CE - 050013333024201900457011AUTOQUERESUEL20220818190307
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050013333024201900457011AUTOQUERESUEL20220818190307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-33-33-024-2019-00457-01 (4119-2022)
Demandante: Alejandra María Álzate Vergara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-024-2019-00457-01 (4119-2022)
Demandante: ALEJANDRA MARÍA ÁLZATE VERGARA
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Alejandra María Álzate Vergara contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Alejandra María Álzate Vergara contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Co rporación que mediante escrito del 21 de junio de 2022 3, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Imped imentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 SAMAI. Tribunal Administrativo de Antioquia. Índice 5.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00457-01 (4119-2022)
Demandante: Alejandra María Álzate Vergara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reajuste de todas las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reajuste de todas las prestaciones sociales , teniendo como base de liquidación la bonificación judicial regulada en el Decreto 38 3 de 2013 . Beneficio respecto del cual la señora Álzate Vergara invocó tener d erecho en los períodos en los que se desempeñó como auxiliar judicial y juez de la República . En consecuencia , señalaron que dada su condición de funcio narios judiciales tienen un interés indirecto en las resultas del proceso.
Además, citaron un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que se indicó:
«[…] Aunque la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, reconoció dicho emolumento frente a unos cargos específicos, dentro de los que no se encuentra el de Magistrado , el interés de los togados se deriva de la naturaleza jurídica de la prestación económica devengada por el [actor] y no de la norma que la origine. Dicho de otro modo, aunque el Decreto 383 de 2013 no se aplica a Magistrados de Tribunal sino a otros cargos de la Rama Judicial, lo cierto es que los Magistrados de Tribunal también devengan bonificación por compensación con fundamento en otros decretos, es decir que la naturaleza jurídica de la prestación económica es la misma… dicha decisión les interesa, au n cuando la normatividad que sustente el beneficio sea diferente, según la denominación y grado del empleo… la prosperidad de la causa interesa a quienes ostenten o hayan ocupado cualquier
económica es la misma… dicha decisión les interesa, au n cuando la normatividad que sustente el beneficio sea diferente, según la denominación y grado del empleo… la prosperidad de la causa interesa a quienes ostenten o hayan ocupado cualquier cargo al interior de la Rama Judicial, incluyendo el de Magistrado de Tribunal.[…]».
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra pa rte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcio nario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]» 5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad d e las decisiones7.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad d e las decisiones7.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00457-01 (4119-2022)
Demandante: Alejandra María Álzate Vergara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Estudio normativo
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedi miento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
previstas en el artículo 150 del Código de Procedi miento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Secció n Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consis te en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la bonificación por compensación.
En consecuencia, se torna imperativo adm itir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en arm onía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del T ribunal Administrativo de Antioquia , para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o presentó la señora Alejandra María Álzate Vergara contra la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Trib unal Administrativo de Antioquia , para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamenteRadicado: 05001-33-33-024-2019-00457-01 (4119-2022)
Demandante: Alejandra María Álzate Vergara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente