CE-07001-23-31-000-1994-00114-01(13417)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-1994-00114-01(13417)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / MUNICIPIO /
ENTIDAD TERRITORIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE FONDO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que le fue parcialmente desfavorable, debido a que en ella se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que sólo la parte demandada interpuso recurso de apelación, la competencia de la Sala está restringida al estudio único de los extremos apelados, es decir respecto de las decisiones que le fueron desfavorables al Municipio de Arauca - apelante único. En lo que atañe con el contenido del recurso de apelación, observa la Sala que el demandado propuso entre otros hechos la cosa juzgada en los puntos que le fueron adversos en el fallo del Tribunal. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE FONDO / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / INTEGRIDAD DE LA COSA JUZGADA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Ese hecho exceptivo por su naturaleza, de ser cierto, puede ser declarado oficiosamente por el juzgador de la jurisdicción administrativa aunque el demandado no lo haya alegado a tiempo. En efecto: Es sabido que el C.C.A. indica como regla general, en el artículo 164, que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos” y que, además, el C.
P. C también dispone y especialmente en el artículo 305 (inciso 3º) que en las sentencias “se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que aparezca alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 INCISO 3
EXCEPCIÓN DE FONDO / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO / OBJETO
DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / ACEPTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / FACULTAD OFIOSA DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / SIGNIFICADO DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM Igualmente, el antecitado artículo 164 del C.C.A. expresa que “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida sobre las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. Particularmente, de hallarse oficiosamente configurada la cosa juzgada no hay límite de reformatio in
pejus, para el apelante único (Municipio de Arauca), porque tal situación no le empeora su situación respecto del fallo de primera instancia; por el contrario le favorecería. Entrando en el concepto de “Cosa Juzgada” o RES JUDICATA se aprecia tal hecho involucra lo que ha sido juzgado o resuelto. La cosa juzgada ha sido asimilada al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por lo tanto es inmutable al tener plena eficacia jurídica; la cosa juzgada cubre pues, todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada desde un punto de vista genérico está regulada en el artículo 332 del C. P. C en el cual se contienen los elementos para su configuración, unos de carácter subjetivo y otros objetivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIA / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS
DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE COSA JUZGADA Mediante audiencia de conciliación prejudicial (…) la señora (…) en su calidad de representante legal del Hotel Santa Bárbara y el Municipio de Arauca llegaron a un acuerdo parcial sobre las pretensiones formuladas, el cual fue debidamente aprobado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá (…). El Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el anterior acuerdo conciliatorio por considerar que reunió los requisitos establecidos en la ley 23 de 1991 y en el decreto 173 de 1993 y destacó, en ese auto aprobatorio que la conciliación parcial, tiene efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 12
IBIDEM”.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / DECRETO 173 DE 1993
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / ESTABLECIMIENTO HOTELERO O DE HOSPEDAJE / ORDEN DE SERVICIO / CUENTA DE COBRO / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA
CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE
LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA /
CONCEPTO DE IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE OBJETO Sobre el fallo apelado (…) se profirió (…) por el Tribunal Administrativo de Arauca; en él se declaró, en lo pertinente a lo que se estudia, el enriquecimiento sin justa causa del Municipio de Arauca y el correlativo empobrecimiento del Hotel Santa Bárbara, derivado del no pago de los servicios prestados por éste por alojamiento y alquiler de salón de conferencias y de restaurante a varias personas, indicadas en cada caso por el Municipio. Para adoptar esa declaración se analizaron las órdenes de servicios emitidas por el Municipio y las cuentas de cobro presentadas por la mencionada organización hotelera. Coligió el Tribunal, que las únicas cuentas sobre las que no operó el fenómeno de la caducidad y que están amparadas por soporte son las tres últimas de las relacionadas en la demanda (…). El A quo partiendo de lo anterior, condenó al Municipio al pago de (…) las cuentas de cobro atrás relacionadas y respecto de las cuales no había operado el fenómeno de la caducidad (…). Revisadas ambas decisiones, la conciliatoria aprobada judicialmente y la sentencia, surge en forma evidente que los elementos que identifican la primera controversia, solucionada por conciliación, coinciden con unos de los cuales se analizan en la apelación, pues no sólo hay identidad de partes, como son Hotel Santa Bárbara VS Municipio de Arauca, sino de causa y
de objeto, como son el reconocimiento y el pago de los servicios prestados por concepto de alojamiento, restaurante etc (…), evidenciándose entonces cosa juzgada total.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CUENTAS DE COBRO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO La Sala advierte claramente que las pretensiones principales de la demanda estuvieron, como ya se dijo, dirigidas a que se reconociera la responsabilidad contractual del demandado y que las pretensiones subsidiarias tenían como objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual por enriquecimiento sin causa; ellas, principales y subsidiarias, no tuvieron como objeto el cobro de una obligación, clara, expresa y exigible evento en el cual no podría hacerse alusión válida a la presencia de cosa juzgada, porque aunque las partes serían idénticas no ocurriría lo mismo con los elementos de causa y de objeto. Con fundamento en lo anterior la sentencia apelada se modificará; en tal sentido se revocarán los numerales 4 a 6 y en su lugar se declarará probada la excepción de fondo de cosa juzgada, en relación con las cuentas de cobro sobre las cuales no operó la
caducidad de la acción.
CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO
SUBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a efectuar tal condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 07001-23-31-000-1994-00114-01(13417)
Actor: LUCILA MOLANO DE CABRERA
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el día 13 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso: “1º. Declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a las cuentas presentadas por servicios que son anteriores al 17 de marzo de 1993. 2º. Declarar no probadas las excepciones propuestas de
inepta demanda, cobro de lo debido insuficiencia de poder para incoar la acción in rem verso y carencia de legitimación del actor para promover la acción. 3º. Denegar las pretensiones principales en cuanto a la existencia del contrato, incumplimiento, reconocimiento y pago de valores establecidos en las cuentas. 4º. Declarar que se presentó enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de Arauca y en contra del Hotel Santa Bárbara. 5º. Ordenar el pago de la suma de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil noventa y nueve pesos ($3’948.099) M/cte, correspondiente a las tres (3) cuentas por el alquiler, consumo de restaurante para celebrar el día Internacional de la Mujer, de conformidad con la parte motiva del presente fallo ( )”. 6º. Las cantidades contenidas en el numeral quinto del presente fallo se actualizarán con base en la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final/Indice Inicial en la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que dejarán de recibir desde la fecha de presentación de las cuentas (20 de mayo de 1992), hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial. 7º. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 8º. En firme el presente fallo, archívese las presentes diligencias (fls 827 a 844).
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda.
Fue presentada el día 17 de junio de 1994, ante la Oficina Judicial de Tunja por el apoderado del Hotel Santa Bárbara representado legalmente por la señora Lucila Molano de Cabrera en contra el Municipio de Arauca; se presentó en ejercicio de la acción contractual, “( ) la que regula la acción in rem verso o la que corresponda ( )” de acuerdo con el principio de jura novit curia ( fls 702 a 725 vuelto).
1. Pretensiones.
A. Pretensiones principales: Primera. Que se declare que entre el actor y el demandado existió contrato administrativo, de régimen exorbitante implícito, y tracto sucesivo, para la prestación de servicios de alimentación y alojamiento en las instalaciones del Hotel, mediante órdenes del Municipio demandado, en las fechas y para las actividades de que dan cuenta los hechos y las pruebas que se allegan a la demanda y las que se practicarán en la oportunidad procesal; Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio demandado incumplió el contrato, en la administración que le dio origen y la que le siguió, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de la deuda, no obstante reconocerse la validez de la reclamación, por haberse causado efectivamente, la calidad de los beneficiarios de los servicios, respecto de los cuales en conciliación prejudicial se accedió a pagar una parte mínima del total; Tercera. Que, en consecuencia, se condene al Municipio al reconocimiento y pago de los valores causados, por el incumplimiento que implica, para que de ahí se siga la obligación de hacerlo en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: a) Valor de las
cuentas pendientes de pago, que se discriminan más adelante; b) Valor de la actualización de las cantidades netas debidas , mediante el sistema, criterios y procedimiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sobre corrección monetaria, o un sistema mejor para la vigencia de un orden justo, que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso entre el incumplimiento y la fecha probable de pago o, en su defecto, mediante otro procedimiento técnico que restablezca efectivamente el equilibrio económico del contrato; c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, por el período comprendido entre la fecha en que se causó la obligación a cargo del Municipio y el pago efectivo. En caso de que éste no pudiere establecerse probatoriamente, se compense con los intereses, fijados por la ley 80 de 1993, proporcionalmente por meses, aplicando la tasa de interés a la cantidad actualizada, entre la fecha en que debieron pagarse las cuentas y la de pago efectivo; Cuarta. Que, a la sentencia se le dé cumplimiento en el término del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. De no hacerse así, que se condene al Municipio de Arauca a pagar intereses moratorios, según el interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir del momento en que se produzca la mora.
B. Pretensiones Subsidiarias Primera.- A la primera y segunda principales: Que el Municipio de Arauca es responsable por los daños sufridos por el actor, por su conducta omisiva, no haber revisado el trámite administrativo para el pago, a partir de la
presentación de la cuenta final, esto es, el 11 de mayo de 1992, y no haber practicado el acto de liquidación; Segunda.- A la primera y segunda principales y primera subsidiaria: Que el Municipio de Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor, por no haber pagado en su debida oportunidad las cuentas reclamadas al vencimiento del contrato, acreditadas documentalmente, según el contenido de la pretensión principal; Tercera.- A las dos primeras peticiones principales y a las dos subsidiarias anteriores: Que el Municipio de Arauca se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del actor, al aprovechar con razones oficiales, servicios hoteleros, a favor de las personas cuyo cargo, si existía, era exclusivo de la persona pública municipal, y no del actor, pues se trataba de funcionarios o invitados del Municipio; que por tal conducta, el actor se empobreció injustamente y solo por la circunstancia de acatar órdenes de autoridad, amparado en la presunción de legalidad, como lo dispone la Constitución (art 4); Que en tal virtud, se condene al Municipio de Arauca a rembolsar a mi poderdante, Hotel Santa Bárbara, el valor actualizado por los servicios prestados, que configuran obligación económica a cargo del Municipio ( )” (fls 702 a 715)
2. Hechos: “1. El Hotel Santa Bárbara es un establecimiento de primera categoría, hecho notorio en Arauca, lugar de reunión de personalidades que visitan el Municipio, en particular altos funcionarios del gobierno nacional y de los países vecinos, por ser Arauca, punto limítrofe; desde el punto de vista
legal, el Hotel es una persona jurídica de derecho privado, según certificación (anexo 2);
2. El representante legal del Municipio, en la actualidad es el Médico Ricardo Alvarado Bestene, como se acredita con la certificación correspondiente (anexo 64); tanto la anterior administración bajo la cual se realizó el contrato como la actual, se han beneficiado de los servicios del Hotel, pues no existe en el lugar otro de idénticas características;
3. Mediante repetidas y sucesivas órdenes de servicio, expedidas en forma un tanto irregular, por el Alcalde elegido popularmente, doctor José Gregorio González Cisneros, como que ordinariamente se daba la orden verbal y luego, a instancias de los interesados se accedía a expedir la escrita, se solicitaron los servicios para atender a numerosos personajes , entre ellos, magistrados de los más altos Tribunales de justicia o parientes de las primeras autoridades del país, y por cuenta del Municipio se suministró atención del hotel hasta completar la suma que ahora se reclama y la que, adicionalmente resulte probada.
4. Los servicios pendientes de pago, de acuerdo con los documentos anexos, corresponden a las órdenes que, cronológicamente se pasa a relacionar, con sus correspondientes soportes: Orden de servicio No. 52
Por los servicios prestados a la señora Laura Herrera, del 15 al 20 de febrero de 1991 (anexo 3) $40.150 Orden de servicio No. 53 por los servicios prestados a la doctora Patricia Posso, del 21 al 25 de febrero de 1991 (anexo 4) $82.190 Ordenes de servicios Nos. 3, 4, 15, 39 y 54 para el suministro de servicios a
siete H. Magistrados y celebración de Grupos de Trabajo, del 20 al 25 de febrero de 1991 (anexos 5 a 9) $3’088.700 Ordenes de servicios Nos. 28, 42, 36, 41 por los servicios prestados a los señores participantes en el primer Congreso de Municipios productores de petróleo, señor Dario Londoño Gómez y Orley García; Patricia Posos y la señora Laura Herrera (anexos 11 a 13) $216.955 Orden de servicio No. 32 por los servicios prestados a los médicos participantes en las brigadas de salud, el día 8 de marzo de 1991 (anexo 14) $1’629.900 Ordenes de servicio Nos. 429, 37, por servicios prestados a los señores René Rojas Camacho; Nereo López; Carlos Arturo Moscoso, Gilberto Blanco, José Ivan Aguilar, Luis Antonio Ruiz y Silvio Durán y señora (anexos 15 y 16) $249.165 Orden de servicio No. 60, por los servicios de alojamiento y alimentación a los señores: Pedro Zorro, Alejo Aponte, Alejadys Gutiérrez, Emiro Gómez, Octavio Pérez, Adalberto Rojas, Gloria Riveros, Marcos Eloy Guedes, Edilio Uribe, a partir del 20 de marzo de 1991 (anexo 17) $636.905 Cuenta No. 218 (anexo 18) $441.765 Orden de servicio No. 45, por los servicios prestados a la señora Carmen Sofía Quintero, del 19 al 22 de marzo de 1991 (anexo 19) $50.930 Facturas Nos. 586, 455, 100, 6, 7, 8, 2371 (anexo 20) $640.270
Orden de servicio No. 49, por servicios prestados a la señora Teresa Alfonso (anexo 21) $91.910 Orden de servicio No. 50, por los servicios suministrados a los periodistas Luz Dary Ayala y Luis Ramírez, para el día 4 de abril de 1991 (anexo 22) $30.770 Orden de servicio No. 58, por los servicios prestados por el Hotel a los siguientes doctores: Aníbal Quintero Delgado, Marcos Medina Cáceres, Jorge Humberto Henao, Israel Alfonso, Pedro Nel López y Flor Elsa Urrego, del 12 al 15 de abril de 1991 (anexo 23) $255.895 Orden de servicio No. 69, por los servicios prestados a Luis Fernando Arango Y Beatriz Elena Londoño, del 15 al 16 de abril de 1991 (anexo 24) $31.220. Orden de servicio No. 63, por los servicios prestados a los señores Carlos Romero Oreste de las Casas y Elsa de las Casas, del 17 al 22 de abril de 1991 (anexo 25) $285.525 Orden de servicio No. 65, por los servicios prestados a la señora Elsa Urrego (anexo 26) $72.730 Orden de servicio No. 72, por servicios de hotel prestados a Laura Herrera, Emiro Gómez y Gloria Rivera, del 19 al 22 de abril de 1991, en reunión con los secretarios del despacho municipal (anexo 27) $72.320 Orden de servicio No. 71, por servicios prestados a los señores Gustavo Sanabria, Laureano (sic) López y Ramiro Hernández, a partir del 25 de abril de 1991 (anexo 28) $65.325
Orden de servicio No. 79, por servicios prestados en reunión de trabajo con los directores de los fondos, el 25 de abril de 1991 (anexo 29) $267.387 Orden de servicio No. 70, por servicios para 65 personas, prestado el 27 de abril de 1991, (anexo 30) $390.000 Orden de servicio No. 78, por servicios prestados, a solicitud del Municipio a René Rojas, Nereo López y Patricia Posso, del 30 de abril al 4 de mayo de 1991, (anexo 31) $101.445 Orden de servicio No. 81, por servicios prestados por cuenta del Municipio, a Carlos Rangel, Betty Camacho, Sonia Parra Gordillo, Clara Esmeralda Duque, Francisco Ruiz y Reinaldo Gary, a partir del 3 de mayo de 1991 (anexo 32) $253.170 Cuenta de cobro No. 169, almuerzo con el gabinete municipal (anexo 33) $53.500 Orden de servicio No. 89, por servicios prestados por cuenta de la Alcaldía a las señoras Flor Urrego y Nely (sic) Perdomo, anexo 34) $322.170 Orden de servicio No. 87, por servicios prestados al Director de DAINCO y a los secretarios del Despacho municipal, el 4 de mayo de 1991, (anexo 35) $242.000 Orden de servicio No 122, por los servicios prestados a la delegación CORPES Orinoquía, asistentes al encuentro del CORPES en la ciudad de Arauca (anexo 36) $600.000 Orden de servicio No. 123, por los servicios prestados a los señores Alejandra Castaño y Jakica Sernich, del 5 de mayo hasta el día 8 de mayo
de 1991 de 1991, miembros de la corporación para la recreación popular de Cali para estudios de áreas de parques naturales (anexo 38) $402.000 Orden de servicio No. 103, por los servicios prestados a los señores Alejandra Castaño y Jakica Sernich, del 5 de mayo hasta el día 8 de mayo de 1991, miembros de la Corporación para la recreación Popular de Cali, para estudios de áreas de parques naturales (anexo 38) $53.170 Orden de servicio No. 88 (anexo 39) $67.430 Orden de servicio No. 108, por los servicios prestados al doctor Reynaldo Gary, del 4 al 7 de mayo de 1991, con trabajos con los secretarios de despacho (anexo 40) $ 97.285 Orden de servicios No. 94, por la atención prestada a los señores Gustavo Cotte, Aníbal Uscátegui y Fabiola Barrán, los días 11 y 12 de mayo de 1991, conferencistas de la Ley 49 de 1990, sobre reparto de capitales y aspectos tributarios y aduaneros (anexo 41) $89.540 Orden de servicio No. 98, por servicios prestados a los señores Francisco Prieto y Wilson Bermúdez, del 10 al 16 de mayo de 1991, conferencistas en el curso de diversificación de las ciencias naturales y exploración vocacional (anexo 42) $202.580 Orden de servicio No. 104, servicios para la apertura de la exposición del pintor Omar Salomón Clavijo B., el 19 de mayo de 1991, (anexo 43) $60.000 Orden de servicio No. 119, servicios prestados a la señora Patricia León,
Coordinadora del Programa de reeducación, a profesores de educación física del 22 al 25 de mayo de 1991(anexo 44) $75.330 Orden de servicio No. 109, servicios prestados a los señores Cesar Augusto Ríos y Adalberto Rico, Asesores del Ministerio de Salud del 26 al 28 de mayo de 1991 (anexo 45) $63.830 Orden de servicio No. 124, para la celebración y agasajo de los invitados especiales, con motivo del primer año de gobierno (anexo 46) $455.200 Orden de servicio No. 115, por los servicios prestados a los señores José Antonio Rocha, Carlos Bonny Pacheco, Jaime Pardo, Mauricio Pinzón y Luis
E. Suárez y al Alcalde de Sabana de Torres, Alvaro Fidel Méndez, del 31 de mayo al 3 de junio de 1991 (anexo 47) $379.125
Cuenta de cobro No. 134, por servicios prestados para la realización de mesas de trabajo, el día 25 de junio de 1991, con los secretarios del despacho municipal (anexo 48) $165.150 Cuenta de cobro oficio No. 135, por servicios prestados a la señora Marcela Durán, José Argemiro Hernández y Fernando Ramírez, Periodistas del Noticiero Nacional, del 7 al 9 de julio de 1991 (anexo 49) $139.800 Orden de servicio No. 95 (cuenta No. 140), por servicios prestados a los señores Marcelino Veloz, Miguel Montes, Sonia Marcela Durán, Ana C. Calderón, Alfonso Amaya, José A. Hernández, Fernando Ramírez (anexo
- $1’570.680
Cuenta de cobro No. 171, por servicios prestados a Mauricio Pinzón y Humberto Pinzón (anexo 52) $266.620 Cuenta de cobro No. 178, por servicios prestados a Mauricio Pinzón y Humberto Pinzón (anexo 52) $215.040 Cuenta de cobro No. 216, por servicios prestados a los señores Germán Hernández, Hernán Eduardo Hernández, Dora Daza de Ruiz, Jorge Barajas, Luis Alfredo Gaitán , Rafael Enrique Lemus Farra, Ligia Aillón de Soaza, Raúl Coronel, Bony Pacheco, Arnulfo García, Ernesto Díaz, Jaime Casas Franco, en el mes de junio de 1991 (anexo 53) $874.865 Cuenta de cobro No. 383, por servicios prestados a la delegación venezolana que asistirá a una conferencia binacional, los días 31 de agosto y 1, 2 y 3 de septiembre de 1991 (anexo 54) $2’214.000 Factura No. 1253, por servicios prestados a Alba Cecilia Calderón y Alfonso Amaya, los días 27 al 28 de junio de 1991 (anexo 55) $22.915 Cuenta de cobro No. 234 por servicios a los señores Raúl Coronel, Antonio Rocha, Germán Hernández, Alfonso Amaya, Oscar Medina, Aurora Díaz, Gabriel Morales, en septiembre 5 de 1991 (anexo 5) $524.480 Cuenta de cobro No. 382, por servicios prestados a los señores Carlos Mejía Escobar, Germán Hernández, Suescún Cervera Suen, Raúl Coronel,
los días (sic) septiembre 5 de 1991 (anexo 57) $399.380 Cuenta de cobro No. 49, por servicios prestados al personal para mesas de trabajo, el 7 de febrero de 1992 (anexo 58) $44.000 Cuenta de cobro No. 47, por servicios prestados para celebrar el día del periodista (anexo 59) $978.000 Cuenta de cobro No. 55, por servicios prestados a 20 personas el día 10 de enero de 1992, para una reunión binacional (anexo 60) $52.400 Cuentas de cobro Nos. 186A, 1858, 1850, como motivo de celebrarse el día Internacional de la Mujer (anexo 61) $3’947.000 Facturas Nos. 1218, 1187, 11776 (anexo 62) $755.782) Cuenta de cobro No. 12, correspondiente a las facturas Nos. 1209, 1216, 1196, 1194, 1188, 1172, 1096, 1063, 1195 (anexo 63) $784.900 Total cartera vencida $25.897.699
5. El día 3 de junio de 1994,tuvo lugar la conclusión de la conciliación prejudicial que el interesado había solicitado en la forma legal; en ella el representante legal del Municipio de Arauca, reconoció y prometió pagar al
Hotel las cuentas que se relacionan en seguida: 186A del 19 de marzo de 1992, por $1’365.000 186B del 20 de marzo de 1992, por $$1’676.099 186C del 21 de marzo de 1992 por $905.000
169 del 4 de mayo 1992 por $53.500 que suman tres millones novecientos noventa y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos $3’999.599, que por normas contables se aproxima a cuatro millones de pesos $4.000.000.
6. La suma indicada en el hecho anterior se restará del total que arrojó el hecho 4, después de lo cual la situación es como sigue: Cartera vencida (antes de la conciliación) $25’897.699
Menos lo conciliado $4’000.000 Total adeudado, sin actualización ni sanciones, veintiun millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos $21’897.699 ( )” (Fls 706 a 713)
B. Actuación Procesal.
La demanda fue admitida el día 2 de mayo de 1996 y notificada al Alcalde Municipal de Arauca el 7 de junio siguiente (fols. 749, 750, 759 y 760). El municipio, en el memorial de contestación, se opuso a todas las pretensiones y señaló que carecen de soporte fáctico y legal. Adujo los siguientes hechos a título de excepciones: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales: porque el demandante omitió acompañar copia de algunas anexos de la demanda (los enumerados del 3 al 62 en ésta), para la notificación a las partes en contravía de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.
Cobro de lo no debido: porque las simples órdenes de servicios y facturas acompañadas por el actor, no generan obligaciones para el Municipio. En primer
término, por cuanto y de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para esa época - decreto ley 222 de 1983 - se exigía el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter formal y procedimental, sin los cuales no surgía a la vida legal una relación contractual. En segundo término, porque no medió orden administrativa, situación sumada a otra serie de irregularidades como son la falta de acompañamiento de facturas anexas a algunas órdenes de servicio, facturas cuyas fechas no coinciden con las fechas en que presuntamente se prestó el servicio de acuerdo con las órdenes de servicio, formato de
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