CE-05059-00-00-000-1999-00585-01(7030)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05059-00-00-000-1999-00585-01(7030)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DEMOLICION POR AMENAZA DE RUINA - Acto de policía de ejecución inmediata / DEMOLICION POR TERREMOTO - Acto policivo de inmediato cumplimiento no sujeto a la primera parte del C.C.A. El acto acusado contiene una decisión de inmediato cumplimiento, según se puede leer en el artículo 1º de su parte resolutiva, en cuanto dispone “ORDENAR Y EJECUTAR la demolición inmediata del inmueble, a fin de garantizar la seguridad y tranquilidad pública”. Se trata, entonces, de una decisión de policía, de ejecución inmediata, puesto que perseguía garantizar el orden publico en sus componentes de seguridad y tranquilidad públicas, que a la luz de las circunstancias fácticas del momento se consideraron por la autoridad municipal gravemente amenazados. Es claro que la decisión se inscribe por entero, materialmente, en el artículo 11 del Código Nacional de Policía, citado en la parte motiva de la resolución, a cuyo tenor en caso de calamidad pública, entre otros eventos, como terremoto, los alcaldes, amén de otras autoridades policivas, podrán tomar como una de las medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias, la de ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario; y procedimentalmente, el inciso tercero del artículo 1º del C.C.A., dice que las normas de la primera parte de ese código “no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.”, En
estas circunstancias, el Decreto Núm. 919 de 1999, “Por el cual se organiza el sistema nacional para la atención y prevención de desastres y se dictan otras disposiciones”, no hace más que recoger tales preceptos en lo concerniente a situaciones de calamidad pública que requieren de medidas de aplicación inmediata, en cuanto lo faculta “para prescindir del régimen de notificaciones y recursos en la vía gubernativa para proceder a la demolición del inmueble en forma inmediata”, de modo que el alcalde está revestido de la señalada atribución. Así las cosas, carecen de asidero los alegatos de la actora en relación con el debido proceso, puesto que por virtud del artículo 1º del C.C.A., inciso tercero, la administración municipal no estaba obligada a notificarle la decisión antes de su cumplimiento y, por ende, estaba relevada de concederle recurso alguno contra la misma, ya que de suyo no son procedentes, por fuerza de la inmediatez de su ejecución, esto es por definición, y, en concordancia con ello, por la no aplicación de la primera parte del C.C.A., prevista en el artículo 1º, inciso tercero, ibídem. DEMOLICIÓN - Inexistencia de falsa motivación por fundamento técnico que indicó el peligro de colapso de la edificación / INTERES GENERAL - Primacía sobre el interés particular del propietario interesado en la recuperación parcial del inmueble Pasando al ámbito material de esa medida, en el cual se ubica la falsa motivación y cuyo punto central es si el inmueble ameritaba o no su inmediata demolición, la
Sala encuentra que los citados medios probatorios no indican que sea falsa la motivación del acto administrativo atacado, o, más aún, que sea falso el informe técnico del Director de Infraestructura y Obras, invocado en aquél, por las siguientes razones: Según el testimonio rendido por el Inspector de Policía que expidió el acto, para ello se basó tanto en el precitado informe como en la evaluación del estado del inmueble realizada por el Ingeniero Héctor Passo, el 30 de enero de 1999, a las 5:50 hora. En esta evaluación se expone de manera detallada el estado de la construcción, y la conclusión de que la estructura está en peligro de colapsar; de modo que coincide con la evaluación que se hizo en la inspección postsísmica de 28 de enero, mencionada en los hechos, y que sirvió de sustento al aludido informe técnico del Director de Infraestructura y Obras, en el que también se concluye que “Dicha estructura está en peligro de colapso” y, por tanto, se recomienda su demolición inmediata. La anterior situación no le permitía a las autoridades adelantar actuaciones como si se tratara de épocas normales, que incluyen estudios, controversias, debates, etc., so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes y tener que responder por perjuicios mayores a causa de su omisión o demora en decidir, por cuanto el orden público y el interés general quedarían en total desamparo. Al efecto, conviene tener en cuenta que tales eventos telúricos son seguidos de réplicas que, aunque sean de menor intensidad, potencian el riesgo de colapso de las edificaciones averiadas, de
modo que la necesidad de medidas preventivas surge tanto de las implicaciones del daño considerado en sí mismo, como de los efectos de las eventuales réplicas, más cuando la construcción no es sismo resistente, como no lo era el edificio demolido, según se desprende de las pruebas atrás analizadas. En esas circunstancias, el problema de la eventual recuperabilidad parcial del inmueble es secundario, por cuanto al margen de esa posibilidad, las pruebas le indicaban a la Administración que la condición del edificio generaba grave riesgo y causaba perjuicios a la comunidad y dado que en tales casos el interés general prima sobre el particular, la administración municipal no podía mantener tal situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., once (11) de abril del dos mil dos (2002) Radicación número: 05059-00-00-000-1999-00585-01(7030)
Actor: JESÚS EMILIO GRAJALES TORO
Demandado: INSPECTOR PRIMERO MUNICIPAL DE POLICÍA Y TRÁNSITO,
DELEGADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Descongestión, sede Cali, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
El señor Jesús Emilio Grajales Toro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 0 31 de 31 de enero de 1999, expedida por el Inspector Primero Municipal de Policía y Tránsito, delegado por el Alcalde del municipio de Circasia, mediante la cual ordenó la demolición del
edificio Centenario, ubicado en la calle 7ª Núm. 13-47 de ese municipio. Segunda.- Que condenara al municipio de Circasia a pagar al actor la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ( $ 252.519.336.oo ) M/CTE. ( según adición a la demanda, folio 118 ) a título de indemnización por el daño emergente que sufriera su patrimonio como consecuencia de la ejecución de la orden de demolición contenida en la resolución demandada. Tercera.- Que condenara al municipio demandado a pagar al actor, a título de indemnización por el lucro cesante, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS DOCE PESOS ($ 1.234.212.oo) M/CTE. ( según adición a la demanda folio 119 ), por cada mes que transcurra hasta el pago actualizado del daño emergente valorado desde el 1º de abril de 1999, fecha probable en que hubiese terminado la reconstrucción del edificio Centenario.
Cuarta. Que en caso de oposición condenara en costas al municipio demandado.
I. 1. 2. Los hechos En síntesis, los hechos en que se sustenta la demanda consisten en que por el sismo del 25 de enero de 1999, el mencionado edificio, en parte de propiedad del actor, sufrió daños reparables según evaluaciones realizadas por ingenieros especialistas, entre las que aduce una de 30 de enero y otra fechada 8 de febrero, ambas de 1999, de las cuales, dice el actor, el Alcalde de Circasia hizo caso omiso y a través de la inspección delegada, lo que no es explicable ni justificable, ordenó la demolición inmediata del edificio, mediante la Resolución Núm. 031 de 31 de enero de 1999, la cual se apoya en informe que el mismo día rindiera el ingeniero Luis Fernando Vélez Vergara, Director de Infraestructura y Obras del municipio de Circasia, en el que se concluye que “...el edificio debe demolerse por presentar graves daños estructurales no reparables...”; pero ese informe no es resultado de la observación directa, ya que se sustenta en la evaluación postsísmica de la oficina municipal para la prevención y atención de desastre, que fue una evaluación rápida, según se lee en el respectivo informe. Agrega el actor que tampoco se tuvo en cuenta un informe de 27 y 28 de enero de 1999, que contempla la posibilidad de recuperar el edificio.
El 5 de febrero el actor obtuvo la visita al edificio y su evaluación de un ingeniero especialista en cálculo de estructuras, quien concluyó que era 100% recuperable,
por lo que el actor se lo hizo saber de inmediato al alcalde en su despacho, en compañía del ingeniero, a quien le solicitó aplazar la orden de demolición hasta el lunes 8 de febrero, pero el funcionario no hizo expresa su respuesta. Ante esta situación, el mismo día interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la citada resolución. Sin embargo, al día siguiente se inició la demolición y los recursos fueron contestados el 16 de marzo, un mes después de la demolición, en el sentido de que la resolución no está sujeta a notificación y por tanto se prescinde de los recursos respectivos. La edificación no amenazaba ruina, menos de manera inminente, y fue así como resistió los demoledores ataques con una gigantesca retroexcavadora, de suerte que lo que estaba previsto realizarse en un día debió hacerse en una semana, y ni siquiera el inspector que ordenó la demolición estaba convencido de la especial urgencia que invocaba en su resolución. El actor estuvo siempre dispuesto a iniciar inmediatamente los trabajos de recuperación del edificio, con base en el informe técnico y el presupuesto que realizó el ingeniero que contrató para el efecto, los cuales fueron presentados al alcalde el lunes 8, tal como se lo había anunciado, suplicándole, además, que suspendiera la demolición, pero no fue escuchado. El inmueble tenía un valor de $ 329.370.000.oo, del cual deberá deducirse el costo que hubiera demandado la reconstrucción, $ 76.850.664.oo, lo que da una pérdida real de $ 252.519.336.oo, ( según adición a la demanda, folio 115 ) por la
imposición equivocada del alcalde, y que se hubiera evitado si se hubiera permitido la reconstrucción. El lucro cesante resulta de la renta mensual que dejó de recibir de tres ( 3 ) apartamentos y dos ( 2 ) locales que tenía dados en arriendo.
I. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Dos son los cargos que le formula al acto acusado: violación del artículo 35 del C.C.A., por falsa motivación y violación del debido proceso. La falsa motivación radica en que hubo una errada interpretación de los hechos ocasionada por la grave omisión en la consideración de otras pruebas, que indicaban que el inmueble era recuperable. Es así como la evaluación en que se basó la alcaldía en ninguna parte dice que la demolición debía efectuarse en forma inmediata y, de otra parte, amén de no ser tenidas en cuenta, no se intentó siquiera desvirtuar las evaluaciones contrarias a su conclusión y a la orden de demolición. El derecho al debido proceso fue violado porque no había tal situación de especial urgencia, que hiciera necesaria la demolición inmediata sin lugar a notificar la decisión a los afectados y sin recurso alguno contra ella, lo cual se puede deducir de que la demolición sólo se inició seis ( 6 ) días hábiles después, tiempo en el cual bien pudo notificarse la resolución, escuchar a los afectados y permitir la interposición de los recursos.
I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada controvierte ambos cargos manifestando que es apabullante la prueba que respalda la decisión acusada, dado que se trata del
consejo técnico e imparcial de 10 respetables profesionales de la ingeniería, de varias partes del país, quienes al unísono recomendaron la demolición inmediata del edificio, bajo la advertencia de un inminente riesgo de pérdida de vidas humanas, como se lee textualmente en los informes, de suerte que un solo concepto técnico no da pie para dejar de lado la evaluación de los 10 ingenieros en mención; a lo cual se suman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la demolición, cuyo telón de fondo fue la grave calamidad pública decretada por el Gobierno el 26 de enero de 1999 y el estado de emergencia económica, declarado tres (3) días más tarde. Por lo tanto, ante cualquier otra consideración, se buscó la prevalencia del interés público sobre el interés privado y, en especial, la prevalencia en la protección de vidas humanas, de suerte que el panorama era apocalíptico.
I. 3.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo precisa que la atribución de la administración municipal para ordenar la demolición de un inmueble en casos como el que se estudia, está dada en el artículo 32 del Decreto 919 de 1989, según el cual la resolución que la ordene podrá advertir que se llevará a cabo inmediatamente, en cuyo caso no procederá notificación alguna. Asimismo, que el parágrafo del artículo 33 ibídem permite que la competencia para ordenar y ejecutar la demolición se delegue. Por tanto, el procedimiento es especial y los actos que en virtud del mismo se expidan son para casos de excepción. Por consiguiente, el hecho de que la demolición se hubiera
iniciado cinco ( 5 ) días después no es criterio para deducir la violación del debido proceso, toda vez que el carácter inmediato no hace relación a horas y ha de estar sujeto a la disponibilidad de maquinaria y personal, en una situación tan grave como la que se originó por el terremoto, amén de que en este caso no se estaba sancionando al actor por hecho alguno que hubiere cometido. Por ende, desestimó el cargo por violación del derecho al debido proceso. En cuanto a la falsa motivación, sostiene que el dicho de la actora no tiene respaldo, puesto que la inmediatez para la demolición la calificaba el Director de Infraestructura y Obras del municipio de Circasia, a quien se pasaban los informes de evaluación rápida, y de la lectura de esos informes se evidencia la urgencia de la medida, al señalarse en la conclusión de los mismos que estaba “EN PELIGRO DE COLAPSO”; que se presenta asentamiento y se recomienda “EVACUAR TOTALMENTE BARRERAS, EVACUAR VECINOS, PROHIBIR EL TRÁFICO VEHICULAR”, y en la casilla de comentarios de uno de ellos se recomendó
“DEMOLER EL EDIFICIO”.
Al respecto, advierte que no pone en duda las capacidades del ingeniero contratado por el actor y que diagnosticó la recuperabilidad del inmueble en un 100%, pero que ello no contradice las situaciones de riesgo que incluso él mismo prevé y que fueron las mismas a las que no quiso exponerse la administración, sopesando el interés de la comunidad frente al interés particular. Agrega que, además, el estudio del citado ingeniero fue posterior a la expedición del acto acusado, ya que éste se expidió el
31 de enero y el informe fue conocido el 8 de febrero, dos ( 2 ) días después de iniciada la demolición; y que la situación era tan crítica que no escapó a dicho profesional, de allí que la justificación de la no demolición se refería solamente a los dos primeros pisos de los cuatro que tenía el edificio. Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor, apelante de la sentencia, manifiesta que causa estupor que el a quo acepte que la prueba que recomendaba la recuperación del edificio se podía dejar de considerar por la administración, sin violar con ello el debido proceso, lo cual resulta de una equivocada apreciación de las circunstancias que rodearon el hecho y de sus pruebas, pues está demostrado que para garantizar la seguridad general de la comunidad bastaba con la evacuación de las viviendas vecinas y el cierre del tránsito vehicular en un tramo de la vía, mientras se apuntalaba y reparaba el edificio, de modo que no existía un riesgo irremediable para la vida de las personas o para la seguridad de la población. Por ello la decisión fue arbitraria, ya que se desconocieron las pruebas favorables a la actora. Por tales razones, se da un grave error de hecho en el fallo, por falta de apreciación o apreciación errada de las pruebas sobre la falsa motivación del acto, ya que un edificio de siete ( 7 ) metros de alto mal podía poner en peligro las viviendas y sus residentes en cien metros a la redonda, como pretendió mostrarlo el funcionario determinador de la orden, en su mal llamado informe
técnico, siendo que en ningún dictamen se dijo tal cosa, amén de que se le dio carácter definitivo a una “EVALUACION RAPIDA”, que por ello era preliminar, la cual fue revaluada por la evaluación especializada que, a solicitud del alcalde y otros, se hizo el 30 de enero de 1999 y de la que no se enteró nunca el inspector delegado que ordenó la demolición. De otra parte, denuncia una grave violación del debido proceso por indebida aplicación en sede judicial del artículo 32 del Decreto 919 de 1989, concretada en el desconocimiento de los incisos 2º y 3º del ese artículo, que mandan la notificación de la resolución y prevén la procedencia del recurso de reposición contra la misma, y en su lugar se echó mano del régimen exceptivo consagrado en la misma norma, inciso 4º, siendo que la urgencia exigida para su aplicación requiere que el único medio de conjurar el riesgo sea la demolición inmediata, de suerte que si tiene otro medio, no se puede calificar la situación como de especial urgencia. En este caso, el tribunal no advierte que todas las pruebas demuestran que no era absolutamente necesario que el particular afectado soportara toda la carga del daño, sin permitirle remediar la situación. En realidad, la especial urgencia tuvo como motivación la gravedad del sismo y no la del edificio. Por lo tanto, dicho régimen fue aplicado de manera mecánica y sin examinar de manera crítica las pruebas que desmentían la urgencia e inmediatez de la medida. Por razones similares se aduce grave error en el fallo por falta de apreciación o apreciación errada de las pruebas sobre la violación del debido proceso
administrativo y grave error de hecho en el fallo por falta de apreciación o apreciación errada de la prueba sobre la reiterada violación del debido proceso. Por último, se invoca la violación, por falta de aplicación en sede judicial, de las normas que consagran el debido proceso, al estimar que por las mismas razones atrás expuestas, se ha demostrado que los artículos 35 y 59, inciso 2º, del C. C. A., fueron violados abiertamente por la administración de Circasia, por falta de la necesaria valoración de las pruebas para decidir. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION El actor fue el único que aprovechó esta oportunidad procesal, en cuyos alegatos, en resumen, sostiene que el a quo parte de una equivocada concepción sobre lo fundamental al estimar que el debido proceso sólo se predica de actuaciones administrativas sancionadoras, y como no estaba sancionándolo, la administración no violó su derecho al debido proceso; error que compromete toda la perspectiva del tribunal, desvaloriza el procedimiento que debió seguir el municipio y desconoce el artículo 29 de la Constitución Política. Que el fallo justifica el desconocimiento de la evaluación que hizo la Sociedad de Ingenieros del Quindío, fechada 30 de enero de 1999, uno de los experticios de mayo valor técnico y probatorio, del cual tampoco hizo un análisis racional, sino que caprichosamente la descartó, a pesar de que fue posterior a la visita rápida que se hizo inicialmente, obedeció a una solicitud del mismo alcalde, entre otros, y su finalidad fue la de obtener un segundo dictamen más detenido y verificar la evaluación de dicha visita rápida. Que no tuvo en cuenta el falseamiento de los hechos producido por ocultamiento
o desconocimiento de pruebas sobre la realidad de los mismos y una clara violación del debido proceso debido a que, según su testimonio rendido en este proceso, el Inspector de Policía delegado no conoció el informe de esa segunda evaluación y a que éste no fue considerado por el Director de Infraestructura y Obras del Municipio en su mal llamado “Informe Técnico”, no obstante que fue conocido por el alcalde el mismo 30 de enero de 1999, quien además incumplió su propio Decreto Núm. 006 de 26 de enero de 1999, en cuanto creaba “...la comisión técnica que evaluará y determinará la demolición en cada caso concreto según informe escrito...”, conformada “...por el jefe de la división de Infraestructura de obras y servicios y los ingenieros adscritos al Municipio...” Que el tribunal descalifica el aludido informe sin ningún examen de fondo, al considerar apenas el aparte donde se señala que “Se podría pensar en recuperación pero sale muy costosa y no arreglaría la inapropiada concepción estructural. Por ello debería demolerse...”, siendo que esta relación – costo beneficio en la recuperación del edificio jamás fue resuelta por la administración ni expuesta a su propietario, y hoy se sabe que por el presupuesto elaborado por el ingeniero contratado por el actor los beneficios de la recuperación superaban el costo de la obra, por lo cual sólo quedaba en pie la parte del dictamen en donde se dice que “Se podría pensar en recuperación”, situación que no advirtió el tribunal, como tampoco que la administración no estaba exenta de su obligación de valorar todas las pruebas e informes disponibles.
Omitió valorar otras pruebas sobre la posibilidad de recuperar el edificio, tales como el estudio elaborado por el ingeniero en mención, fechado 8 de febrero de 1999, el cual fue puesto en conocimiento del alcalde, y despachado en el fallo de manera irracional, caprichosa y contradictoria, al considerarlo altamente calificado y ponerlo entredicho a renglón seguido por no referirse a situaciones de riesgo, las cuales ya no existían por cuanto para la época ya se habían evacuados el edificio y las viviendas vecinas. Se destaca que el referido dictamen está diciendo que al mismo tiempo con la ejecución del plan de estudios y diseños para la intervención de las estructuras, se adelantaría “la recuperación de los concretos fisurados en columnas y la intervención de algunos de estos elementos”, y que una vez completado el plan de estudios y el diseño estructural del sistema de reestructuración, se pasaría finalmente a la ejecución de los planos de construcción. El Tribunal, igualmente, ignoró la estabilidad y resistencia que mostró el edificio en el proceso de demolición, que por lo mismo constituyó prueba de que no amenazaba ruina ni que estaba en peligro de colapsar, avaló las evaluaciones que indicaban la recuperabilidad del inmueble y sorprendió a todos los circundantes. Insiste en la apreciación que sin ninguna crítica hizo el a quo del falseado “Informe Técnico”, al pasar por alto el absurdo de que la evacuación debía realizarse cien ( 100 ) metros a la redonda, cuando la que en realidad debía realizarse, mientras se reparaba el bien, era la de las viviendas vecinas. Por lo demás, reitera la falta de aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 32 del
Decreto 919 de 1989 y la indebida aplicación del inciso 4º ibídem, así como las razones que al respecto se expuso en la sustentación del recurso. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1ª.- La inconformidad del actor descansa en dos razones: una, procedimental, consistente en que no se le notificó el acto enjuiciado ni se le permitió hacer uso de los recursos administrativos; y otra, de carácter probatorio, cual es la de que en la expedición de dicho acto no se valoraron los informes técnicos de 30 de enero y 8 de febrero, que se han mencionado, sobre el estado del inmueble y la resistencia que éste ofreció en la operación de demolición.
V. 2ª. Sobre lo primero, se advierte que el acto acusado contiene una decisión de inmediato cumplimiento, según se puede leer en el artículo 1º de su parte resolutiva, en cuanto dispone “ORDENAR Y EJECUTAR la demolición inmediata del inmueble
ubicado en la calle 7ª entre Carreras 13 y 14 de Circasia, Edificio CENTENARIO de conformidad con los considerandos anteriores, a fin de garantizar la seguridad y tranquilidad pública”. El artículo 2º de la resolución corrobora este carácter al señalar que “De conformidad con lo previsto en el decreto 919 de 1989, en virtud del estado actual y por la urgencia presentada, se ordena que la demolición se lleve a cabo en
forma inmediata”. En el numeral 2 de la parte motiva se indica que “El Jefe de la División de Infraestructura Obras y Servicios del Municipio, Doctor LUIS FERNANDO VELEZ VERGARA presentó informe técnico en el cual evaluó y determinó LA DEMOLICIÓN en forma inmediata del inmueble ubicado en: la calle 7ª entre Carreras 13 y 14 de Circasia, denominado Edificio CENTENARIO, ...” ( subrayas de la sala ). De esta forma, se trata, entonces, de una decisión de policía, de ejecución inmediata, puesto que perseguía garantizar el orden publico en sus componentes de seguridad y tranquilidad públicas, que a la luz de las circunstancias fácticas del momento se consideraron por la autoridad municipal gravemente amenazados. Por consiguiente, es claro que la decisión se inscribe por entero, materialmente, en el artículo 11 del Código Nacional de Policía, citado en la parte motiva de la resolución, a cuyo tenor en caso de calamidad pública, entre otros eventos, como terremoto, los alcaldes, amén de otras autoridades policivas, podrán tomar como una de las medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias, la de ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario; y procedimentalmente, el inciso tercero del artículo 1º del C.C.A., dice que las normas de la primera parte de ese código “no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.”,
En estas circunstancias, el Decreto Núm. 919 de 1999, “Por el cual se organiza el sistema nacional para la atención y prevención de desastres y se dictan otras disposiciones”, no hace más que recoger tales preceptos en lo concerniente a situaciones de calamidad pública que requieren de medidas de aplicación inmediata, en cuanto lo faculta “para prescindir del régimen de notificaciones y recursos en la vía gubernativa para proceder a la demolición del inmueble en forma inmediata”, de modo que el alcalde está revestido de la señalada atribución. Así las cosas, carecen de asidero los alegatos de la actora en relación con el debido proceso, puesto que por virtud del artículo 1º del C.C.A., inciso tercero, la administración municipal no estaba obligada a notificarle la decisión antes de su cumplimiento y, por ende, estaba relevada de concederle recurso alguno contra la misma, ya que de suyo no son procedentes, por fuerza de la inmediatez de su ejecución, esto es por definición, y, en concordancia con ello, por la no aplicación de la primera parte del C.C.A., prevista en el artículo 1º, inciso tercero, ibídem.
V. 3ª. Con relación al aspecto probatorio, la inconformidad del actor radica en que en el acto acusado no se apreciaron tres elementos que a su juicio desvirtuaban la necesidad de la demolición inmediata del inmueble y de lo cual deriva el cargo de falsa motivación. Tales elementos son: Informe fechado 30 de enero de 1999, rendido por una comisión de ingenieros a la
Sociedad de Ingenieros del Quindío, titulado “EVALUACIÓN ESTRUCTURAL”, realizada el mismo 30 de enero ( folios 62 a 64 del cuaderno principal ); Informe de 8 de febrero de 1999, del ingeniero Fernando García Martínez, producido a instancia del actor, dirigido al Inspector Primero Municipal de Policía de Circasia, bajo la referencia “Presentación formal del soporte técnico sobre el estado actual del edificio Centenario” ( folios 75 a 76 ); y La resistencia que ofreció el edificio para su demolición, que según el dicho del actor y de los testigos implicó que esa labor tomara más del tiempo inicialmente previsto y sorprendiera a los vecinos y a los transeúntes. Sobre el particular, la Sala hace dos observaciones, a saber: En primer lugar, la jurisprudencia es reiterativa en señalar que la legalidad de los actos administrativos debe examinarse atendiendo las circunstancias que se dan en el momento de su expedición, lo cual significa que de los tres elementos descritos, los dos últimos aún no existían cuando se expidió el acto acusado, puesto que lo fue el 31 de enero, y aquellos se dieron con posterioridad a esa fecha, luego obviamente la administración no podía tenerlos en cuenta para adoptar la medida en cuestión. De modo que por la falta de su apreciación, formalmente no se le puede atribuir vicio alguno a la misma. Con relación al primer elemento, el informe de 30 de enero dirigido a la Sociedad de Ingenieros del Quindío, consta en el expediente, y así lo advierte el actor, que no fue conocido previamente por el Inspector de Policía que expidió el acto
acusado. De otra parte, no hay prueba en el expediente de que el Director de Infraestructura o el Alcalde lo hubieran conocido antes de dicha e
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