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Consejo de Estado

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Título
CE - 050013333030201800429011AUTOQUERESUEL20220706001336
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 33 33 030 2018 00429 01 (1174-2022)

Demandante: Gelver Dubán Palacio Ramírez

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Medellín)

Tema: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

El señor Gelver Du bán Palacio Ramírez , actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) , a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJMR16-5179 del 18 de marzo de 2016 ; y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de

DESAJMR16-5179 del 18 de marzo de 2016 ; y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 05001 33 33 030 2018 00429 01 (1174-2022) Demandante: Gelver Dubán Palacio Ramírez apelación interpuesto el 19 de mayo de 2016 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste un interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, pretensión que resultaría asimilable a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios, situación que origina su interés en el planteamiento y resultado del proceso.

Adicionalmente, señalaron que la Sección Segunda d el Consejo de Estado declaró fundado un impedimento que manifestó el Tribunal Administrativo del Meta en un caso similar.3

2. Consideraciones

2.1. Competencia

del proceso.

Adicionalmente, señalaron que la Sección Segunda d el Consejo de Estado declaró fundado un impedimento que manifestó el Tribunal Administrativo del Meta en un caso similar.3

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 50001 23 33 000 2018 00187 01 (0473-2019), auto del 18 de julio de 2019. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 05001 33 33 030 2018 00429 01 (1174-2022)

Demandante: Gelver Dubán Palacio Ramírez 2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad

Demandante: Gelver Dubán Palacio Ramírez 2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son un a excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere

una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunales.4

Radicado: 05001 33 33 030 2018 00429 01 (1174-2022) Demandante: Gelver Dubán Palacio Ramírez Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de inde pendencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de l a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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