CE-05059-00-00-000-2000-1346-01(2765)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05059-00-00-000-2000-1346-01(2765)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INFORMACIÓN ELECTORAL - Boletín de prensa / DOCUMENTO ELECTORAL - El boletín electoral no tiene este carácter / BOLETÍN ELECTORAL - Función. Naturaleza Los boletines de prensa expedidos y difundidos por las Registradurías del Estado Civil tienen como función transmitir una información oficial y cierta de asuntos de alto interés nacional. De ahí que, son instrumentos de comunicación de resultados de elecciones y, por lo tanto, no alcanzan el carácter de documentos electorales contra los cuales procedan recursos administrativos o jurisdiccionales, ni tienen la capacidad de generar nulidad de registros, ni mucho menos constituyen el fundamento de los registros electorales. Sin embargo, cabe advertir que si bien es cierto que los boletines de prensa no tienen el carácter de documentos electorales, no es menos cierto que la información que ellos contienen debe expresar la realidad electoral, pues lo contrario no sólo produce desconcierto entre los candidatos sino que afecta la credibilidad electoral. RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales no pueden alegarse por vía jurisdiccional / ACTAS DE ESCRUTINIO - Causales de reclamación no generan su nulidad / JURADOS DE VOTACIÓN - Falta de firma de las actas como causal de reclamación / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJALImprocedencia / CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Como lo ha advertido en varias oportunidades esta Sección, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. De hecho, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, en el
sentido de suprimir las causales de reclamación como causas generadoras de nulidad de las actas de escrutinio. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. Por lo tanto, las reclamaciones sólo pueden ser discutidas en sede judicial cuando se demandan las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de aquellas. En consecuencia, en esta vía no puede estudiarse la nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales cuando se invoca una causal de reclamación como la falta de firmas en las actas de los jurados de votación. Por esta razón el cargo no prospera. TESTIGO ELECTORAL - Requisitos para su ejercicio / PROCESO ELECTORAL - Testigo electoral. Funciones Las funciones asignadas legalmente a los testigos electorales son determinantes para la democracia, en tanto que se dirigen a garantizar la transparencia y objetividad en el desarrollo de la contienda electoral y, al mismo tiempo, materializan el derecho político de todo ciudadano a participar en el control del poder político, no es menos cierto que su ejercicio está sometido a estrictas reglas y procedimientos que también están señalados en la ley. De consiguiente, la participación de los testigos electorales no es un derecho absoluto e ilimitado sino que debe someterse al cumplimiento de condiciones y requisitos que buscan garantizar la objetividad, imparcialidad y seguridad, los cuales resultan indispensables en el proceso de contabilización de votos válidos para asegurar
que los resultados electorales traduzcan la voluntad popular expresada en las urnas. Dentro de las condiciones para ejercer la función pública de testigo electoral se encuentra la prevista en el artículo 119 del Código Electoral, tal y como fue subrogado por el artículo 10 de la Ley 163 de 1994De igual manera, se requiere como requisito indispensable para desempeñarse válidamente como testigo electoral, la autorización que para ese efecto expiden los Registradores del Estado Civil, siempre y cuando exista previa presentación del veedor por los directorios o movimientos políticos. En este orden de ideas, la decisión de la autoridad policiva de impedir el ingreso de los testigos electorales que reprocha la demanda no sólo no contradice los artículos 121 del Código Electoral, 29 y 40 de la Constitución, sino que los desarrolla plenamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05059-00-00-000-2000-1346-01(2765)
Actor: CESAR HINCAPIÉ SILVA Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas acumuladas de nulidad de la elección de los Concejales del municipio de Armenia, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LAS DEMANDAS
A. ACUMULACIÓN Mediante auto del 28 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por Cesar Hincapié Silva y Silvio León Castaño contra la elección de los Concejales del municipio de Armenia, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra las mismas elecciones.
Las dos demandas desarrollan consideraciones fácticas y jurídicas bastante similares, por lo que el resumen de los antecedentes de los casos se elaborarán en forma conjunta. B.- PRETENSIONES Los Señores Cesar Hincapié Silva y Silvio León Castaño, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demandas en el Tribunal Administrativo del Quindío con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta de Escrutinio de votos para concejales del municipio de Armenia, de fecha 3 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de María Yenith Ariza de Willis, Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, Luis Fernando Fernández Molina, Luis Guillermo Mejía Osorio, Efraín Sáenz, Jorge Augusto Llano García, Rubén Darío Castillo Escobar, Rodrigo Vallejo Sánchez, Oscar Castellanos Tabares, Norberto Angulo García, Carlos Alberto Alzate Bedoya,
Luis Hernán Giraldo Zuluaga, Jorge Humberto Torres Hernández, Luz Adriana Gómez Ocampo, Jhon Jairo Rincón Cardona, Rómulo Barrios Correal, William Ríos Albarracin, Roberto Ramírez Aguirre y María Elena Baena Aristizabal como Concejales del Municipio de Armenia, para el período 2001 a 2003. 2º. La realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos consignados en las actas de los jurados de votación en las siguientes mesas de votación: 1 a 9, puesto 7, zona 5, 3, 5 y 11 del puesto 1, zona 5, 1 y 7 del puesto Teresita Montes, zona 5, 6 del puesto 5, zona 5, mesa única del puesto de la Inspección de Pantanillo, 11, puesto 1, zona 3, 2, 9 y 30, puesto 3 de la zona 2, 19, puesto 2, zona 2 y de todas las mesas que “correspondieron a los movimientos fraudulentos, en las cuales fue cogido infraganti, el señor Registrador Municipal de Armenia, Gustavo Zuluaga Zuluaga, el martes 31 de octubre del 2000 y materia del acta de investigación penal, que por la Fiscalía Especializada de Armenia se levantó ese día, sobre unas mesas específicas en ella señaladas”. Además de esas mesas, el Señor Hincapié Silva solicitó la exclusión de los votos consignados en las mesas 1ª a 83 del puesto Censo, zona 5 y 1 a 33 del puesto del Terminal de Transportes, zona 4. 3º. El señor Hincapié Silva también solicitó la nulidad del acto administrativo
expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto no aceptó las impugnaciones presentadas y confirmó el acto administrativo de la Comisión Escrutadora Municipal. C.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Concejales del municipio de Armenia. 2º. En numerosos puestos de votación ubicados en el municipio de Armenia, la fuerza pública impidió el ingreso, después de las 4 de la tarde, de los testigos electorales habilitados para observar el escrutinio de los jurados de votación, por cuanto la Registraduría de Armenia entregó las credenciales que identifican a los testigos electorales sin las firmas de los funcionarios responsables. 3º. En el puesto de votación ubicado en el Terminal de Transporte se presentó la irregularidad del trasteo de votos de personas que no residen en Armenia sino en departamentos vecinos del Quindío. Pese a la prueba evidente, ese hecho no fue reconocido por la Comisión Escrutadora. 4º. En el puesto de votación CensoUniversidad Antonio Nariño se observaron irregularidades, tales como la petición de los jurados de votación de tarjetas electorales porque se les habían acabado, la información parcializada que dio la empresa encargada de manejar el sistema de computación, la cual no coincidió con los boletines manuales de la Registraduría. 5º. La empresa encargada de manejar los computadores manipuló los resultados electorales, puesto que confundió nombres y la votación que correspondía a
cada candidato. 6º. Se solicitó recuento de votos y reclamaciones que no fueron aceptadas por las Comisiones Escrutadoras, puesto que exigieron ratificación de los quejosos respecto de lo afirmado en las urnas. Esas decisiones fueron impugnadas, pero hubo “resultado negativo”, puesto que la Comisión Escrutadora Municipal exigió especificar o concretar los errores, irregularidades, lo cual no se pudo hacer por los representantes de los partidos o grupos. No obstante, para uno de los demandantes, las verdaderas razones de la negativa fueron la “pereza” o el interés de “salir pronto de la tarea”. 7º. Las Actas de Escrutinio de los jurados de votación contienen tachaduras, “anulaciones maliciosas”, puesto que se anularon muchas tarjetas electorales sin justificación alguna, conteo inexacto, ausencia de firmas y cambio de tarjetones, comoquiera que no correspondían a la numeración consecutiva que dispuso la Registraduría. Las bolsas que guardan las tarjetas electorales se abrieron, rompieron y manipularon. Las Urnas Triclaves se abrieron en forma irregular. El Registrador Municipal de Armenia y funcionarios de esa entidad fueron encontrados con una caja que contenía tarjetones y paquetes de material electoral que estaban marcados por determinados candidatos, los cuales fueron decomisados por la Fiscalía, tal y como consta en la investigación penal que adelanta la Fiscalía Regional del Quindío. Incluso, por esos hechos, el Registrador fue suspendido provisionalmente de su cargo 8º. En los baños del puesto de votación “Coliseo del Café” se encontraron numerosas tarjetas electorales y “bolsas desparramadas y rotas” que se
abrieron con violencia. 9º. Se solicitó la nulidad de las actas de escrutinio a las Comisiones Escrutadoras, pero se negaron a hacerlo, a pesar de encontrar los votos y los formularios E-14 de varias mesas de votación en poder de personas ajenas al escrutinio. 10º. En varias oportunidades se solicitó a las Comisiones Escrutadoras el recuento de votos por no coincidir los resultados del E-14 con el centro de cómputo. Sin embargo, muchos no se llevaron a cabo porque los votos no estaban en las arcas triclaves o no aparecieron los formularios. D.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En las demandas se invoca la violación de los artículos 29 y 40 de la Constitución, 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo y 121 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La nulidad de los actos administrativos electorales no sólo puede originarse por desconocimiento del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino por violar el artículo 84 de la misma normatividad, puesto que éste consagra las causales genéricas de nulidad. Con base en ello, se infringió el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por tres motivos. En primer lugar, el acto electoral impugnado se expidió con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto que a los testigos electorales no se les permitió el acceso a los puestos de votación, especialmente al denominado Puesto CensoAntonio Nariño. Por ello, también se violó el artículo 29 de la Constitución. En
segundo lugar, porque fue proferido por autoridades que no tenían competencia para ello. De hecho, la incompetencia resulta por la contradicción de los artículos 6º y 121 de la Constitución. Finalmente, porque fue falsamente motivado. 2º. También se violó el artículo 29 de la Constitución, puesto que se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora de la zona 5 y no se aceptó, pese a que debió ser resuelto por la Comisión Escrutadora Departamental. 3º. De acuerdo con el artículo 223, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, se configura la nulidad de las actas de escrutinio cuando se ejerce violencia contra escrutadores o se hubiere destruido o mezclado los votos con otros documentos electorales. De consiguiente, la violencia sobre los documentos de votación y la mezcla de tarjetas electorales origina la nulidad. De otra parte, se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio por encontrarse probada la existencia de registros falsos o apócrifos (numeral 2º de esta misma norma). Así, después de transcribir apartes de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, concluye que “toda conducta que altere la pureza del sufragio, su presunción de veracidad y legalidad, es suficiente para declarar la nulidad”. Por lo tanto, la ausencia de votos de las correspondientes mesas de votación en las arcas triclaves -mesas 8 y 9, puesto 7, 1 y 7 del puesto Teresita Montes, 5, puesto 5, única del puesto Pantanillo, 9 y 30, puesto 3, 19, puesto 2 y 3 del puesto uno, en el cual no se encontraron 19
votos-, el impedimento a los testigos electorales de acudir al puesto de votación -mesas 1ª a 83, Puesto Censo-, los “hechos fraudulentos” probados en el puesto Coliseo del Café, afectan la veracidad de las actas de escrutinio de los votos para concejales y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de esas elecciones. Se desconoce el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por apocrifidad de los registros, toda vez que se presentan “grandes diferencias” entre los registros del E-14, los Boletines de la Registraduría y las urnas contentivas de los votos. 4º. De acuerdo con el artículo 121 del Código Electoral, los partidos políticos tienen derecho a vigilar las elecciones con los testigos electorales, lo cual es un derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución. Pese a ello, en el puesto de votación Pinares no se permitió el ingreso a los testigos porque, según el Registrador, el vestuario indicaba propaganda política. 2.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Los demandados no intervinieron en el proceso electoral. 3LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 8 de agosto del año en curso negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. De las pruebas allegadas al expediente se encuentra que algunos formularios E14 de las mesas demandadas cuentan con tachaduras o “repintados en los números de votos por determinado candidato”. Sin embargo, ello se reduce a
“simples inconsistencias o errores involuntarios de los jurados”, en tanto que no se vislumbra intención dañina o propósito doloso de alterar los resultados electorales. 2ª. Las Comisiones Escrutadoras atendieron en su mayoría las peticiones debidamente formuladas y “recontaron las mesas que estimaron necesarias”, pero también negaron otras reclamaciones “por no tener sustento serio y objetivo”. En tales circunstancias, las reclamaciones presentadas por el demandante fueron consideradas en las distintas instancias administrativas y algunas se negaron por improcedentes e inconsistentes. Además, como lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los eventos que constituyen causales de reclamación no son susceptibles de alegarse como causales de nulidad de las actas o registros electorales. 3ª. Las actas de escrutinio zonales, municipales y generales no presentan adulteraciones posteriores a su creación y suscripción. Por lo tanto, en estas condiciones no es dable alegar adulteración, falsedad o apocrifidad. Incluso, la denuncia por fraude electoral no prueba la existencia del hecho ni la autoría del mismo, por lo que ni la denuncia ni la investigación penal que se adelanta tienen incidencia en el asunto materia de estudio. 4ª. Los argumentos de la demanda referidos a irregularidades presentadas con los testigos electorales son “imprecisos y poco coherentes” y son “fruto del desconocimiento y de la ignorancia de lo que ocurre al interior del proceso electoral, porque ello no significa manipulación, adulteración o fraude”. Ahora bien, el hecho de que los testigos electorales del demandante no hubieren
presenciado el escrutinio no significa que se presentaron irregularidades, más aún cuando no se demostró ausencia total de testigos. 3.- EL RECURSO DE APELACION Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aducen, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal no valoró el material probatorio aportado al proceso y desconoció el total de los elementos de juicio que demuestran la existencia de irregularidades que afectan la veracidad del acto electoral impugnado. 2º. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, los Delegados del Consejo Nacional Electoral se negaron a resolver las reclamaciones por falta de competencia, pese a que el artículo 193 del Código Electoral ordena que resuelvan las apelaciones durante el Escrutinio Departamental. Incluso, el hecho de que se hubiere encontrado al Registrador Municipal con documentos electorales, votos y formularios E-14 de varias mesas de votación después de la contienda electoral y la constancia en el acta de las comisiones escrutadoras sobre la ausencia de esos votos y formularios E-14 en esas mesas, eran suficientes pruebas para que los Delegados del Consejo Nacional Electoral hubiera accedido a las reclamaciones. 3º. El Tribunal no argumentó suficientemente la razón para negar la irregularidad presentada con los testigos electorales, pues “hubo evidente parcialidad en contra nuestra y violación de la ley electoral”. 4º. Las reclamaciones no fueron resueltas en debida forma, en tanto que la Comisión Escrutadora Municipal sólo tiene competencia para resolver lo relacionado con recuento de votos y correcciones aritméticas, pero las reclamaciones previstas en el artículo 192 del Código Electoral deben ser
resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental, tal y como lo señala el artículo 193 del Decreto 2241 de 1986 5º. El conjunto de pruebas allegadas al expediente permiten demostrar la intención de fraude y la falsedad de las actas de escrutinio 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La prohibición de ingreso de los testigos electorales al sitio donde se desarrolló el escrutinio no fue una decisión arbitraria de las autoridades de policía, puesto que la vigilancia de las elecciones corresponde únicamente a las personas debidamente autorizadas para ello. De consiguiente, la ausencia de firmas en las respectivas credenciales justificó la conducta y, al mismo tiempo, sólo puede endilgarse responsabilidad a los mismos testigos y a los movimientos políticos que no advirtieron la ausencia. Por lo tanto, “nadie puede aducir en su favor su propio dolo o torpeza”, por lo que el cargo no prospera. 2º. Tampoco puede considerarse el cargo por entrega irregular de tarjetas electorales a los jurados de las mesas de votación situadas en la Universidad Antonio Nariño, comoquiera que es un argumento que no se concretó.
3º. Tampoco procede el cargo por diferencias entre los resultados electorales registrados por la empresa que manejó el sistema de cómputo y los boletines de prensa emitidos por la Registraduría, puesto que los datos previstos en los últimos son parciales y se dan a conocer para preservar la publicidad del proceso electoral. 4º. Las reclamaciones presentadas en el puesto Censo -Universidad Antonio Nariñofueron generales y no se ajustaron a lo previsto en la ley, por lo que debían negarse, como en efecto lo hicieron las Comisiones Escrutadoras. De hecho, de acuerdo con los artículos 122, 192 y 193 del Código Electoral, las reclamaciones son taxativas, deben presentarse en la oportunidad legalmente señalada para ello, por escrito, con indicación de la causal invocada y la mesa o mesas que suscitan la reclamación, toda vez que no tienen cabida los argumentos abstractos y contra todas las mesas de votación en forma general. Además, en el acta general de escrutinio de la zona uno se anexaron copias de las decisiones adoptadas por los miembros de la Comisión. Allí se observa que las reclamaciones fueron negadas por formularse en forma genérica, indiscriminada y no razonable. Por iguales razones fueron desestimadas las reclamaciones presentadas en las zonas 2 y 5. 5º. Las irregularidades que alega el demandante fueron el fundamento invocado para solicitar la revisión de 619 mesas de votación. 6º. La incautación de documentos electorales que efectuó el Departamento de Policía del Quindío no constituye causal de nulidad por falsedad o apocrifidad.
Además, ninguno de esos documentos es “contentivo de resultado electoral”, puesto que se encontraron bolsas con tarjetas electorales, formularios E-11, actas de instalación de mesas y formularios E-13, los cuales no son demostrativos de falsedad. No obstante, hubiera podido configurarse la nulidad si el demandante demuestra que esos documentos fueron sustraídos del cómputo general y alteraron el resultado electoral. Por lo expuesto, concluye que los hechos planteados por el demandante fueron exagerados y corresponden a inferencias subjetivas. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindio el 8 de agosto de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para Concejo, de fecha 3 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de los concejales del municipio de Armenia, para el período 2001 a 2003. Está demostrado en el proceso que, en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, los ciudadanos María Yenith Ariza de Willis, Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, Luis Fernando Fernández Molina, Luis Guillermo Mejía Osorio, Efraín Sáenz, Jorge
Augusto Llano García, Rubén Darío Castillo Escobar, Rodrigo Vallejo Sánchez, Oscar Castellanos Tabares, Norberto Angulo García, Carlos Alberto Alzate Bedoya, Luis Hernán Giraldo Zuluaga, Jorge Humberto Torres Hernández, Luz Adriana Gómez Ocampo, Jhon Jairo Rincón Cardona, Rómulo Barrios Correal, William Ríos Albarracin, Roberto Ramírez Aguirre y María Elena Baena Aristizabal, fueron elegidos concejales del municipio de Armenia, para el período 20012003, elecciones que fueron declaradas mediante el acto administrativo impugnado (Folios 348 del cuaderno principal y 33 del cuaderno 2). Los demandantes sostienen que debe declararse la nulidad del acto demandado por varias razones. La primera, porque consideran que se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acto electoral impugnado fue expedido sin competencia, fue falsamente motivado y se expidió con violación del derecho de defensa. La segunda, porque se violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que se impidió que los testigos electorales accedieran al escrutinio de algunos puestos de votación, con lo cual también se desconocieron los artículos 40 de la Carta y 121 del Código Electoral. De igual manera afirman que se transgredió el debido proceso, comoquiera que i) la Comisión Escrutadora Departamental dijo que no eran competentes para resolver la nulidad de algunas actas de escrutinio, pese a que los artículos 192 y 193 del Código Electoral lo permiten, ii) en tanto que no se
dio trámite a la solicitud de nulidad por pérdida de votos y por confusión de tarjetas electorales, iii) no se atendió la solicitud de recuento de votos de la mesa 4 del puesto 7, zona 5 (Pinares), iv) no se resolvió la apelación presentada ante la Comisión Escrutadora de la Zona 5, en donde se pedía excluir las mesas de los puestos 1 y 7. Por ello, la declaratoria de elección se produjo sin competencia, en tanto que los Delegados del Consejo Nacional Electoral debían resolver la apelación y, en consecuencia, declarar la elección de concejales. Finalmente, consideran que se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, puesto que los siguientes hechos simularon el verdadero resultado electoral con actos malintencionados y fraudulentos: i) se produjo una entrega irregular de tarjetas electorales en el puesto de votación Antonio Nariño, ii) los datos del escrutinio no coincidieron con los boletines de prensa divulgados por la Registraduría, lo cual se produjo por manipulación de los resultados electorales por parte de la empresa que manejó el sistema de cómputo, iii) las actas de los jurados de votación presentaron tachaduras, anulación indebida de registros, conteo inexacto y ausencia de firmas, iv) existió un cambio de tarjetas electorales, puesto que el código de barras y su número no correspondían a las que envío la Registraduría Nacional del Estado Civil, v) el Registrador Municipal y algunos empleados de esa entidad cambiaron y
sustrajeron documentos electorales que alteraron el resultado electoral -incluso se afirma que existió violencia sobre algunas bolsas que se abrieron con bisturí- y vi) el 31 de octubre de 2000, los votos de algunas mesas de votación no se encontraban en las actas triclaves sino en poder de otras personas, por lo que debieron excluirse esas mesas del escrutinio. Por su parte, el Tribunal y el Ministerio Público consideraron que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos no sólo porque las comisiones escrutadoras y las autoridades policivas actuaron legítimamente, sino porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de contenido electoral impugnado. A la luz de lo expuesto en precedencia la Sala entra a resolver por separado cada uno de los cargos de la demanda. Causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia que ahora sostiene la Sección Quinta del Consejo de Estado1, además de las causales especificas señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral también puede ser promovida por las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normatividad. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal
o inconstitucional. Conforme a lo anterior, en el proceso contencioso electoral es posible invocar en forma independiente las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto 1 Entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes 1747, 1748, del 1º de junio de 1999, expediente 2234, y del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220. administrativo de contenido electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe señalar en forma clara y congruente cuáles son los motivos por los que se considera infringida una norma, puesto que éste es un requisito mínimo sustancial de la demanda contra un acto administrativo. No obstante, como se evidencia en lo descrito en precedencia, todos los argumentos para explicar la existencia de causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se reducen a reiterar planteamientos para sustentar la vulneración de otras normas legales y constitucionales. En tal sentido, la Sala procede a estudiar los motivos de violación de otras normas que se expusieron en la demanda. V
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