CE-05837-33-33-001-2016-01049-01(AG)AREV-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05837-33-33-001-2016-01049-01(AG)AREV-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia En el presente caso, debe destacarse que los demandantes, tanto en el escrito de revisión eventual como en el de insistencia, exponen argumentos que no guardan relación con la finalidad de la revisión eventual prevista en el artículo 36A de la Ley 279 de 1996. En efecto, las razones de los demandantes van encaminadas a: i) cuestionar una indebida valoración probatoria, ii) demostrar que sí cumplían los requisitos para ser tenidos como damnificados en los términos de la Resolución 074 de 2011 y iii) mostrar que la revisión eventual es el último escenario para obtener la indemnización pretendida. (…) Si bien los demandantes invocaron algunas providencias de las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que estas fueron proferidas en acción de tutela y el mecanismo de revisión eventual fue instituido para «unificar jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo», condiciones que no cumplen las sentencias a que hizo referencia la parte actora. Por lo demás, en esta oportunidad y con ocasión de la insistencia, los demandantes no expusieron qué aspecto legal está generando controversia o interpretaciones encontradas y tampoco explicaron por qué la conclusión del Tribunal desconocía la jurisprudencia del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05837-33-33-001-2016-01049-01(AG)AREV
Actor: JEILER GALIANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CAREPA - ANTIOQUIA AUTO QUE DECIDE INSISTENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, corresponde resolver la insistencia formulada contra el auto del 4 de octubre de 2018, proferido por esta Sala, que decidió no seleccionar para revisión el fallo del 5 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de grupo El señor Jeiler Galiano Blanco y un grupo de familias damnificadas por la ola invernal que se presentó en los meses de septiembre a diciembre del año 2011, promovieron acción de grupo contra el municipio de Carepa (Antioquia).
Los demandantes pidieron que se condenara al municipio de Carepa a pagar, a cada damnificado, la suma de $1.500.000 (más los intereses), que habían dejado de recibir como ayuda humanitaria proveniente del Fondo Nacional de Calamidades. Según la demanda, la ayuda humanitaria no fue otorgada porque el municipio de Carepa no envió oportunamente la información solicitada en las Resoluciones 074 de 2011 y 02 de enero de 2012, expedidas por la UNGRD.
Por sentencia del 5 de julio de 2018 (que se pide ser seleccionada para revisión), el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que negó las pretensiones de la acción de grupo. El Tribunal expuso que si bien el municipio de Carepa no reportó a la UNGRD el listado de damnificados en la forma establecida por la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, lo cierto era que la ayuda humanitaria exigía el cumplimiento de dos requisitos: i) hacer parte del censo de damnificados y ii) demostrar la afectación directa en su inmueble, muebles, enseres y/o vehículos, requisito este último que no fue acreditado por los demandantes en la acción de grupo.
2. La solicitud de revisión El señor JEILER GALIANO BLANCO y el grupo de familias damnificadas fundamentaron la solicitud de revisión eventual, así: No fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante. Sostuvieron que únicamente se dio relevancia al material probatorio aportado por el demandado. El Tribunal omitió analizar los documentos aportados que demuestran los requisitos cumplidos para acceder a la ayuda económica. No existe desarrollo jurisprudencial sobre la valoración de las pruebas. La entidad demandada incurrió en omisiones, pues no cumplió con la normativa expedida por el Gobierno Nacional, para que las personas pudieran acceder a las ayudas humanitarias. La sentencia del Tribunal debía ser revisada porque era incongruente con
las razones de hecho.
3. Auto que decidió la solicitud de revisión eventual Mediante auto del 4 de octubre de 2018, la Sala decidió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En síntesis, se dijo: La solicitud de revisión presentada por los actores no acredita que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fuera contraria a la normativa aplicable, a una sentencia de unificación o a la jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado.
La inconformidad de los demandantes versaba sobre la valoración probatoria, es decir, pretendían utilizar la revisión eventual como una tercera instancia. Del escrito presentado por los demandantes no se advertía ningún aspecto que requiera un desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado.
4. Solicitud de insistencia Los demandantes de la acción de grupo, a través de apoderada, insistieron en que fuera seleccionada la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. Transcribieron apartes de las siguientes sentencias proferidas en acciones de tutela: i) del 13 de noviembre de 2013, expediente 2013-0542-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1; ii) del 6 de noviembre de 2013, expediente 2013-02052-01, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y iii) del 16 de noviembre de 2013, expediente 2013-05046-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adujeron que las providencias invocadas daban cuenta de la línea jurisprudencial
del Consejo de Estado, en temas relacionados con los damnificados de la ola invernal. Además, indicaron que esta era la última oportunidad que tenían los demandantes para obtener el reconocimiento del derecho que les asiste como damnificados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La insistencia de la solicitud de revisión eventual de sentencias y demás providencias que determinen la finalización de los procesos dictadas en las acciones populares y de grupo está regulada en el inciso segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así: «Art. 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…) 1 Revisado el software de gestión judicial Siglo XXI no se encontró proceso de acción de tutela con este número de radicación. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.» (Se subraya).
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual2 y dispuso: ARTÍCULO 13. Modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) PAR.—Adicionado. Acuerdo 117/2010, art. 1º, C.E. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos en segunda instancia conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de la corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.
(…) (Subraya la Sala) Por tanto, esta Sala es competente para resolver la solicitud de insistencia de revisión, para lo cual es necesario verificar si se presentó de manera oportuna. 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. Se advierte que el auto del 4 de octubre del 2018, mediante el cual se decidió no seleccionar para revisión el fallo del 5 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificado por estado del 12 de octubre de 20183. El término de los cinco (5) días que otorga la ley se venció el 22 de octubre de 2018, fecha en la cual fue radicada la presente solicitud de insistencia4, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad. En el presente caso, debe destacarse que los demandantes, tanto en el escrito de revisión eventual como en el de insistencia, exponen argumentos que no guardan relación con la finalidad de la revisión eventual prevista en el artículo 36A de la Ley 279 de 1996. En efecto, las razones de los demandantes van encaminadas a: i) cuestionar una indebida valoración probatoria, ii) demostrar que sí cumplían los requisitos para ser tenidos como damnificados en los términos de la Resolución 074 de 2011 y iii) mostrar que la revisión eventual es el último escenario para obtener la indemnización pretendida. Debe precisarse que, la finalidad de la revisión eventual es unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo, cuando la providencia objeto de revisión: i) presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales o ii) se oponga a una sentencia de
unificación o a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Si bien los demandantes invocaron algunas providencias de las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que estas fueron proferidas en acción de tutela y el mecanismo de revisión eventual fue instituido para «unificar jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo», condiciones que no cumplen las sentencias a que hizo referencia la parte actora. Por lo demás, en esta oportunidad y con ocasión de la insistencia, los demandantes no expusieron qué aspecto legal está generando controversia o interpretaciones encontradas y tampoco explicaron por qué la conclusión del Tribunal desconocía la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Fl. 59 4 Fl. 61 Lo anterior es suficiente para confirmar el auto del 4 de octubre de 2018, que decidió no seleccionar el presente asunto para revisión eventual. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
R E S U E L V E:
1. CONFÍRMASE el auto del 4 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa