del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pues la sentencia invocada como desconocida es de las consideradas de unificación de jurisprudencia , habida cuenta que corresponde a una decisión fallada con prelación bajo la12

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causal descrita en el artículo 63A de la Ley 270, esto es por importancia jurídica y trascendencia económica y social.

En efecto, la sentencia invocada como desconocida , sobre este aspecto, indicó: “[…] En atención a la decisión adoptada por la Sección en auto de marzo 10, de conferir prelación al presente caso, con fundamento en el artículo 63 A de la Ley 270 de 19968 y ante la solicitud formulada por la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la

Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cali; atendida la trascendencia social e importancia jurídica de la materia, la Sala resuelve preferentemente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca, que negó las pretensiones de la demanda […]”. (Resaltado fuera del texto original). (…)

Mediante auto de 10 de marzo de 2011, ésta Sala, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20099, y ante la solicitud formulada por la Junta Directiva de la Cámara Colombiana de Infraestructura Occidente, el Presidente del Comité Intergremial del Valle, el Gerente Seccional de la ANDI, el Presidente de la Lonja de Propiedad Raíz, la Directora de la Unidad de Acción Vallecaucana y el Pr esidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Cal; decidió tramitar el presente proceso de manera preferente y darle prelación al fallo, por la trascendencia social e importancia jurídica que conlleva la adopción de la disposición demandada para los proyectos de vivienda de interés social y el desarrollo urbanístico de Cali. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

8 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 9 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia13

(Resaltado fuera del texto original).

8 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 9 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia13

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Como ya se indicó, la importancia jurídica del asunto había sido señalada por la Sala en el auto de 10 de marzo de 2011 que precedió a la emisión de la sentencia de 2 de febrero de 2012 ; por ende, en los términos del artículo 270 del CPACA, dicha sentencia sí es de unificación jurisprudencial.

Significa lo anterior que al margen de que la referida sentencia haya sido proferida en el marco del recurso de apelación, lo cierto es que resolvió una controversia de importancia jurídica y trascendencia económica y social, es decir, un asunto propio de las sentencias de unificación definidas en el artículo 270 del CPACA ; y que, precisamente, son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en armonía con el artículo 258 idem.

Es por esta razón que el proveído impugnado no resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 27 1 del CPACA, si se tiene en cuenta que cuando la norma señala que los procesos susceptibles de decisión por importancia jurídica o trascendencia social por parte del Consejo de Estado que se tramiten ante los tribunales

lo preceptuado en el artículo 27 1 del CPACA, si se tiene en cuenta que cuando la norma señala que los procesos susceptibles de decisión por importancia jurídica o trascendencia social por parte del Consejo de Estado que se tramiten ante los tribunales administrativos “deben ser de única o de segunda instancia”, lo que busca es asegurar que determinado asunto pueda ser objeto de unificación en aquellos casos en que no es posible que la Corporación avoque conocimiento como juez de instancia, pero de ello no es dable14

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inferir que si el Consejo de Estado conoce el asunto por vía del recurso de apelación no pueda ejercer el mecanismo unificador de la jurisprudencia.

Cabe resaltar que la función unificadora del Consejo de Estado otorga efectos relevantes y reconoce el carácter vinculante a la jurisprudencia de unificación dentro de la estructura normativa. Estas decisiones se constituyen en norma n ueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante. Así lo recordó la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación:

“ […]El reconocimiento normativo de la jurisprudencia y su influencia sobre otro tipo de decisiones judiciales se enmarca en el nuevo enfoque del Estado Constitucional de Derecho, con el cual se superan las concepciones tradicionales que limitaban el

“ […]El reconocimiento normativo de la jurisprudencia y su influencia sobre otro tipo de decisiones judiciales se enmarca en el nuevo enfoque del Estado Constitucional de Derecho, con el cual se superan las concepciones tradicionales que limitaban el papel del juez respecto de la aplicación e interpretación de la ley[10] basadas en el principio de separación de poderes que imperó en época de la revolución francesa y que originó la escuela de la exégesis, que no concebían al juez como creador del derecho. Esta nueva concepción , aceptada incluso por Kelsen[11] es la que origina la fuerza vinculante del precedente para la decisión de nuevos casos con patrones fácticos y jurídicos similares.

[10] Entre cuyos expositores la Corte Constitucional menciona en la sentencia C -820 de 2006 a Juan Jacobo Rousseau (El Contrato Social. Libro II, capítulos VI y VII. Editorial Porrúa, S.A. México. 1992. Páginas 19 a 24), Montesquieu (Del Espíritu de las Leyes. Traducción de Nicolás Estévanez. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1971. Páginas 187 y siguientes) y Cesare Beccaria. (De los Delitos y de las Penas. Editorial Temis. Bogotá. Tercera Edición. 2000. Página 13). [11] Hans Kelsen habló de las «normas generales creadas por actos judiciales», «función legislativa del poder judicial» y que la decisión del tribunal «en un caso concreto, se convierte en precedente para la resolución de otros similares» en cuyo caso, el tribunal «crea, mediante su decisión, una norma general

poder judicial» y que la decisión del tribunal «en un caso concreto, se convierte en precedente para la resolución de otros similares» en cuyo caso, el tribunal «crea, mediante su decisión, una norma general que se encuentra en el mismo nivel de las leyes que proceden del llamado órgano legislativo» Teoría General del Derecho y del Estado, traducción d e Eduardo García Máynez, Universidad Nacional Autónoma de México, páginas 157 y, 177 y 322 citadas por Orozco Muñoz, Martín, obra citada, 2011.

P. 31.15

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La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011 precisó con claridad que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP., artículos 13 y 83 -. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma juríd ica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

Efectivamente, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se

permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

Efectivamente, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones judiciales. Para tal efecto, los jueces deben resolver los casos nuevos en la misma forma en que se han resuelto otros anteriores que presentaban un patrón fáctico y jurídico similar al nuevo proceso . De esta forma, los f uncionarios judiciales quedan sujetos tanto al propio precedente -horizontal-, como al fijado por sus superiores funcionales -vertical.

En relación con este último precedente, que es el que busca amparar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la doctrina internacional ha señalado que se puede sub clasificar en dos vertientes: a) por supremacía y b) por jerarquía. El primero que emana de los órganos configurados como intérpretes supremos de un determinado ordenamiento o disposici ón normativa, y que está dotado de supremacía o prevalencia sobre los restantes órganos jurisdiccionales, en el caso colombiano se asimila a las sentencias de unificación, como se expuso en precedencia. El segundo, «por jerarquía» que proviene de los órgan os superiores en la estructura judicial y se impone sobre los jueces de inferior jerarquía, valga decir, el que dictan los tribunales administrativos respecto de lo que deben decidir los jueces en el correspondiente distrito, o que dicta el Consejo de Estado frente a los tribunales y jueces administrativos del país

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