🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-05837-33-31-001-2009-00160-01(AG)REV-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05837-33-31-001-2009-00160-01(AG)REV-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – En acción de grupo / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / TRÁMITE DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO - Hoy del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Revisión eventual / REVISIÓN EVENTUAL – Propósito principal Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo de acciones, la Ley 1285 de 2009 creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en unificar jurisprudencia. (…) Como la Ley 472 de 1998 no reguló de manera expresa la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias proferidas con ocasión de las acciones de grupo, resulta necesario remitirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibidem (…) Este artículo no fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que buscó la descongestión de los despachos judiciales, por cuanto en materia de apelaciones solo reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para reducir los autos que son susceptibles de alzada (…) en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a partir del 1º de enero de 2014, se

encuentra vigente el Código General del Proceso (CGP) (…) como en el caso sub examine el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, fue presentado con posterioridad al 1º de enero de 2014 (27 de enero de 2014), debe entenderse que la remisión que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es a las disposiciones del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de revisión eventual ver Corte Constitucional C713 de 2008

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, expediente 200012331000200700244 01 (IJ)AG, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de diciembre de 2018, expediente 660013331002200700107 01, M. P. Lucy

Jeannette Bermúdez. ACCIONES DE GRUPO – Procedimiento especial / ACCIONES DE GRUPO – Regulación [R]esulta pertinente señalar que el hecho de que la Ley 1395 de 2010 hubiera modificado el artículo 212 del antiguo Código Contencioso Administrativo en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra

sentencias proferidas en primera instancia, esto en nada altera las acciones de grupo, por cuanto tienen un procedimiento especial regulado por la Ley 472 de 1998, el cual hace una integración normativa con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. resulta imperioso analizar si las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regularon en forma alguna las acciones de grupo. El legislador con el CPACA dispuso un modo de ejercer la demanda relativa a «perjuicios causados a un grupo» y, además, la remitió a los «términos preceptuados por la norma especial que regula la materia». Concretamente, los artículos 152 (numeral 16), 155 (numeral 10) y 164 del CPACA, en cuanto a la competencia funcional y al término de presentación de la demanda (…) Como estas disposiciones son distintas a las preceptuadas sobre la materia en la Ley 472 de 1998, la Sección Tercera de esta Corporación estableció que el CPACA (i) prevalece por ser posterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, (ii) solo modificó la pretensión, caducidad y competencia, por lo que los demás temas continúan regulados por la norma especial, y (iii) no buscó regular de manera integral y orgánica el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 10 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 164 / EY 1437 E 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de las disposiciones del CPACA sobre las de la ley 472 de 1998 ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, expediente

050012333000201500934 01 (AG), M. P. Hernán Andrade Rincón DEMANDAS PRESENTADAS PARA REPARAR PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO – Oportunidad para interponer recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Extemporáneo [L]a oportunidad para interponer el recurso de apelación en el curso de demandas presentadas para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en el Código General del Proceso; lo anterior, con sujeción a las reglas de aplicación temporal de esos ordenamientos. (…) Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación de la demanda (13 de mayo de 2009), las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-, sin las modificaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la pretensión, caducidad y competencia. Como la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias en

el marco de las acciones de grupo no fue regulada por la Ley 472 de 1998, debe acudirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibidem (…) como en el asunto sub examine el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, fue presentado con posterioridad al 1º de enero de 2014 (27 de enero de 2014), se entenderá que la remisión normativa que efectuó el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es al Código General del Proceso (…) como el recurso de apelación contra el fallo de 11 de diciembre de 2013 fue interpuesto el 27 de enero de 2014, siete días hábiles después de la oportunidad fijada en el artículo 322 del Código General del Proceso, debe denegarse por extemporáneo FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / ley 1564 de 2012 – artículo 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso ver Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05837-33-31-001-2009-00160-01(AG)REV

Actor: BEATRIZ JIMÉNEZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Tema: Norma procesal aplicable en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el marco de la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

I. REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO, HOY MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A

UN GRUPO.

La Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado decide el mecanismo de revisión eventual presentado por la parte actora respecto de las providencias dictadas el 10 de marzo y 1º de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda y sus fundamentos1. El abogado Carlos Fernando Sánchez en representación de la señora Beatriz Jiménez Muñoz y de 46 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por el incumplimiento de sus funciones de seguridad, control y prevención en el corregimiento de Pavarandó del municipio 1 Folios 76 a 107. de Mutatá (Antioquia), desde 1996 hasta 2004, hecho que generó un desplazamiento progresivo.

Adujo que la inobservancia de las demandadas le generó a los actores un daño «a título de falla del servicio por omisión, teniendo presente que, la Fuerza Pública sabía de la inminencia de los ataques guerrilleros y paramilitares contra ese

[corregimiento y] no realizó ninguna acción efectiva dirigida a neutralizar a los criminales y proteger los derechos fundamentales de los pobladores». Añadió que como los insurgentes hicieron «presencia en la región sin recibir reacción militar efectiva por casi diez años, [ello originó en los lugareños] desconfianza total en los organismos de seguridad a cargo del Estado, situaciones económicas desfavorables, falta de oportunidades, fallas en la salud, etc., que trajo como consecuencia el desplazamiento forzado». Que hasta la fecha los accionantes no han «logrado por parte de las instituciones encargadas, estabilizar [sus] condiciones dignas, [ya que] continúan en estado de abandono, no han superado sus necesidades, no se les ha garantizado el retorno en condiciones de seguridad pública, salud, educación, vivienda, capacitación [y] trabajo, [lo que hace] que con su estado de desplazamiento están siendo cada vez más vulnerables». Precisó que los demandantes «en señal de desplazados y bajo el reconocimiento del Estado de su condición, han sido registrados en el RUPD de Acción Social, donde se les ha brindado algunas ayudas humanitarias, que en ningún momento compensan el perjuicio moral [afrontado] y la alteración sustancial de sus condiciones de existencia». Con fundamento en lo anterior, solicitó de la jurisdicción que se (i) declare administrativamente responsable a las accionadas por el incumplimiento de sus deberes de seguridad, control y prevención, (ii) ordene el pago de perjuicios morales en favor de los actores, en cuantía de 100 o 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), dependiendo de si se trata de mayores o menores

de edad, y (iii) publique la sentencia condenatoria «en un periódico de amplia circulación nacional».

2. Sentencia de primera instancia2. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, el incentivo económico y la condena en costas. Consideró que «las pruebas aportadas distan mucho de la narrativa de la demanda, [máxime cuando] no tienen la entidad jurídica que permitan una convicción sobre los hechos que se discuten como para declarar la responsabilidad estatal por este medio; es más, haciendo un razonamiento con las reglas de la sana crítica se puede establecer que a pesar de que todos los actores son desplazados, no comparten una causa común».

Señaló que, aunque en la demanda se indica que los accionantes son desplazados del corregimiento de Pavaradó del municipio de Mutatá (Antioquia), las pruebas aportadas demuestran que (i) provienen de lugares disímiles o no identificados, y (ii) no todos se encuentran registrados en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que la imputabilidad en este caso «está en cabeza de los autores materiales de los hechos, y todos los testigos coinciden en afirmar que el motivo del desplazamiento fueron los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares con el Ejército, entonces evidentemente no hay un mismo» causante del daño. Estableció que «el nexo de causalidad no es el mismo para todos los miembros del grupo, toda vez que estos no provienen de los mismos lugares, ni los hechos del desplazamiento son iguales para todos».

Que dadas las circunstancias disimiles en el desplazamiento, «el número de demandantes que comparten una causa común queda reducido sustancialmente y, por lo mismo, se rompe uno de los presupuestos para que la acción tenga acogida».

3. Recurso de apelación3. El apoderado de los demandantes insistió en que las condiciones uniformes del grupo «se derivaron de una misma omisión al deber de seguridad, constituido principalmente en el actuar tardío, deficiente, sin efectividad, inoperante, sin contundencia, como en realidad se hace ahora, todo ello, por cuanto la fuerza pública no tuvo la capacidad de reacción frente a la 2 Folios 485 a 499. 3 Folios 501 a 510. problemática que afrontaba la población civil».

Que la inobservancia de las demandadas ha sido demostrada en el proceso, ya que las pruebas recaudadas dan cuenta de (i) que las autoridades administrativas de Mutatá (Antioquia) pidieron ayuda para contrarrestar el vandalismo con presencia de la Fuerza Pública y la adopción de otras medidas de seguridad, (ii) amenazas, ataques, masacres, abusos y enfrentamientos entre grupos insurgentes, (iii) la poca presencia del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, y (iv) registros noticiosos que describían la «situación de barbarie que atravesaba el [aludido] municipio». Aseveró que los habitantes de Mutatá, ante la falta de garantías de seguridad, huyeron para conservar sus vidas, honra y escasos bienes, desplazamiento que les ha generado graves afectaciones morales y materiales, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.

4. Actuaciones procesales. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo, a través del proveído de 11 de febrero de 20144, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 212 del Código

Contencioso Administrativo (CCA). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 10 de marzo de 20145, rechazó el aludido recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto en forma extemporánea, si se atienden los términos fijados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC): Es claro entonces que tratándose de una acción de grupo, no era procedente la remisión al Código Contencioso Administrativo y por lo tanto la aplicación del artículo 212 del C. C. A. que hizo el a quo no resulta pertinente, si se tiene en cuenta que esta disposición solo se refiere a la segunda instancia de los procesos ordinarios referidos en el artículo 206 ibídem, esto es, los que se tramitan bajo las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales. Ahora, conforme a la remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es correcto dar aplicación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la oportunidad para interponer el recurso de apelación dice: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o 4 Folios 511 y 511 vuelto. 5 Folios 514 a 515.

diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”. En el caso sub examine la providencia que se recurre en apelación, fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 13 de enero de 2014, como se observa a folio 500 del expediente. Lo anterior, implica que el término de los tres días para presentar el recurso de alzada, correspondía al 16 de enero de 2014, y en este último día, a las 6 p.m., la providencia alcanzó ejecutoria, quedó en firme, pues dentro de esta oportunidad no se interpuso el recurso. Se tiene entonces que el escrito del 27 de enero de 2014, mediante el cual se interpuso el recurso –folios 501 a 510es extemporáneo, y trae como consecuencia el rechazo del recurso de apelación. Esta decisión fue recurrida (recurso de súplica) y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 1º de julio de 20146, por cuanto las acciones de grupo se rigen por un procedimiento administrativo especial que hizo integración normativa con el CPC: [Que el artículo 308 del CPACA es claro] al establecer que las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia del nuevo Código, se regirán y culminarán con el régimen anterior; y como bien lo ha manifestado el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, las acciones de grupo presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no pueden regirse por dicha

normatividad sino única y exclusivamente por la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Civil en lo que no contraríe lo expresamente normado en dicha Ley, y estando claro que la fecha de presentación de la demanda lo fue el 13 de mayo de 2009, fecha que es mucho anterior al 2 de julio de 2012, no puede en este caso, accederse a la solicitud del petente y aplicarse dicho estatuto. Por todo lo anterior, y en vista a que el citado recurso de alzada fue interpuesto el 27 de enero del presente año, esto es, 7 días después de vencido el término para interponerlo, le asiste razón al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano en cuanto negó el mismo por extemporáneo, dado lo anterior, se confirmará en todas sus partes la providencia emitida el 10 de marzo del año en curso.

III. TRÁMITE DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE

GRUPO, HOY DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS

PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.

1. Solicitud de revisión eventual7. El apoderado de los actores pidió que se revisen las providencias que pusieron fin al proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto, «bajo el concepto de unificación de jurisprudencia», los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Folios 520 a 523. 7 Folios 524 a 533.

Estimó que para el momento en que se expidió la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, regía el Decreto 1 de 2 de enero de 19849, el cual para los aspectos no

contemplados, en su trámite especial, remitió al Código de Procedimiento Civil. Que, posteriormente, el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201010, modificó el artículo 212 del CCA para precisar que dentro de las reformas introducidas a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está que «[e]l recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. [Y que] el término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación […]». Enfatizó que como el aludido artículo 67 no especificó a qué tipo de sentencias de primera instancia les es atribuible el término de diez días para efecto de la interposición del recurso de apelación, se debe entender que es a todas, excepto las que se rijan por una ley especial. Que en el asunto sub judice se interpuso y sustentó el recurso de apelación (27 de enero de 2014), cuando entró en vigor la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 (2 de julio de 2012), lo que se traduce en que esa actuación debe preferir ese último ordenamiento que, en su artículo 247, dispone que «[e]l recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]» Afirmó que para la época en que presentó la acción de grupo (13 de mayo de 2009) se aplicaban preferentemente las disposiciones del CCA y, ahora del CPACA, «teniendo en cuenta su vigencia de cara a los actos procesales

siguientes».

2. Auto que seleccionó para revisión eventual. En primer lugar, es preciso evidenciar que la Sección, a través de la providencia de 20 de noviembre de 201412, dispuso no seleccionar para revisión los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, por cuanto el asunto no reviste relevancia, pues «lejos de pretender la 8 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo». 10 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial». 11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 12 Folios 598 a 621. unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a las decisiones de rechazo del recurso de apelación por extemporaneidad».

El apoderado de los accionantes presentó petición de insistencia13, la cual dio lugar a que, por proveído de 12 de marzo de 201514, se seleccionaran para su revisión los aludidos autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, en los siguientes términos: […] seleccionar las providencias en cuestión, para su eventual revisión no comporta efectuar sobre ellas un control de legalidad por la posible configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo, pues al contrario, surge por las diversas interpretaciones que pueden suscitarse frente a la aplicación de las normas pertinentes al trámite del recurso de apelación contra las sentencias emitidas dentro

de las acciones de grupo iniciadas antes de la entrada en vigencia de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011. […] No obstante, aprecia la Sala que, el caso allí presentado [auto de Sala Plena de 14 de julio de 2009, proferido dentro del radicado 200012331000200700244 01] no contempla dentro de las aristas jurídicas a tratar la entrada en vigencia de las mencionadas normas, de cara a la interposición y trámite del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas en acciones de grupo y con ello, específicamente a la aplicación en el tiempo de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, pues allí todo el trámite de la acción, inclusive la providencia seleccionada, se surtió con anterioridad a la expedición de tales normas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Especial de Decisión No. 9 es competente para decidir la presente revisión eventual frente a los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de grupo de la referencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200915 (que adicionó la Ley 270 de 7 de marzo 199616 con el artículo 36A17), en 13 Folios 622 a 635. 14 Folios 637 a 646. 15 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 16 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que

formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo concordancia con el numeral 4º del artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 201918, que dispone: ART. 29.—Las Salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […]

4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo. Con el fin de implementar un instrumento jurídico o mecanismo judicial a través del cual el Consejo de Estado tuviera competencia, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para conocer en ciertos eventos de las acciones populares y de grupo, ante la entrada en vigor y operación de los juzgados administrativos, con la consecuente modificación de las competencias en este tipo

de acciones, la Ley 1285 de 2009 creó la revisión eventual para tales medios de control, cuyo propósito principal consistió en unificar jurisprudencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que «la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]». Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación esbozó que el Consejo de Estado como «Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo» ostenta «la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; [ya que] es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia». 18 Que compiló el Reglamento del Consejo de Estado. principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad

de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia […]». Añadió que lo anterior adquiere importancia «cuando se trata de las decisiones proferidas con ocasión del trámite de las acciones populares y de grupo, habida consideración de que –como se expuso anteriormente– con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos esta Corporación carece de competencia para conocer, por vía de apelación o a través de cualquier otro mecanismo procedimental, de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en los procesos iniciados como consecuencia de este tipo de acciones»19. La Sala Especial de Decisión No. 4 en relación con la competencia del juez de la revisión eventual20, puntualizó: Siguiendo la filosofía que llevó a la creación de la figura: unificar jurisprudencia, es claro que la revisión eventual no es una instancia dentro de las acciones populares y de grupo. Adicionalmente, la competencia del juez de la revisión eventual está entonces limitada a la finalidad de unificar y consolidar la tesis jurisprudencial que constituya la directriz o parámetro bajo el cual ha de asumirse la interpretación y el alcance ya del derecho colectivo que se pide proteger ante determinada situación fáctica, ya cuando existe daño antijurídico indemnizable. Pueden suceder dos hipótesis luego de haberse seleccionado para revisión la providencia, la primera, que al conocer la motivación de la providencia revisada no se encuentre contradicción con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo necesario declarar impróspera la solicitud de revisión eventual. La segunda, que en efecto la sentencia de Tribunal no se haya allanado a

los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado; o bien, que los pronunciamientos del Consejo de Estado, a pesar de recaer sobre el mismo tema, hayan sido disímiles; o que el Consejo de Estado nunca se haya pronunciado sobre el tema. En esta segunda hipótesis, el Consejo de Estado a fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo analizará los temas que deben ser objeto de unificación y consolidación a partir de su propia jurisprudencia y si concluye que esos temas unificados afectan gravemente al fallo del Tribunal, tornándolo en injusto, procederá a dejarlo sin efectos, reabre el proceso ya concluido, vuelve a considerar el litigio, elimina los errores contra jurisprudencia en los que incurrió el fallo revisado y profiere una nueva decisión (negrita para resaltar). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, expediente 200012331000200700244 01 (IJ)AG, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de diciembre de 2018, expediente 660013331002200700107 01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Y bajo esa misma concepción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación puntualizó que en las revisiones eventuales no opera el principio de la no reformatio in pejus21: Conviene precisar que las sentencias de revisión de las acciones populares tienen un tratamiento procesal diferente -por lo menos de manera parcialal que tienen las providencias que son objeto del recurso de apelación.

En efecto, mientras que en el recurso de apelación contra una sentencia de acción popular el superior queda vinculado rigurosamente al principio de la congruencia, al igual que al de la no reformatio in pejus, y por tanto los temas apelados definen la competencia del superior; tratándose de las sentencias que se revisan en virtud de la ley 1.285 de 2009 -art 11no opera este principio, por las siguientes razones: De un lado, porque no existe recurso de apelación que limite la litis, de modo que el juez no queda vinculado a determinado argumento, criterio o posición, pues no existe éste. De hecho, esta jurisdicción tiene prohibido que se oculte tras una solicitud de revisión un recurso de apelación, porque tergiversa el mecanismo creado por la ley 1285 de 2009. De otro lado, porque la solicitud de revisión no se concede para estudiar la sentencia, en abstracto, sino para unificar la jurisprudencia, a partir de la necesidad de esclarecer puntos que orientarán a los demás jueces de la república. Esto hace que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...