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Consejo de Estado

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Título
CE - 050013333029202000052011AUTOQUERESUEL20220328100528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 24 de marzo de 2022

Radicado: 05001-33-33-029-2020-00052-01

Número interno: 0316-2022

Demandante: Marcela María Mejía Mejía

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)

Tema: Prima Especial de Servicios Actuación: Aceptación de impedimento

I. ASUNTO

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Trib unal Administrativo de Antioquia 2 , con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II. ANTECEDENTES

1. La señora Marcela María Mejía Mejía , a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° DESAJMER188962 del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el acto ficto configurado por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el acto ya referido.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se le pague n

Administración Judicial y el acto ficto configurado por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el acto ya referido.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se le pague n los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, y los magistrados que lo integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones

1 Del 02 de febrero de 2022. Visible a folio 46 del expediente. 2 Del 21 de octubre de 2021. Visible a folio 38 del expediente.Radicado Interno: 0316-2022

Demandante: Marcela María Mejía Mejía

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

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que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de tribunales.

III. CONSIDERACIONES

4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

5. En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben

garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

5. En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito,

«[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo pue de ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.

6. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5.

7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo.

8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1º del artículo 141 ejusdem regula:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1º septiembre de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. R adicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez,

Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado Interno: 0316-2022

Demandante: Marcela María Mejía Mejía

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que l a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.

10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de

10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioq uia, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/MFDV

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