CE - 050013333033201800445011AUTOQUERESUEL20220408180452
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 050013333033201800445011AUTOQUERESUEL20220408180452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-33-33-033-2018-00445-01 (1216-2022)
Demandante: Óscar de Jesús Henao Gallego
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-033-2018-00445-01 (1216-2022)
Demandante: ÓSCAR DE JESÚS HENAO GALLEGO
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECU TIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Óscar de Jesús Henao Gallego contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Óscar de Jesús Henao Gallego contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación q ue mediante escrito del 10 de noviembre de 20213, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controv ersia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3.Samai. Tribunal Administrativo de Antioquia. Índice 4.Radicado: 05001-33-33-033-2018-00445-01 (1216-2022)
Demandante: Óscar de Jesús Henao Gallego
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reconocimiento y pago de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 3 83 de 2013, como factor salarial con incidencia prestacional . Beneficio respecto del cual el señor Henao Gallego invocó tener derecho en calidad de secretario municipal del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nariño y, en consecuencia, señalaron: «[…] tendríamos un interés directo en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusi ón en este proceso son aspectos de carácter salarial y prestacional que guarda n relación con los empleados de esta Corporación. […]»
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de est a Corporación 4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacid ad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que l a causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propós ito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magis trados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, int erés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.
Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 1900133310022 0110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 05001-33-33-033-2018-00445-01 (1216-2022)
Demandante: Óscar de Jesús Henao Gallego
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el ar gumento esgrimido para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia no se ajusta a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Repárese que para que se configure el mencionado impedimento se requiere que el juez tenga un interé s propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo.
Al respecto, es necesario aclarar que, en otras oportunidades esta Corporación ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales
encuentran enlistados los empleados del despacho judicial a su cargo.
Al respecto, es necesario aclarar que, en otras oportunidades esta Corporación ha declarado fundado el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales administrativos, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, pero en los casos donde si bien las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de la bonific ación judicial de que tratan los Decretos 382 y 383 de 2013, la razón expuesta por aquellos para apartarse del conocimiento del asunto es diferente a la que aquí se planteó, la cual se contrae, entre otros argumentos, al carácter salarial de dicha prestaci ón, situación que han peticionado o que podrían reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
En consecuencia, se negará el impedimento manifestado por los magistrados en comento. Lo anterior no es óbice para que, de considerarlo pertinente, los funcionarios presenten nuevamente escrito, de acuerdo con las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo d e Antioquia, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Óscar de Jesús Henao Gallego contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para los efectos a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de Administración Judicial.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para los efectos a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente