CE-07001-23-31-000-1994-00046-01(14185)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1994-00046-01(14185)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS
DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
[E]l proceso penal no fue incorporado a la actuación, por culpa de la parte actora, pues dicha prueba estaba a su disposición para compulsar las copias requeridas y no sufragó las expensas para la expedición de las mismas. Se llama la atención de esta deficiencia, porque la parte actora pidió la práctica de la prueba con su escrito inicial. […] [E]l asunto deberá resolverse con fundamento en la prueba testimonial practicada a instancias de la parte actora. Dichos testimonios indicaron que miembros de la Institución armada dieron muerte a los retenidos, sin motivo aparente que justificara su actuación, quienes prevalidos de su condición y en ejercicio de sus funciones resolvieron retenerlos y no los pusieron a disposición de las autoridades judiciales competentes para que eventualmente fueran juzgados, en caso de ser requeridos por la justicia penal. Si bien, en este asunto en particular no se logró establecer quien o quienes fueron los autores materiales del
hecho esta circunstancia no le resta responsabilidad a la entidad demandada, pues, para imputar responsabilidad a la entidad pública, no es indispensable individualizar la falta en uno de sus agentes, porque basta el comportamiento anormal del aparato estatal que dio origen al daño para que el juez contencioso después de valorada la prueba declare responsable a la entidad pública por falla del servicio. Se llega a esta conclusión porque el daño tuvo como causa determinante las condiciones mismas del servicio y nada indica que entre un extremo y otro interviniera una causa exterior. Por el contrario, la prueba testimonial mostró que las víctimas fueron detenidas sin justificación aparente y a continuación ultimadas sin mediara ninguna garantía por sus derechos. Los miembros de la institución armada estaban obligados a garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y asegurar su integridad personal, su derecho a la vida y el debido proceso. […] Lo anterior permite concluir que el hecho fue consumado por miembros del las fuerzas del orden, quienes se encontraban en actividades propias del servicio, y a pesar que no fue incorporada la investigación adelantada por la justicia penal militar, ni el informe pedido por la entidad demandada en relación con los hechos del 30 de abril de 1993 al Comandante del “Grupo Reveiz Pizarro”, esta circunstancia no le resta fuerza de convicción a los declarantes, máxime si tuvieron la oportunidad de ser controvertidos en la primera instancia por dicha entidad. El análisis que antecede conduce a afirmar que el daño fue el resultado de la actuación arbitraria de los agentes del orden y desde ese punto de vista la muerte de los señores […] es imputable a la institución
militar.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, rad. 11600,
C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 16 de abril de 1993, rad. 10203, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 2 de diciembre de 1996, rad. 11798, C. P. Daniel Suarez Hernández; sentencia de 28 de enero de 1999, rad. 12623, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia de 21 de agosto de
1981, rad. 2750, C. P. Jorge Valencia Arango.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REPAARCIÓN INTEGRAL DEL DAÑO En relación con los perjuicios morales la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que
reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala los demandantes demostraron la calidad con la cual concurrieron al proceso [es decir, el parentesco con la víctima y su condición de damnificados con la muerte de ésta]. […] En consecuencia, frente a los perjuicios morales se mantendrá la decisión del Tribunal, pero el reconocimiento se hará en salarios en desarrollo de la nueva orientación jurisprudencial […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad.
13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO
CESANTE FUTURO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES /
MUERTE DE LA PERSONA / SALARIO MÍNIMO LEGAL
Para la época del deceso del señor […] prestaba sus servicios al Magisterio Nacionalizado del Municipio de Tame, quien se desempeñaba como Director del Colegio Rodrigo Arenas Betancur, con una asignación mensual de […]. En consecuencia se reconocerá lucro cesante en favor de las dos hijas menores hasta que cumplan la mayoría de edad. En consecuencia, se descontará el 50 por ciento de los ingresos mensuales, por considerar que la víctima los utilizaba en su propia subsistencia y el 50 % restante se liquidaran en partes iguales, una vez actualizadas las sumas, para cada una de las hijas. […] Como no se demostró la dependencia económica de la [madre] respecto de su hijo (q.e.p.d.) se despachará negativamente la pretensión relacionada con los perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 07001-23-31-000-1994-00046-01(14185)
Actor: JESÚS ARGUELLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca el 31 de julio de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declarase a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los actores, con ocasión de la muerte de los señores JAIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA PAREDES, según hechos ocurridos el 30 de abril de 1993, como consecuencia de la falla del servicio del Ejército Nacional estudiada y analizada en la parte motiva de la presente providencia. Consecuencialmente se condena a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagarle a los actores, como perjuicios materiales, por la muerte de JAIR ARGUELLO CUESTA, las siguientes cantidades: JESUS ARGUELLO (padre) $ 338.079
AUDELIA CUESTA ALFONSO (madre) 339.979
NIDIA ARGUELLO CUESTA (hermana) 129.359
FLOR DELBA ARGUELLO CUESTA (hermana) 129.359
GILBERTO ARGUELLO CUESTA (hermano) 129.359
NILSEN ESPERANZA ARGUELLO CUESTA (hermana) 129.359
MARIA LUZ STELLA CUESTA (hermana) 129.359
GREGORIO CUESTA (hermano) 129.359 De igual forma, se condena a la entidad demandada, a pagarle a los actores, como perjuicios materiales por la muerte de PARMENIO BONILLA PAREDES, las siguientes cantidades. ANA ILSE GÓMEZ AGUILAR (compañera) $ 13.353.423
ASTRID ROCIO BONILLA GÓMEZ (hija)
3.931.732
ANA LISETH BONILLA GÓMEZ (hija)
4.692.669 Se condena igualmente a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los actores por daños morales sufridos con ocasión de la muerte de JAIR ARGUELLO CUESTA, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino : JESUS ARGUELLO, (padre) mil (1000) grs. Oro AUDELIA CUESTA ALFONSO (madre) mil (1.000) grs. Oro. NIDIA ARGUELLO CUESTA (hermana), quinientos grs. Oro FLOR DELBA ARGUELLO CUESTA (hermana), quinientos (500) grs. Oro GILBERTO ARGUELLO CUESTA (hermano), quinientos (500) gras. Oro. NILSEN ESPERANZA ARGUELLO CUESTA (hermana), quinientos (500) grs. Oro MARIA LUZ STELLA CUESTA, quinientos (500) grs. Oro GREGORIO CUESTA (hermano), quinientos (500) grs. Oro. Igualmente, se condena a la entidad demandada, a pagar a los actores por los daños morales sufridos con ocasión de la muerte de PARMENIO BONILLA PAREDES, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino. ANA ILSE GÓMEZ AGUILAR (Compañera), mil (1.000) grs. Oro ASTRID ROCIO BONILLA GÓMEZ (hija), mil (1.000) grs. Oro ANA LISETH BONILLA GÓMEZ (hija), mil (1.000) grs. oro.
Désele cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los Art. 176 y 177 del C.C.A.” ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de noviembre de 1994 JUAN DE JESUS ARGUELLO, AUDELIA CUESTA ALFONSO, NILCEN ESPERANZA, STELLA, FLOR DELBA, GILBERTO, NIDIA ARGUELLO CUESTA, GREGORIO CUESTA, ASTRID ROCIO y ANA LISETH BONILLA GÓMEZ y, ANA ILSE GÓMEZ AGUILAR, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército de la muerte de los señores JAIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA PAREDES causadas a manos de unos miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 30 de abril de 1.993 en el municipio de Fortul (Arauca). Como consecuencia de la declaración anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, más los intereses legales a que hubiera lugar. La causa petendi de la acción consistió en : “4. En abril de 1993 el joven Jair Arguello Cuesta trabajaba en labores de ganadería en las cuales recibía en promedio unos ciento cincuenta mil ($ 150.000,oo) pesos mensuales, con el sueldo ayudaba económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar. Jair Arguello no era guerrillero ni tenía antecedentes delictuales.
5. El señor Parmenio Bonilla Paredes vivía con su compañera Ana
Ilse Gómez Aguilar, el trato entre ellos ante propios y extraños era el de esposos: De sus relaciones estables y permanentes nacieron: Astrid Rocío, el día 15 de junio de 1.987 y Ana Liseth Bonilla Gómez, el día 12 de enero de 1991.
6. Parmenio Bonilla Paredes se desempeñaba en abril de 1.993 como rector y profesor del Instituto Técnico Agropecuario de Tame, en esa labor ganaba doscientos cincuenta mil ($ 250.000,oo) pesos mensuales. Con el sueldo mantenía económicamente a su compañera y a sus hijas menores.
“...”
8. El día 30 de abril de 1.993 el señor Parmenio Bonilla Paredes tuvo una reunión en el Colegio de Tama, al salir de la cual se dirigió para Puerto Nidia. En ese momento paso en moto su amigo el joven Jair Arguello Cuesta quien también se dirigía a Puerto Nidia y los dos se fueron abordo de la moto.
9. Antes de llegar a Puerto Nidia, en jurisdicción del municipio de Fortul, oyeron varios disparos y se dieron cuenta que allí existía un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército. Se resguardaron en la caseta de doña Flor América Durán mientras pasaba el tiroteo.
10. Varios miembros del ejército fueron hasta la caseta de doña Flor América Durán, sacaron a los señores Parmenio Bonilla y Jair Arguello Cuesta y se los llevaron detenidos.
11. Los militares confundieron a los dos señores con guerrilleros y los mataron. Al oto día de los hechos aparecieron los cadáveres de los
señores Bonilla y Arguello a unos 30 metros de distancia de la caseta.
12. En el acto de levantamiento del cadáver de Jair Arguello Cuesta se dice sobre la descripción de las heridas lo siguiente: “Un tiro sobre el lado derecho de la cadera, otro en la pierna derecha sobre la rodilla, en la espalda sobre la paleta derecha dos tiros, rodilla derecha destrozada.”. Muerte por arma de fuego en hechos violentos.
13. La muerte causada a los señores Parmenio Bonilla Paredes y Jair Arguello Cuesta constituye una falla en la prestación del servicio público del ejército, porque se realizo por los disparos de las armas de dotación oficial de varios miembros del ejército nacional, los cuales actuaron de una manera negligente e imprudente.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Los testimonios estudiados y analizados de FLOR AMÉRICA VEGA DURÁN, JUAN JOSE QUINTANA MELO y ANA LUCIA GALVIS PEREZ, testigos presenciales, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los cuales desde diferentes ángulos concluyen en que los occisos minutos antes de su muerte se encontraban en la vereda el mordisco, que pertenece al Municipio de Fortul, a eso de las 3: p.m., se encontraban en el inmueble de propiedad de la deponente VEGA DURAN, cuando fueron requeridos por el Ejército para requisarlos y pedirles documentos de identificación, acto seguido, se los llevaron y los
hicieron acostar en el pasto y en ese mismo lugar resultaron muertos. Este hechos a todas luces, es el que permite que se edifique el primer elementos de la responsabilidad por omisión, pues si tenemos en cuenta que los occisos se encontraban bajo la custodia o habían sido detenidos por el ejército, ellos tienen como obligación principal velar por su vida. La Sala ante un caso de esta naturaleza, no puede razonar de forma distinta, pues una vez que el Ejército cumpliendo su labor constitucional y legal detiene o aprehende a un sospechoso o a un ciudadano común debe velar en primer lugar por su integridad personal y sobre todo por su vida. A pesar de las afirmaciones de la testigo GALVIS PEREZ quien manifiesta que “fue el Ejército quien los mato y que ella miro”, la Sala condena un proceder de esta naturaleza, pues así existan sospechas o pruebas contra ciudadano alguno, en Colombia no existe la pena de muerte y menos el Ejército en un procedimiento de minutos no puede juzgar y condenar a persona alguna a dicha pena. Es cierto también que los testigos dejan entrever que se trato de una “balacera tramada”, un simulacro de enfrentamiento, pero sería peor aún simular un ataque de la guerrilla para poder disparar y matar a dos ciudadanos inermes, que minutos antes habían sido requisados y no se les había encontrado arma alguna. “...” En cuanto a la relación de causalidad, entre la falla de la administración estudiada de primera y el daño, se debe concluir en el mismo sentido, por cuanto es muy clara, la una es consecuencia de la otra, esto es, la falla en la prestación del servicio trajo como
consecuencia las muertes analizadas, por tanto, no queda duda alguna respecto a la responsabilidad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones : “Si bien es cierto se demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, esta entidad comparece al mismo; nos ha probado en autos que miembros de la mencionada institución fueran los responsables de los hechos que dieron como resultado la muerte de los ciudadanos JAIR ARGUELLO Y PARMENIO BONILLA
PAREDES.
En efecto, uno de los principales pilares sobre los que descansa el régimen de la responsabilidad radica en que el daño se pueda predicar de una Entidad estatal, o lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado la IMPUTACIÓN, pues bien, en el caso sub judice no se encuentran las pruebas que permitan determinar con certeza que quienes ocasionaron la muerte a los ciudadanos ARGUELLO y BONILLA hayan sido en verdad miembros del EJÉRCITO NACIONAL, es sabido que en zonas donde operan grupos alzados en armas es frecuente que sucedan este tipo de situaciones y se endilgue la ocurrencia de los mismos a las fuerzas del Estado, pues bien en el caso en comento se observa con meridiana claridad, de acuerdo al material probatorio obrante que NO se llegó a la certeza de que quienes cometieron el doble homicidio hayan sido miembros de la Institución como se dijo, es que aún debe tenerse en cuenta que los miembros de los grupos subversivos operan, visten y hasta proceden de la misma forma que los militares
pues a tal punto han llegado que se han abrogado el papel de los cuerpos de seguridad del Estado inclusive hasta efectúan requisas, detienen personas, etc. Entonces, no obrando prueba que indique la atribución jurídica del daño causado a los miembros de la entidad que represento por ende debe negarse las súplicas de la demanda, porque como se mencionó con anterioridad, no hay elementos que prueben la actividad estatal en los hechos acontecidos el 30 de abril de 1995 en el municipio de Fortul (Arauca).” En el trámite de alegatos de conclusión, la parte actora solicitó mantener la decisión del Tribunal, en cambio, la entidad demandada insistió en revocar la sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Oportunamente, JUAN DE JESUS ARGUELLO y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la muerte de los señores JAIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA PAREDES en hechos ocurridos el 30 de abril de 1.993. en el municipio de Fortul (Arauca). La parte actora, sostuvo que el día de los hechos el señor Parmenio Bonilla Paredes transitaba en una motocicleta en compañía del joven Jahir Arguello Cuesta en dirección a Puerto Nidia, jurisdicción del Municipio de Fortul;
antes de llegar a dicho lugar escucharon varios disparos. Esta situación los obligó a resguardarse en la caseta de doña Flor América Durán mientras pasaba el tiroteo. Afirmó que varios miembros del ejército fueron hasta la caseta de doña Flor América Durán, sacaron a los señores Parmenio Bonilla y Jair Arguello Cuesta y se los llevaron detenidos y al otro día aparecieron sus cadáveres a unos 30 metros de distancia de la caseta. Revisada la prueba documental, a folios 11 Y 14 obran los certificados de defunción de los señores JAHIR ARGUELLO y PARMENIO BONILLA PAREDES fallecidos el 30 de abril de 1.993. El Ministro de Defensa en respuesta al oficio No. 043, indicó que según la información suministrada por el Comandante del Ejército para el 30 de abril de 1995, no se produjo enfrentamiento alguno entre la guerrilla y las tropas del ejército en jurisdicción del municipio de Fortul (Arauca) sino en jurisdicción del municipio de Tame (Arauca), en el cual perdió la vida un uniformado y resultaron heridos tres miembros más. Por estos hechos, el señor HECTOR ALIRIO MARTINEZ presentó queja ante la Procuraduría Delegada para las Fuerza Militares en contra de los “miembros de la Brigada No. 16 del Municipio de Saravena – Arauca, por violar las garantías individuales, torturar y asesinar a los señores PARMENIO BONILLA, JAHIR ARGUELLO y ROBERTO ALVARADO. Sin embargo, dicha delegada en providencia de 12 de julio de 1993 ordenó el archivo de la actuación, por carecer de
fundamento, en vista que el quejoso no indicó cargos concretos contra los miembros de las Fuerzas Militares que dieran lugar a una indagación preliminar. El 7 de octubre de 1995 el Juez Ciento veinticuatro de Instrucción Penal Militar, informó que ese despacho adelantó el Proceso No. 615 contra “sindicados EN AVERIGUACIÓN”, por el delito de “HOMICIDIO Y DAÑO EN COSA AJENA”, por los hechos ocurridos el 30 de abril de 1993 en la vereda “El mordisco”, jurisdicción del municipio de Fortul, en los que fallecieron los señores ROBERTO ALDANA LÓPEZ, JAHIR ARGUELLO y PARMENIO N. Igualmente señaló, que el 17 de mayo de 1994, en cumplimiento de la Resolución Proferida por el Ministerio de Defensa sobre redistribución de competencias, dicho proceso fue enviado al Comando de la Décima Sexta Brigada por intermedio de la Auditoria Auxiliar Quinta de Guerra con sede en Yopal. (fl. 69 c.ppal) Por su parte, el 20 de enero de 1997 la Auditora Auxiliar Octava de Guerra BR16, señaló que el proceso penal estaba a disposición de la parte interesada para que a costa de ellos se expidieran las fotocopias requeridas. (fl 129). Prima facie, la Sala llama la atención al hecho que el proceso penal no fue incorporado a la actuación, por culpa de la parte actora, pues dicha prueba estaba a su disposición para compulsar las copias requeridas y no sufragó las expensas para la expedición de las mismas. Se llama la atención de esta deficiencia, porque la parte actora pidió la practica de la prueba con su escrito
inicial. Ahora, la Sala se ocupara de la prueba testimonial, pues los pocos documentos allegados no colaboraron decididamente con el esclarecimiento de los hechos. Sobre el particular obra la declaración de la señora FLOR AMERICA VEGA DURAN, quien fue testigo presencial de lo sucedido : “Si conocí a JAHIR ARGUELLO CUESTA, lo conocí en el hogar con los padres en Puerto nidia”PREGUNTADO: Dígale al despacho todo lo que le conste sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 1.993, cuando fueron muertos los señores JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA, porque le consta y como le consta. CONTESTO: “Se como ocurrió porque precisamente porque en el lugar donde ocurrieron los hechos yo vivía. En primer lugar porque llegaron a mi casa donde yo vivía y en segundo lugar ellos estaban ahí conmigo cuando llegó el ejército, les dijeron alto a todos les pidieron papeles y ellos alzaron las manos y dijeron que no les hicieran nada que ellos eran civiles, luego yo alce una niña que tenía al pie y les dije que no les hicieran nada que no los mataran que ellos dos eran hombres civiles, luego le revisaron los papeles y los hechos por delante (sic) y se los llevaron a puntapié y los tiraron sobre un pastal y les decían que por culpa de ellos sucedía todo eso, entonces en eso me entré yo para mi habitación cuando como a los dos minutos escuche los disparos y luego se prendieron a dar plomo, yo permanecía adentro de mi habitación hasta que paso la plomasera, cuando salí vi que ellos estaban muertos y luego ya el
ejército se había retirado, yo en ese momento salí y tomé las niñas que estaban en la calle y me fui y no supe más nada hasta el otro día que la viuda y la madre joven llegaron a recoger los cadáveres, hasta ahí puedo decir lo que paso. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si le consta o no que en la zona donde murió JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA había el 30 de abril de 1993 un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla, porque le consta y como le consta. CONTESTO: Si porque vi el enfrentamiento.
PREGUNTADO: Infórmele al despacho si le consta o no donde encontraron los cadáveres de JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA porque le consta y como le consta.
CONTESTO: Ellos aparecieron como a 15 metros de mi posada, ahí donde ellos los habían tirado, ahí aparecieron muertos...” Por su parte, otro de los testigos JUAN JOSE QUINTANA MELO dijo: “Yo únicamente que me acuerdo en cuanto se formó una balacera no se supo como se formó, entonces al escuchar eso nos botamos al suelo y para protegernos de las granadas que nos cayeron nos hicimos abajo de una mesa, y ya cuando paso eso y que nos levantamos los vimos allá muertos, eso fue ahí cerquita porque fue en el patio de mi casa, pero no se quien los mato ni como sería..
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si le consta o no si en la zona donde murió JAHIR ARGUELLO y PARMENIO BONILLA el 30
de abril de 1993 había un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército. CONTESTO: En esa balacera tramada porque yo vi a un soldado herido, pero no se quien lo hiriría (sic), no puedo declarar porque no me acuerdo más. PREGUNTADO: Dígale al despacho si le consta o no donde aparecieron los cadáveres del señor JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA. CONTESTO: Eso fue en el patio de la casa mía, ahí los miré después de que pasó la balacera, pero no supe quien los mataría...” En términos similares ANA LUCIA GALVIS PEREZ : “Yo estaba ahí en el mordisco, o sea en mi casa, cuando llegaron ellos y los del ejército los sacaron de la casa de doña FLOR AMERICA DURAN , ahí los miramos cuando los mato el ejército, yo no mire mas nada sino hasta ahí, eso fue como a las tres de la tarde, eso ocurrió al frente de la casa de JUAN JOSE QUINTANA.
PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si en el sitio donde murieron JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA el día 30 de abril de 1993 (sic) enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla.
CONTESTO: Después de que los mataron fue que cogió el enfrentamiento. PREGUNTADO: Dígale al despacho si le consta o no quien retuvo a JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA el día 30 de abril de 1993. CONTESTO: El Ejército fue que los sacó de la casa de doña FLOR AMÉRICA DURAN y los sacó para ahí
para abajo frente a la casa de JUAN JOSE QUINTANA. PREGUNTADO Dígale al despacho si le consta o no el lugar donde aparecieron los cadáveres de los señores JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA. CONTESTO: Si señor, ahí en el mordisco al lado abajito de la casa de AMÉRICA. ..” JUAN DE LA CRUZ VILLAMIZAR LIZCANO a pesar de no ser testigo presencial, manifestó que ese día en efecto hubo un enfrentamiento entre las fuerzas armadas y uno de los grupos subversivos. “Pues referente a la muerte de ellos, ese día se había venido JAHIR en la moto a sacar una papeleta o guía para sacar un ganado para TAME y a la vuelta regresar. En el asunto de los hechos no estaba yo, solamente supe la noticia, pues el comentario de que había muerto e inclusive yo vine al otro día, vinimos bastantes a llevarlo. Se que estaban ahí ese día ahí y nosotros llevamos a los dos.
PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si le consta o no que en la zona donde murió JAHIR ARGUELLO y PARMENIO BONILLA el 30 de abril de 1993 había un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla porque le consta. CONTESTO: Se oyen los disparos en Puerto Nidia y decían que era un enfrentamiento...” Valorada la prueba testimonial practicada en primera instancia, cabe destacar que todos los declarantes convergen en un mismo punto, esto es, que para el 30 de abril de 1993, en las horas de la
tarde, varios miembros del ejército arribaron a la caseta de doña Flor América Durán, requisaron a los presentes, se llevaron detenidos a los señores Parmenio Bonilla y Jair Arguello Cuesta. A los pocos minutos de haberse retirado, se escucharon varias detonaciones cerca al lugar y posteriormente aparecieron los cadáveres de ambos detenidos a pocos metros de distancia de la caseta. Además, los declarantes señalaron que en las horas de la tarde del 30 de abril de 1993, hubo un enfrentamiento entre el ejército y miembros de la guerrilla. Todo indica que los señores JAHIR ARGUELLO CUESTA y PARMENIO BONILLA fallecieron el 30 de abril de 1993, a manos del ejército nacional; a pesar que se desconocen las circunstancias que culminaron con al fatal deceso de las víctimas, lo cierto es que fueron requisados y retenidos por miembros de esa institución y a escasos metros del lugar donde fueron retenidos se escucharon varias detonaciones y después fueron hallados los dos cadáveres por los vecinos del sector. La mayoría de los declarantes sostuvieron que la última vez que vieron con vida a las víctimas, fue en compañía de los uniformados y no hay nada que indique lo contrario; En ese sentido, lo único cierto es que los civiles fueron ultimados y todo indica que quienes llevaron a cabo este hecho fueron miembros del Ejército Nacional. Además, la entidad demandada tampoco hizo nada por demostrar que el hecho dañoso tuviera origen en la conducta exclusiva de las víctimas y romper de esta manera el nexo causal con el servicio. La
entidad no solo omitió acreditar esta circunstancia, sino que tampoco fue motivo de alegación, simplemente se limitó a sostener en la contestación de la demanda que se acogía a lo que resultare probado en el proceso. Bajo estas circunstancias, el asunto deberá resolverse con fundamento en la prueba testimonial practicada a instancias de la parte actora. Dichos testimonios indicaron que miembros de la Institución armada dieron muerte a los retenidos, sin motivo aparente que justificara su actuación, quienes prevalidos de su condición y en ejercicio de sus funciones resolvieron retenerlos y no los pusieron a disposición de las autoridades judiciales competentes para que eventualmente fueran juzgados, en caso de ser requeridos por la justicia penal. Si bien, en este asunto en particular no se logró establecer quien o quienes fueron los autores materiales del hecho esta circunstancia no le resta responsabilidad a la entidad demandada, pues, para imputar responsabilidad a la entidad pública, no es indispensable individualizar la falta en uno de sus agentes, porque basta el comportamiento anormal del aparato estatal que dio origen al daño para que el juez contencioso después de valorada la prueba dec
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