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CE - 050013333021201600895011AUTOQUERECHAZ20221004145029

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Título
CE - 050013333021201600895011AUTOQUERECHAZ20221004145029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2022.

Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez Demandado: Unidad Administrati va Especial de Gesti ón Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón S ocial

(UGPP)1

Asunto: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisp rudencia – rechazo por resultar evidente que las sentencias de unificación no son aplicables al caso - artículo 265 de l a Ley 1437 de

2011

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes – causante empleado del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)2

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unifi cación de jurisprudencia que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 20 22 por el Tribunal Administrat ivo de Antioquia, sala tercera de oralidad, que confirmó el fallo de pri mera instancia dictado el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito d e Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora María R ubiela Ja ramillo Ramírez presentó demanda 3, en

que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

1. La señora María R ubiela Ja ramillo Ramírez presentó demanda 3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 45584 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual la subdirectora de determinación de

1 En adelante UGPP. 2 En lo que sigue INPEC. 3 Visible a folios 3 a 11.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Juvenal Agudelo Ballesteros, y RDP 7143 del 18 de febrero de 2016, suscrita por el director de pens iones de l ente de previsión, que confirm ó el acto administrativo inicial al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene en su favor el recon ocimiento de la pensi ón de sobrevivientes por el dec eso de su cónyuge el señor Juvenal Agudelo Ballesteros, según lo dispues to en el Decreto 3041 de 1966. También, pidió la indexación de la s sumas que resulten, el pago de los intereses mor atorios a los que hay a lugar y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Decreto 3041 de 1966. También, pidió la indexación de la s sumas que resulten, el pago de los intereses mor atorios a los que hay a lugar y condenar en costas al ente de previsión demandado.

Hechos de la demanda

3. El señor Juvenal Agudelo Ballesteros laboró como dragoneante al servicio del INPEC desde el 3 de octubre de 1972 al 13 de febrero de 1988, fecha en la que falleció. Durante la relación laboral estuvo afiliado a la Caja Nacional de

Previsión Social (CAJANAL)4, hoy UGPP.

4. La demandante y el señor Juvenal Agudelo Ballester os contrajeron matrimonio el 1 7 de diciembre de 19 73, conviviendo ininterrumpidamente hasta el 13 de febrero de 1988, día en el que falleció aquel.

5. Mediante la Resoluci ón RDP 45584 del 4 de noviembre de 201 5, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó a la actora el reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Juvenal Agudelo Ballesteros , toda vez que el causante no acredit ó el re quisito de tiempo de ser vicios (20 años) exigidos por las norma s para le fuera otorgada la pensión de jubilación, acto administrativo que fue conf irmado por la Resolución RDP 7143 del 18 de febrero de 2016, por el director de pensiones del ente de previsión, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

4 En adelante CAJANAL.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

febrero de 2016, por el director de pensiones del ente de previsión, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

4 En adelante CAJANAL.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

Decisión de primera instancia

6. Mediante sentencia dictada el 25 de junio de 201 85 el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circu ito de Medellín negó las p retensiones de la demanda, pues consideró que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora , toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyug e se deben evaluar a la luz de la s normas vigentes al momento de su deceso, estas son, las Leyes 12 de 1975 y 32 de 1986, las cuales exigían el requisito de 20 años de servicios, lo que no demuestra el causante de la prestación.

7. Sostiene que en el asunto no es posib le dar aplicación al Decreto 3041 de 1966, toda vez que este únicamente cobijaba a qu ienes se encontraban afiliados al Institu to de Seguro Social (ISS)6, condición de la que carecía el fallecido Agudelo Ballesteros. Asimismo, al acuerdo 049 de 1990 y a l a Ley 100 de 1993, dado que el deceso del causante fue con anterioridad a la fecha de expedición de estas leyes.

8. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su procedencia en contra la

100 de 1993, dado que el deceso del causante fue con anterioridad a la fecha de expedición de estas leyes.

8. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su procedencia en contra la accionante, pues las preten siones d e l a demanda no t uvieron vocación de prosperidad.

Recurso de apelación

9. La parte accionante recurrió7 el fallo de primera instancia co n el propósito que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones d e la demanda, pues en su criterio se de sconoció que al momento del fallecimiento del señor J uvenal Agudelo Ballestero s, esto es, el 1 3 de febrero de 1988, se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, el cual consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido 150 semanas de aportes dentro de los últimos 6 años, de las cuales 75 deben ser en los últimos 3 años, lo que cumple el causante al haber cotizado por 17 años, 2 meses y 11 días.

5 Visible a folios 69 a 82. 6 En lo sucesivo ISS. 7 Visible a folios 90 a 93.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

10. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe aplicar la ley más favorable al momento e n que se haya causado del

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

10. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe aplicar la ley más favorable al momento e n que se haya causado del derecho. Por l o tanto, debe acudi rse a las previsiones contenidas en el Decreto 3041 de 1966, en cuanto a la pensión de sobrevivientes.

Sentencia de segunda instancia

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, profirió sentencia el 30 de marzo de 20228, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instanci a, pues estimó que a la situación pensional del fallecido Juvenal A gudelo Ballesteros le resulta inaplica ble el Decreto 3041 de 1966 , como quiera que no realiz ó cotizaciones al ex tinto ISS. Por lo tanto, es improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en consideración a esta norma.

12. Indicó que no es posible la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que para que ello sea posible, tal como lo indica la jurisprudencia, es requisito indispensable que la normativa que se solicita aplicar en beneficio de la parte se encuentre vigente al momento de los hechos, lo qu e no ocurre en el presente proceso, dado que el derecho se consolidó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y además el causante no cumplió con los 20 años continuos o discontinuos requeridos por la Ley 32 de 1986.

13. Así las cosas, la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber cumplido su cónyuge fallecido con los requisitos para que , una vez

años continuos o discontinuos requeridos por la Ley 32 de 1986.

13. Así las cosas, la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber cumplido su cónyuge fallecido con los requisitos para que , una vez presentado el deceso, hubiese tenido derecho al reconocimiento de la prestación, en calidad de sustituta.

14. En cuanto a la co ndena en costas, estableció su improcedencia, toda vez que no se advirtió manifiesta carencia de fundamento legal para demandar.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

15. El 19 de abril de 20 229, la parte dema ndante in terpuso recurso extraordinario de unificaci ón de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de

8 Visible a folios 103 a 109. 9 Visible a índice 17 de SAMAI, dentro dentro del expediente adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

marzo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad. La recurrente pidió que se revoque el referido fallo para que, en su lugar, se dicte una providencia que acoja las pretensiones de la demanda.

16. Como soporte jurisprudencial de sus argumentos e intenciones, alegó que la sentencia proferida en segunda instancia desconoció la s sentencias de

demanda.

16. Como soporte jurisprudencial de sus argumentos e intenciones, alegó que la sentencia proferida en segunda instancia desconoció la s sentencias de unificación de jurisprud encia del 1 de marzo de 2018 (N.I. 3760-16), y del 30 de mayo de 2019 (N.I. 2602-16), providencias en donde el Consejo de Estado ha decidido aplicar el régimen general de pensiones vigente para el momen to del fallecimiento del causante, e inaplicar el régi men especial pensional de las Fuerzas Armadas, puesto que con el general se configura el derecho pensional y con el especial no. Lo anterior , en s alvaguarda de derechos y principios constitucionales , como los son la igualdad, la favorabil idad y la equidad.

17. Así las cosas , al estar vigente al momento del fallecimiento del señor Juvenal Agudelo Ballesteros , esto es, el 1 3 de febrero de 198 8, el Decreto 3041 de 1966 , el reconocimiento pensional debía estudiarse a la luz de est a norma, la cual disponía el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido 150 s emanas de aportes dentro de los últimos 6 años, de las cuales 75 deben ser en los últimos 3 años, lo cual acreditaba el causante al haber cotizado por 17 años, 2 meses y 11 días.

18. Por lo expuesto, estableció que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errónea y contraría del pr ecedente jurisprudencial definido en las sentencias de unificación enunciadas con anterioridad.

Trámite procesal

18. Por lo expuesto, estableció que el fallo de segunda instancia realizó una interpretación errónea y contraría del pr ecedente jurisprudencial definido en las sentencias de unificación enunciadas con anterioridad.

Trámite procesal

19. El Tribunal Administ rativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, por medio de auto del 16 de junio de 202210 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia

10 Visible a índice 18 de SAMAI, dentro del expediente adelantado an te el Tribuna l Ad ministrativo de Antioquia.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

que profirió el 30 de marzo de 2022 y ordenó su remisión a esta Corporación para lo de su competencia.

20. El expediente ingresó al despacho el 3 de agosto de 202211, para decidir sobre la adm isibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. El despacho es competente para conocer del presente proceso de acuerdo con lo precept uado en el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011 12, que estableció la c ompetencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem13 dispone que el magistrado ponente será quien r esolverá la admisión de este recurso.

22. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este

unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 ibidem13 dispone que el magistrado ponente será quien r esolverá la admisión de este recurso.

22. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pre sentado por l a parte actora.

Importancia del precedente jurisprudencia en el est ado social de derecho

23. La Constitución Política determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad ju dicial, al expresar que «(l)os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley» , y que «(l)a equidad, la jurispruden cia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares d e la act ividad judicial.».

11 Según informe secretarial visible a folio 113. 12 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unifica ción de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, se gún el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, l a respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.». 13 «Artículo 265. (…) Si el recurso reúne los requisit os legales, el ponente l o admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmiti rá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…).».Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmiti rá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen (…).».Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

24. Sobre e l prec edente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó lo siguiente14:

«(…)

Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícit o en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constit ución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en q ue las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igual dad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales.

(…)

Para reforzar la aplicación práctica del deber de igu aldad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: e l valor vinculante de ciertas

(…)

Para reforzar la aplicación práctica del deber de igu aldad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: e l valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la reg la de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los juece s y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos sup uestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo reali zador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otra s que se hallaren en la misma situa ción fáctica y jurídica inicialmente decidida.

Con todo, en los regíme nes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argu mentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la m isma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).

25. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar

el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución.». (se destaca).

25. La misma Corte Constitucional precisó que «(e)s entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estru ctura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que im plica unos jueces respetuos os de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»15.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

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Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

26. También, estableció que la aplicación del prec edente j udicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigi da en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fija do se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación16.

anteriormente puede equipararse a la exigi da en el nuevo caso; y iii) que la regla o criterio interpretativo fija do se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación16.

27. De lo anterior, se tiene que el s istema d e precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales pre vios en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el obje to de ot orgar de coherencia al sistema judicial.

Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011

28. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance17, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdi cciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brin de a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»18 y se gar antice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una i nterpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

29. Es importante resaltar, que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo d e Estado es i nherente a la condici ón de T ribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237 -1

16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprude ncia como fuente

16 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprude ncia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o re glamentarios, carecen de un ú nico sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, es tas sí dotadas de signif icado concreto, previo un proceso d e interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada p or autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudenc ia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.». 18 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

de la Constitución Política 19. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer un a interpretación uniforme y cohere nte de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y l a seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la juris prudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la juris prudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

30. Del mismo modo, rec ordar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber que tienen las a utoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado c uando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácti cos y jurídicos, de

la siguiente manera:

«Artículo 10. Deber de aplicación uniform e de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Co n este p ropósito, al adoptar las d ecisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de u nificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.».

31. Del contenido de la norma, es posible deducir que la L ey 1437 de 2011 reconoce e l prece dente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de u nificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decis iones de la C orte Constitucional q ue inte rpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente20.

32. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que l as cualifican e identifican de cualquier

normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente20.

32. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que l as cualifican e identifican de cualquier

19 «5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso ad ministrativo”, de “guarda de la integ ridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Cons titución a la Cor te Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribucione s asignadas a l a primera como tribu nal de casación, en la de cierre jurisdiccional de l o contencioso adminis trativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de l os derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o f uerza vinculante, es atributo de la j urisprudencia de los órg anos de cierre, quienes tienen el m andato constituci onal de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.». (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011). 20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

20 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

otra providencia judicial21. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificaci ón jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia j urídica o trascendencia ec onómica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia pre cisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo ev entual de revisión pr evisto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.».

33. La norma transcrita es clara en e stablecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profie ra el Co nsejo de Estado: i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia 22; ii) al decidir los recursos extraordinarios 23; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y d e grupo

(denominadas por la Ley 14 37 de 2 011 como los medios de control de

sentar jurisprudencia 22; ii) al decidir los recursos extraordinarios 23; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y d e grupo (denominadas por la Ley 14 37 de 2 011 como los medios de control de protección de los derechos e in tereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente)24.

34. Por otra parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 tamb ién es diáfano en determinar que l a compe tencia para dictar sentencias de unificaci ón jurisprudencial reca e en: i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación; y ii) en las Salas P lenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tri bunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

35. El artí culo 256 de la Ley 1437 de 2011 25, como nov edad procesal, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de

21 Sentencia de unificación ju risprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 profer ida en aplicación de l artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 23 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 24 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.

22 Reguladas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 23 Regulados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 24 Regulado en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011. 25 Artículo 256: «Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partesRecurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 05001-33-33-021-2016-00895-01

No. Interno: 3914-2022

Demandante: María Rubiela Jaramillo Ramírez

Demandado: UGPP

«asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniform e y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos». Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de s upremo tribunal de lo cont encioso administrativo y de órgano de cierre de e sta jurisdicción, con e l propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas

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